Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 24 de septiembre de 2009.

199º y 150º

Vista la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.J.M.D. y E.A.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.502.778 y 17.257.461 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización J.L.S., al final de la calle principal, en el Fundo Mi Deseo, casa sin número del Municipio Tinaco Estado Cojedes y la segunda en el Conjunto residencial San J.O., bloque nro. 12, piso 10, apartamento nro. 09, del Sector San L.d.M.T.E.C., debidamente asistidos por el Abogado M.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.585, désele entrada y fórmese expediente. El Tribunal a fin de proveer sobre su admisión y a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo prevee el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles; observa: emerge del anexo consignado, que la solicitud no cumple los requisitos de procedencia exigidos para la ruptura prolongada de la vida en común, dado que respecta al requisito de haber permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años; que constituye el alegado fundamental de la solicitud. Y siendo el caso, que las normas sobre divorcio constituyen materia de orden publico, por ser una causa legal de disolución del vinculo matrimonial, en virtud del pronunciamiento judicial son de obligatorio cumplimiento, siendo deber ineludible de los jueces garantizar su cumplimiento. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera inadmisible la presente solicitud y en consecuencia niega su admisión. Cúmplase.

La Jueza Titular,

Abg. N.G.S..

La Secretaria Acc.,

Abg. M.T.S..

Conforme fué acordado en esta misma fecha 24/09/2009, se cumplió con lo ordenado y se tomó razón de su entrada bajo el Nro. 2009/736. Conste.

Secretaria Acc.,

Abg. M.T.S..

NGS/ms.

Exp. nro. 2009/736

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