Decisión nº 582 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000039 (Antiguo: AH1A-V-1995-000020)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos M.A.M., S.A.D.A. y M.C.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-989.522, V-2.505.732 y V-6.093.519, respectivamente, representados en la causa por su apoderado judicial, abogado H.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.406, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Decimatercera de Caracas, quedando anotado en fecha 07 de noviembre de 1989, bajo el No. 09, Tomo 52, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante al folio 31, del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano A.T.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.388.319, representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogadas MINNORI MARTÍNEZ DE AMORIN Y E.G.D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.770 y 25.637, respectivamente, según consta de poder apud acta, del presente expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLUCOTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos M.A.M., S.A.D.A. Y M.C.A.P., en contra del ciudadano A.T.D., antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano A.T.D., antes identificado, alegando en éste lo siguiente:

Que fueron propietarios del fondo de comercio RANCHO ALEGRE, el cual le pertenece a la sociedad mercantil ROSTISERIA RANCHO ALEGRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de noviembre de 1986, bajo el No. 01, Tomo 66-A Sgdo. Y, que celebraron un contrato de venta con el ciudadano A.T.D., supra identificado, por ante la notaria Pública Undécima de Caracas, bajo el No. 57, Tomo 79, el cual incumplió con las formalidades asumidas en dicho contrato en las que se indican a continuación:

  1. debía pagar a HATO RANCHO ALEGRE C.A., dieciséis (16) letras de cambio que totalizan la cantidad de Seiscientos Diecisiete Mil Veintiséis Bolívares (Bs. 617.026), las dos primeras letras las pagó M.A.M. y en la actualidad hay ocho (08) letras vencidas.

  2. Asume la obligación de pagar al Banco Unión el saldo del pagaré No. 76.639, que para entonces era de SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.397,00), ha incumplido.

  3. Asume la obligación de pagar al Banco Exterior el saldo del pagaré No. 76.639, que esta alrededor de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), ha incumplido.

Que estos incumplimientos, aparte de constituir una amenaza a su patrimonio, en distintas proporciones, han traído como consecuencia una constante amenaza hacia los ciudadanos M.A.M., S.A.D.A. Y M.C.A.P., con los acreedores, en el sentido de instaurar en nuestra contra sendos procedimientos judiciales, han sido en vano las numerosas gestiones de cobranza realizada, razón por la cual se procederá a demandar.

Fundamentó su acción en el artículo 1.264 del Código Civil, asimismo, solicitó al Tribunal que condene al demandado al pago de:

PRIMERO

A cancelar las letras adeudadas a HATO RANCHO ALEGRE, las vencidas y las que vayan venciéndose, más los intereses a que haya lugar, también los gastos ocasionados por la mora.

SEGUNDO

A cancelar el saldo del pagaré No. 76.639, al Banco Exterior incluyendo intereses y gastos ocasionados por la mora.

TERCERO

A cancelar el saldo del pagaré No. 79.352, al Banco Unión con los intereses que haya lugar y gastos ocasionados por la mora.

CUARTO

La experticia complementaria al fallo.

Finalmente estimó la acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00).

De la contestación de la demanda

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

  1. La falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio.

  2. Negaron y rechazaron la demandada incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo, presentó escrito de reconvención por daños materiales y morales, contra los ciudadanos M.A.M., S.A.D.A. y M.C.A.P., antes identificado, alegando lo siguiente:

Que los demandantes supra identificado, se comprometieron a dar en venta al ciudadano A.T.D., las acciones de la empresa mercantil ROSTISERIA RANCHO ALEGRE C.A., así como el fondo de comercio RANCHO ALEGRE, según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Décimatercera de Caracas, el día 28 de enero de 1988, bajo el No. 11, Tomo 1, de los libros respectivos, negociación que fue convenida por un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.800.000,00), como se evidencia en la cláusula séptima del convenio de opción de compra, los vendedores dejaron constancia de que existía una reserva de dominio a favor del HATO RANCHO ALEGRE C.A., sobre “parte de los activos de la firma”, para garantizar el pago del saldo del precio de la adquisición de ROSTISERIA RANCHO ALEGRE C.A., estableciéndose que la cantidad adeudada, cuyo monto no fue especificado, sería cancelada en el momento de la negociación final, levantándose dicha reserva de dominio, a fin de que se estableciera una nueva a favor de los vendedores, para garantizarle el pago que se iba a quedar adeudando en la negociación convenida.

Que en esa misma oportunidad, el demandado reconviniente, hizo entrega a los demandantes reconvenidos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), como arras de la negociación, la cual se aplicaría a la cuota inicial convenida, al otorgarle el documento definitivo de la negociación, estableciéndose como es lo normal en estos casos, que la misma quedaría en beneficio de los actores, si la negociación no es realizada por causa que fuera imputable al demandado, previéndose que la operación se finiquitaría en un lapso de 30 días a partir de esa fecha.

Que en fecha 24 de febrero de 1988, por otro documento autenticado por ante la misma Notaría Décimatercera, bajo el No. 61, Tomo 9, se acordó modificar las cláusulas segunda y quinta, la primera, en el sentido de establecer que el finiquito de la negociación convenida, se llevaría en efecto el día 18 de marzo de 1988 y, la cláusula quinta, para establecer que en ese mismo acto se hacía entrega a los ciudadanos M.A.M., S.A.D.A. y M.C.A.P., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), comprometiéndose el ciudadano A.T.D., a entregar en el momento de la formalización, la cantidad DE OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 850.000,00), quedando un saldo deudor de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00), que se pagarían en la forma que establecería el documento definitivo de compra venta.

El 05 de abril de 1988, por documento autenticado en la Notaría Décima Segunda de Caracas, bajo el No. 24, Tomo 40, se formalizó la negociación convenida, según los dos documentos anteriores, modificándose nuevamente la forma de pago del precio convenido, quedando por pagar en definitiva, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.850.000,00) en la forma siguiente: una (01) cuota de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) pagadera al cinco (05) de mayo de 1989; ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), cada una con un vencimiento a partir del 05 de enero de 1989; ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), cada una con vencimiento a partir del 05 de septiembre de 1989; y tres (03) cuotas semestrales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), cada una con vencimiento en los días 05 de octubre de 1988, 05 de octubre de abril de 1989 y, 05 de octubre de 1989, respectivamente.

Asimismo, solicitó al Tribunal que se condenara a la parte actora reconvenida, al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00) por concepto de resarcimiento de daños materiales, causados a su mandante, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por ella.

De la contestación de la reconvención de la demanda

El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Contradijo y rechazó totalmente en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 30 de octubre de 1989, la representación judicial de la parte actora, los ciudadanos M.A.M., S.A.D.A. Y M.C.A.P., presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano A.T.D..

En fecha 08 de noviembre de 1989, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, admitió la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 1989, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno poder, asimismo solicitó se decrete medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandada hasta cubrir el doble de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.500.000,00), más la costas prudencialmente calculadas, igualmente solicitó se decretara medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 649.817,00), monto total de lo incumplido hasta la fecha, más la costa prudencialmente calculadas, el Tribunal ordenó proveer por auto separado lo solicitado.

En fecha 23 de noviembre de 1989, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó cheque para ser pagado a HATO RANCHO ALEGRE C.A., asimismo, se dejó constancia que se canceló los derechos arancelarios.

En fecha 28 de noviembre de 1989, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó la devolución del documento el cual corrió insertado en el folio 37, asimismo, el Secretario del Tribunal, dejó constancia que al folio 37, corrió inserto copia fotostatica de un cheque el cual fue devuelto a la parte que lo produjo.

En fecha 21 de diciembre de 1989, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 1990, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas formulada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 1990, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de promoción de pruebas, de la incidencia de las cuestiones previas prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de julio de 1991, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas formuladas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de julio de 1992, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación de la demanda; asimismo, reconvino en la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 1992, el Tribunal dictó auto de admisión a la reconvención de la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 1992, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de contestación a la reconvención formulada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 1992, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de octubre de 1992, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de noviembre de 1992, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.

En fecha 09 de noviembre de 1992, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.

En fecha 08 de diciembre de 1992, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 15 de diciembre de 1992, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó se fijara oportunidad para que la parte actora absuelvas posiciones juradas.

En fecha 19 de enero de 1993, el Tribunal dictó auto, mediante la cual ordenó librar oficio el Banco Unión y Banco Exterior a fin de que informara sobre los particulares B y C, contenidos en el escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha 08 de febrero de 1993, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó se fije oportunidad para que se realice la inspección judicial, asimismo, se oficie al Banco Unión, Banco Exterior y a la Unidad Comercializadora La Florida, a fin de que se de cumplimiento a los particulares Octavo, Décimo y Undécimo del escrito de pruebas.

En fecha 10 de febrero de 1993, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se oficiara al Banco Unión y Banco Exterior, a fin de que diera contestación a lo solicitado en el auto de fecha 19 de enero de 1993, asimismo, compareció el abogado R.Á., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.312, se dio por citado en el presente expediente, y quedó en cuenta que deberá comparecer al quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de testigos.

En fecha 16 de febrero de 1993, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó una prorroga al lapso de evacuación de pruebas, asimismo consignó documentos promovidos en el escrito de pruebas.

En fecha 17 de febrero de 1993, el Tribunal dictó auto mediante el cual prolongó el lapso de evacuación de pruebas por cinco (05) días de despacho siguientes, a fin de que se pueda dar la evacuación de testigos.

En fecha 18 de febrero de 1993, el Tribunal celebró el acto de testigo, formulado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 02 de junio de 1993, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se librara oficio al Banco Unión y Banco Exterior, a fin de que informaran sobre los particulares B y C, contenido en el escrito de pruebas.

En fecha 02 de febrero de 1995, el Tribunal dictó auto mediante la cual fijo el decimoquinto (15) día de despacho para la presentación de informes.

En fecha 08 de marzo de 1995, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de abril de 1995, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y el Juez se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de octubre de 1995, compareció la representación judicial de la parte demandada y, se dio por notificada del abocamiento del Juez y, solicitó la notificación de la parte actora.

En fecha 24 de enero de 1996, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de informes.

En fecha 14 de febrero de 1996, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 16 de mayo de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de observaciones sobre los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó sustitución del poder otorgado a la abogada MINNORI M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.770.

En fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal dictó auto en donde se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000039.

En fecha 24 de abril de 2012, compareció el alguacil del Juzgado y consignó las resultas de notificación de las partes, las cuales fueron infructuosas.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante la cual se ordenó librar cartel de notificación, a la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 2012, se dejó constancia de que dicho cartel fue debidamente fijado en la cartelera del Tribunal.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por Cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos M.A.M., S.A.D.A. Y M.C.A.P., en contra del ciudadano A.T.D.. Así se decide.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

La presente causa, surgió con motivo de la acción de cumplimiento de contrato, pretensión incoada por la actora en contra del ciudadano A.T.D., ambos identificados, con la finalidad que se les pagara la cantidad de dinero que el demandado le adeudaba, producto de una venta que le hiciera la parte actora de un fondo de comercio y, de las acciones de la sociedad mercantil denominada ROSTICERÍA RANCHO ALEGRE C.A., en este sentido la parte demandada reconvino a la actora, por concepto de resarcimiento de daños materiales causados en su contra, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta, como fue el levantamiento de la reserva de dominio que poseía la actora sobre los activos fijos que existían en la empresa dada en venta por la parte actora reconvenida. De lo anterior se desprende que estamos en presencia acciones personales, las cuales prescriben a los diez (10) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

Este contexto y, en virtud que la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año 2000, asimismo se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, fue en fecha 26 de febrero de 2004, es decir, sobre pasa los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal, lo que se desprendo de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.

En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro m.T., declaró:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ello, ratificando el criterio jurisprudencial asentado en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), el cual instruye extensivamente, de la siguiente manera:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, en el cual la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(resaltado de este Juzgado).

En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción

.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el veintiséis (26) de febrero de 2004, fecha en la cual, la abogada en ejercicio, ciudadana SOGNIA LAZZAR de DURÁN, inscrita en al Inpreabogado bajo el No. 13.778, diligenció con el fin de consignar documento poder que la acreditaba como representante judicial de la parte demandada reconvinniente, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos M.A.M., S.A.D.A. Y M.C.A.P., contra el ciudadano A.T.D., ya identificados.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 27 de marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/fu.

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