Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

EXP. No. AP31-V-2010-003824

DEMANDANTE: Y.J.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.973.752, representada por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, de es este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.476.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.045.

DEMANDADO: L.F.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.441.957, representado por el Abogado E.R.R. PINTO, IPSA Nº 16.987.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

En el libelo de la demanda, la parte actora señalo textualmente:

….Yo, Y.J.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.973.752, debidamente asistida por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, de es este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.476.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.045, ante usted muy respetuosamente ocurro a objeto de exponer:

CAPITULO “I”

DE LOS HECHOS

Soy tenedora de dos (2) cheques distinguidos con los números 21054072 y 80054073 emitidos a mi favor en la ciudad de Caracas, en fechas treinta (30) de Junio y quince (15) de Julio de 2009, a cargo del Banco Mercantil de la cuenta corriente número 0105063408603001308 los cuales me fueron entregados por el ciudadano L.F.G.C. por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 7.500) CADA UNO, todo lo cual asciende a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.F. 15.000).

Es el caso ciudadano Juez, que en la oportunidad que presenté los dos (2) cheques en las taquillas del Banco con la finalidad de hacer efectivo su cobro, fueron devuelto por la entidad bancaria indicándome que Giraban sobre Fondos No Disponibles.

Ante tal situación, en fecha tres (3) de Julio de 2009, procedí a levantar el Protesto de Ley del cheque de fecha treinta (30) de Junio de 2009, identificado con el Nro. 21054072, lo cual realizó el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien se trasladó a la Oficina del Banco Mercantil, Agencia centro Sambil, Caracas, ubicada en la Avenida Libertador Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador. Agencia Centro Sambil II, Caracas, dejando constancia el ciudadano J.O., en su carácter a Coordinador de Servicios de la mencionada Institución que el cheque Nro. 21054072 de fecha treinta (30) de Junio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 7.500) emitido contra la Cuenta Corriente número 0105063408603001308 NO POSEIA FONDOS PARA LA FECHA DE LA PRESENTACION POR TAQUILLA Y QUE PARA LA FECHA TRES (03) DE JULIO DE 2009 TAMPOCO POSEIA FONDOS SUFICIENTES.

Igualmente en fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, procedí a levantar el Protesto de Ley del cheque de fecha quince (15) de Julio de 2009, identificado con el Nro. 80054073 lo cual realizó el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien se trasladó a la Oficina del Banco Mercantil, Agencia Centro Sambil II, Caracas, ubicada en la Avenida Libertador Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, dejando constancia el ciudadano P.A., en su carácter a Coordinador de Servicios de la mencionada Institución que el cheque Nro. 80054073 de fecha quince (15) de Julio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 7.500) emitido contra la Cuenta Corriente número 0105063408603001308 NO POSEIA FONDOS DISPONIBLE PARA LA FECHA 15 DE JULIO DE 2009 TAMPOCO EXISTEN FONDOS PARA LA PRESENTE FECHA. Anexo Originales de los dos (2) cheques y de los dos (2) Protestos constante de doce (12) folios útiles, marcados con los números del “1 al 12”

Es de significar, que la emisión de los dos (2) cheques corresponde a una obligación contraída por el ciudadano L.F.G. con mi persona con ocasión de un acta compromiso suscrita en fecha 19 de Junio de 2009, por concepto de la devolución del costo y gastos posteriores de la operación de mamoplastia de aumento y pexia de aumento (suspensión) como indemnización amistosa, por haber quedado mal la intervención quirúrgica que me practicó.

anexo copia de dicha acta de compromiso marcada con el Nro. “13”, la cual

reproduzco, opongo y hago valer contra el demandado, por lo cual me reservo las acciones Penales a que hayan lugar, en primer lugar por la carencia de fondos de los dos (2) cheques, ya que ello constituye un delito establecido en el Código Penal, y por el otro interponer la correspondiente denuncia por mala praxis por ante el Colegio de Médicos del Distrito Federal y Estado Miranda.

CAPITULO “II”

EL DERECHO

Fundamento la presente demanda en los artículos 489, 490, 491 y 492 del Código de Comercio.

Artículo 489 establece:

La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellos a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques;

Artículo 490 ejusdem, establece:

El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador;

Artículo 491 ejusdem, establece:

... Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio...

;

Artículo 492 ejusdem, establece:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos

CAPÍTULO “III”

CONCLUSIONES

Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a los hechos explanados y el derecho invocado, se concluye:

  1. - Que el ciudadano L.F.G.C. me entregó los dos (2) cheques plenamente identificados en autos a mi favor.

    B.- Que los dos (2) cheques entregados por el ciudadano L.F.G.C. al ser presentados en las taquillas del banco por mi persona no tenían fondos.

  2. - Que los dos (2) cheques entregados por el ciudadano L.F.G.C. a mi favor al ser presentados en las taquillas del Banco por la Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas tres (03) de Junio y veintitrés (23) de julio de 2009, los representantes del Banco dejaron constancia que NO POSEIAN FONDOS DISPONIBLES Y QUE LOS DOS (2) CHEQUES CORRESPONDEN A LA CUENTA CORRIENTE NUMERO 0105063408603001308 perteneciente al ciudadano L.F.G.C..

    CAPITULO “IV”

    PETITORIO

    Por todo lo expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano L.F.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.441.957, para que convenga, o en su defecto a ello sea expresamente condenado por el Tribunal a los siguientes pedimentos:

PRIMERO

En pagarme la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) monto de los dos (2) cheques demandados, y que corresponde a la obligación líquida y exigible.

SEGUNDO

En pagarme los intereses de mora para lo cual pido al Tribunal sea calculado mediante una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

En pagar las costas y costos judiciales y en especial honorarios de abogados….”

En fecha 18 de Octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.

Cumplidos todos los trámites de Ley para la citación de la parte demandada, en fecha 13 de Junio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, se hicieron presentes los Apoderados de ambas partes Dres. R.A.S.A. y E.R.R. PINTO, IPSAS números: 28.045 y 16.987, respectivamente, y suspendieron el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos para llegar a un arreglo amistoso, posteriormente en fecha 13 de Julio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, se hicieron presentes los Apoderados de ambas partes Dres. R.A.S.A. y E.R.R. PINTO, IPSAS números: 28.045 y 16.987, respectivamente, y suspendieron el proceso nuevamente hasta el 03 de Agosto de 2011, para llegar a un arreglo amistoso.

En fecha 04 de Agosto de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, se hicieron presentes los Apoderados de ambas partes Dres. R.A.S.A. y E.R.R. PINTO, IPSAS números: 28.045 y 16.987, respectivamente, procediendo el Apoderado de la parte demandada, Abogado R.R.P., oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se dicto sentencia, mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta y se ordeno que la parte demandada diera contestación a la demanda, al primer (1er) día de Despacho siguiente.

El 08 de Agosto de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

En el libelo de la demanda, la parte actota alega, que es tenedora de dos (2) cheques distinguidos con los números: 21054072, de fecha 30 de Junio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), contra el Banco Mercantil, a la orden de Y.R., y el cheque Nº 80054073, de fecha 15 de Julio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), contra el Banco Mercantil, a la orden de Y.R., los cuales le fueron entregados por el ciudadano L.F.G.C., que en la oportunidad que los presento al cobro, fueron devueltos por la entidad bancaria indicándoles que giraban sobre fondos no disponibles, que ante tal situación, procedió a levantar el protesto ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, en fecha 03 de Julio de 2009, del cheque Nº 21054072, de fecha 30 de Junio de 2009, en la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en el Centro Sambil, resultando del protesto, que para la fecha de la presentación del cheque en la taquilla, no poseía fondos, así como tampoco, para el día 03 de julio de 2009, poseía fondos suficientes, e igualmente procedió a levantar el protesto ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, en fecha 23 de Julio de 2009, del cheque Nº 80054073, de fecha 15 de Julio de 2009, en la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en el Centro Sambil, resultando del protesto, que no habían fondos disponibles para el 15 de Julio de 2009, y tampoco para el día 23 de Julio de 2009, que la emisión de los dos (2) cheques corresponden a una obligación contraida por el ciudadano L.F.G.C., con ocasión de un acta compromiso, suscrita en fecha 19 de Junio de 2009, por concepto de la devolución del costo y gastos posteriores de la operación de mamoplastia de aumento y pexis de aumento como indemnización amistosa, por haber quedado mal, la intervención quirúrgica que le practico.

El Apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo los hechos propuestos en la demanda, así como el derecho invocado, así mismo, alego que no era verdad que el cheque identificado en la demanda con el numero 21054072, fuera emitido el 30 de Junio de 2009, así como tampoco era verdad que el cheque identificado en la demanda con el Nº 80054073, fuese emitido el día 15 de Julio de 2009, que dichos cheques fueron emitidos en forma posfechada y teniendo pleno conocimiento la parte actora, que los mismos no tenían fondo para el momento de su emisión, que la ciudadana Y.J.R.M., estando asistida de Abogada, insistió, mas conminado que otra cosa, que le entregaran los dos (2) cheques aunque no tuviesen fondos disponibles en ese momento, e igualmente alego, que ambos cheques fueron real y verdaderamente emitidos el día 19 de Junio de 2009, siendo irrefutable, que los cheques fueron posfechados y que en consecuencia la parte actora estaba consintiendo expresamente una obligación que es ilegal.

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Pruebas de la parte actora:

Original del protesto levantado por la Notaria Primera del Municipio Libertador, en fecha 03 de Julio de 2009, del cheque Nº 21054072, en la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en el Centro Sambil, y el protesto levantado por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, en fecha 23 de Julio de 2009, del cheque Nº 80054073, en la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en el Centro Sambil, los cuales corren insertos a los folios que van del 7 al 16, los cuales no fueron tachados por la parte demandada, por lo que se valoran como documentos autenticados, toda vez, que emanan de un funcionario facultado para dar fe publica.

Copia certificada de los cheques números: 21054072 y 80054073, los cuales corren insertos al folio 17, reposando sus originales en la Caja fuerte del Tribunal, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del acta compromiso, que corre inserta al folio 18, reposando su original en la Caja fuerte del Tribunal, la cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas De la parte demandada:

Prueba de informe al Banco Mercantil a los fines de que informara, si en los archivos y registros del Banco Mercantil, agencia ubicada en la Esquina de Animas, Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, existe alguna comunicación efectuada el 23 de Junio de 2009, referente a la emisión de los cheques 21054072 y 80054073, correspondientes a la cuenta máxima numero 01050603408603001308, perteneciente al demandado L.F.G.C., cheques girados a la ciudadana Y.J.R.M., no constando en autos las resultas de dicha prueba para la oportunidad de dictar sentencia.

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Tratándose la presente demanda, del cobro de bolívares de dos (2) cheques, distinguidos con los números 21054072, de fecha 30 de Junio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), contra el Banco Mercantil, a la orden de Y.R., y el cheque Nº 80054073, de fecha 15 de Julio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), contra el Banco Mercantil, a la orden de Y.R., los cuales le fueron emitidos por el ciudadano L.F.G.C., que en la oportunidad que los presento al cobro, fueron devueltos por la entidad bancaria indicándoles que giraban sobre fondos no disponibles, dichos cheques no fueron desconocidos en la contestación de la demanda, por lo tanto quedaron reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se debe indicar, que según lo alegado por el Apoderado de la parte demandada, los dos (2) cheques fueron emitidos en forma posfechada, toda vez, que en fecha 03 de Julio de 2009, al levantarse el protesto del cheque Nº 21054072, de fecha 30 de Junio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), contra el Banco Mercantil, a la orden de Y.R., el Coordinador de Servicios del Banco Mercantil, manifestó: “…fue suspendido el pago de dicho cheque en fecha 23 de Junio de 2009, directamente en la Oficina de Animas en la Avenida Urdaneta…”, por lo que el Apoderado de la parte demandada alego en la contestación de la demanda, que la parte actora estaba consintiendo expresamente una obligación que era ilegal, en tal sentido, se debe señalar, el artículo 494 del Código de Comercio, señala expresamente:

Artículo 494. El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.

El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.

A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso de! cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.

En la norma citada, solo se establece sanción para aquel que haya recibido un cheque a sabiendas que fue emitido sin provisión de fondos, situación que no quedo demostrada en autos, aunado al hecho, de que no estamos en presencia de una acción penal, por otro lado, no establece la norma, nada con relación al recibo de un cheque con fecha posfechada, que es lo planteado por el Apoderado de la parte demandada, la norma sanciona penalmente, es a aquella persona que recibe el cheque con el conocimiento de que no tiene fondos, toda vez, que el cheque se puede estar librando con la fecha del día en el cual se hace, y no tener fondos y este hecho puede ser del conociendo de la persona a la orden de quien se libra el cheque, como puede no serlo, en otras palabras, no necesariamente el cheque librado sin provisión de fondos es posfechado, por lo tanto, en virtud, de que los cheques números 21054072, de fecha 30 de Junio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), contra el Banco Mercantil, a la orden de Y.R., y el cheque Nº 80054073, de fecha 15 de Julio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), contra el Banco Mercantil, a la orden de Y.R., los cuales fueron emitidos por el ciudadano L.F.G.C., quedaron reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quedo demostrado con los protestos que corren insertos a los folios que van del folio 7 al 16, que los cheques para la fecha de su emisión, no poseían fondos y el pago de los mismos fue suspendido, por lo que éste Juzgado concluye, que la pretensión por Cobro de Bolívares, debe ser declarara CON LUGAR y así se decide.

III

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES que sigue Y.J.R.M. contra L.F.G.C..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que es el monto de los dos (2) cheques demandados, signados con los números: 21054072 y 80054073.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los intereses de mora, calculados al 3% anual, de los dos (2) cheques demandados, signados con los números: 21054072 y 80054073, los cuales suman la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), desde la fecha de introducción de la presente demanda (06-10-2010), hasta la fecha en la cual, la presente decisión quede definitivamente firme, la cual se hará por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la indexación monetaria, de los dos (2) cheques demandados, signados con los números: 21054072 y 80054073, los cuales suman la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), desde la fecha de introducción de la presente demanda (06-10-2010), hasta la fecha en la cual, la presente decisión quede definitivamente firme, la cual se hará por experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 10 días del mes de Octubre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

Exp: AP31-V-2010-003824

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