Decisión nº NOVENTAYNUEVE de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 20 de noviembre de 2006.

Años: 196º y 147º

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda intentada por el ciudadano M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.545, representado en este acto por el abogado en ejercicio Rombet Camperos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.634, domiciliado en la Carrera 6 entre calles 3 y 4 de Barinitas, Municipio B. delE.B., en contra de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS VENEZOLANOS, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 08, Tomo VII, domiciliada en la Avenida Íntercomunal de Barinitas, Sector Paraparo de este Municipio B. delE.B., representada en este acto por los abogados en ejercicio Euro A.L., M.I.L.A. y A.M.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.012, 70.896 y 88.548 en su orden, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y el último en esta población de Barinitas Estado Barinas.

En fecha 21 de enero de 2003 fue presentado el libelo de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de enero del mismo año, ordenándose la citación del demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación. El cual no pudo ser citado personalmente por el alguacil de este Tribunal, según se evidencia de diligencia cursante al folio treinta y cuatro (34) de este expediente. En fecha 4 de febrero de 2003, el solicitante asistido del abogado Rombet Camperos, solicita se practique la citación por carteles, por no haberse encontrado al representante legal de la empresa, estación de servicios los venezolanos. Inserto al folio (41) y ese mismo día confiere poder apud acta al abogado antes mencionado. En fecha 7 de febrero de 2003, el tribunal, ordena la citación por carteles, tal como se evidencia al folio (43). En fecha 14 de febrero del mismo año, la alguacil de este tribunal, manifiesta haber fijado en la puerta de la empresa “estación de servicios los venezolanos” cartel de emplazamiento. En fecha 26 de febrero de ese mismo año el abogado de la parte demandante solicita se reponga la causa al estado de librar nuevos carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la ley Orgànica de tribunales y procedimiento del trabajo, por cuanto el anterior se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la mencionada ley. En fecha 7 de marzo del mismo año el abogado de la parte demandante consigna copia simple del registro de comercio de la empresa “Estación de Servicios losa Venezolanos C.A”. En fecha once de marzo de ese mismo año, el apoderado de la parte actora Reformó la demanda, solicitando que se citará al ciudadano J.M.M.L.C.. Reforma que fue admitida según auto de fecha 14 de marzo de 2003, ordenándose la citación del ciudadano J.M.M.L.C., en su condición de primer Vice – Presidente de la empresa demandada. Posteriormente en fecha 31 de marzo del mismo año, el apoderado actor solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada y cumplida por la Alguacil de este Tribunal según diligencia cursante al folio sesenta y ocho del presente expediente.

Alega la parte actora en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como maestro de obra en la construcción de unos locales comerciales y otros anexos, en la Estación de Servicio LOS VENEZOLANOS C.A., con un salario semanal de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), salario éste que estaba por debajo de lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la construcción, pero es el caso que en fecha 02-12-2002, concluyó la obra después de siete (07) meses de trabajo, por lo que solicitó a su patrono le cancelará las prestaciones sociales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo de la construcción y la diferencia de salario, negándose éste rotundamente a cancelarme mis prestaciones sociales, no obstante lo cite para conciliar en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, negándose a acudir a la mencionada cita. Como consecuencia de la terminación de la relación laboral es por lo que demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos al patrono Estación de Servicio LOS VENEZOLANOS C.A., en la persona de su representante legal ciudadano J.M. para que me pague las sumas de dinero que a continuación se especifican:

• SALARIO DIARIO: Bs. 14.800,00 (de acuerdo a la contratación colectiva).

• VACACIONES FRACCIONADAS: 32,69 X 14.800 = Bs. 483.812.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: 46,61 X 14.800 = Bs. 689.828

• ANTIGÜEDAD: 45 días X 14.800= Bs. 666.000

• CLAUSULA Nº 2 = 2 dotaciones = Bs. 100.000

• BONO ALIMENTICIO: 140 días X 2.100 = Bs. 294.000

• BONO DE ASISTENCIA: 6 días X 14.800= Bs. 88.800

TOTAL A CANCELAR Bs. 2.322.440

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, más las costas del juicio y honorarios profesionales y la Indexación de la cantidad demandada.

Vencido el lapso para darse por citada la parte demandada y no habiendo concurrido ésta a darse por citada, la parte actora solicitó se le designará Defensor Judicial, siendo acordada tal petición en fecha 28 de abril de 2003, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 88.548, de este domicilio quien fuera debidamente juramentado por ante este Tribunal en fecha 12 de mayo de ese mismo año.

En la oportunidad procesal el coapoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio M.I.L.A., opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en cuanto que la demanda adolece de los siguientes defectos de forma:

1) No señala la fecha de inicio de la obra o del inicio de la supuesta “prestación del servicio”.

2) No señala en el libelo de Demanda quien lo contrato.

3) No señala en que horario supuestamente presto sus servicios.

4) Pretende calcular las supuestas prestaciones sociales, tomando como base un salario de Bs.14.800, 00 de acuerdo a la Contratación Colectiva y no señala cual cláusula.

5) No señala las cláusulas que supuestamente tiene la Contratación Colectiva en lo que se refiere: Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono Alimenticio, Bono de Asistencia y Antigüedad, menoscabando de esta manera el Derecho a la defensa y las garantías constitucionales del debido proceso.

En la oportunidad procesal el apoderado actor subsano las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada indicando que la fecha de inicio de la prestación de servicio fue el 29-04 -2003, que quien contrató los servicios de su representado fue la “Estación de Servicio LOS VENEZOLANOS C.A”, en la persona de su representante legal como consta en el recibo de pago, que el horario de trabajo era desde las 7:00 a.m, hasta las 5:00 pm., con un intervalo de comida de 12:00 M a 1:00 pm. De lunes a viernes, algunas veces los sábados y señaló las cláusulas aplicables en la Contratación Colectiva de la Construcción. En fecha 1 de agosto de 2003 las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron declaradas subsanadas por este Tribunal, ordenándose la Contestación de la Demanda para el Tercer (3º) día de Despacho siguiente a la notificación de las partes.

En la oportunidad fijada el demandado contestó la demanda alegando como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada no tiene la cualidad de patrono aducida por el demandante, así como éste tampoco tiene la cualidad de trabajador, por cuanto no existió en ninguna oportunidad ningún tipo de relación laboral entre el ciudadano M.B.B. y su representada.

Rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, ya que dicha relación laboral es inexistente, iniciándose el 29 de abril de 2003 y culminando el 02 de diciembre de 2002, evidenciándose de esta manera que en ningún momento existió relación laboral, salario, ni subordinación y dependencia del actor para con mi representada. Rechazo, negó y contradigo que el actor haya prestado servicios como Maestro de obra, en la construcción de unos locales comerciales y otros anexos de la empresa que represento, actividad ésta que no se relaciona con la actividad propia desempeñada por mi patrocinada. Rechazó, negó y contradigo que el ciudadano M.B.B., haya trabajado siete (07) meses, y que haya recibido un salario semanal de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS.90.000,00) de mi representada. Rechazó, negó y contradigo que el demandante le haya solicitado cancelación alguna de prestaciones sociales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo de la construcción y diferencia salarial. Rechazó, negó y contradigo el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, los fundamentos legales indicados en el libelo de la demanda, así como la pretensión del actor en cuanto al salario diario en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, las Vacaciones Fraccionadas, las Utilidades Fraccionadas, la Antigüedad, la cláusula número 2 = 2 dotaciones, el Bono Alimenticio y de Asistencia. Rechazo, negó y contradigo la cancelación de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.322.440,00) por cuanto no existió relación laboral alguna y no se le adeuda ninguna cantidad ni por este ni por ningún otro concepto.

En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 El mérito favorable contenido y reproducido en autos. Al ser promovida en forma genérica no puede ser apreciada.

Las testimoniales de los ciudadanos: A.Z.L., Á.E.Á., R.A.R., E.R.U. y R.E.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.928.613, 11.713.119, 9.264.355, 6.532.924, 6.591.340. De las cuales fueron evacuadas las testimoniales de los cuatro primeros mencionados. Testimonial del ciudadano A.Z.L.: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.B.B.; que si le consta que el ciudadano M.B.B., trabajó como Maestro de obra en la construcción de unas oficinas y locales en la Estación de Servicios Los Venezolanos C.A.; que si le consta que laboró en la construcción antes mencionada, pero no sabe hasta que fecha exactamente; que si sabe que el trabajador M.B.B., laboraba en un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde, con una hora de almuerzo de doce a una, de lunes a viernes y algunas veces los sábados; que si se aplica para la rama de la construcción, el tabulador establecido para la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción vigente, para efectos de salario y prestaciones sociales; que si sabe y le consta, que la ley lo rige así que el Contrato Colectivo de la construcción vigente, establece para los Maestros de obras, un salario diario de catorce mil ochocientos bolívares y así es aplicado en todo el Estado Barinas, como en el Territorio Nacional; que el fundamento de sus dichos, es porque se esclarezca la verdad. Al ser repreguntado por el co-apoderado de la parte demandada expreso: Que esa es la hora normal de trabajar en una empresa y lo conoció como maestro de obras; que si ha trabajado con el ciudadano M.B.B., que quien contratará la prestación del servicio de M.B.B. fue el dueño de la Estación de Servicios Los Venezolanos; porque en ese tiempo formaba parte de una Organización de trabajadores y canalizaban los trabajos a ejecutar en el Municipio; que el objeto de la Organización era luchar por las reivindicaciones de los trabajadores; que el ciudadano M.B.B. no pertenecía directamente a esa organización; que la contratación colectiva de trabajadores de la construcción vigente la ha leído poco; que el salario diario de un albañil lo dice exactamente es el tabulador, que en la relación con el oficio que ellos cumplíamos lo tenían como Maestro de obra; que el Tribunal decide si el ciudadano M.B.B. gana el presente juicio. Testimonial del ciudadano Á.E.Á.A.: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.B.B.; que si le consta que el ciudadano M.B.B., trabajó como Maestro de obra en la construcción de unas oficinas y locales en la Estación de Servicios Los Venezolanos C.A, porque se la pasaba playando y lo veía trabajando en esa fecha; que si tiene conocimiento que para los efectos de salario y prestaciones sociales en la rama de la construcción se aplica el tabulador establecido en la convención colectiva vigente; que el salario diario para un maestro de obras esta en el tabulador; que el fundamento de sus dichos es porque se la pasaba playando en la Estación de Servicios. Al ser repreguntado por el co-apoderado de la parte demandada expreso: Que el comenzó playando en marzo del 2002, hasta octubre; que el llegaba a las siete y se iba a las tres y habían días que hacía el horario completo hasta las cinco, se llevaba la comida; que lo vio en ese momento que estaba playando y le preguntó si había trabajo ahí; que no ha trabajado con el ciudadano M.B.B.; que le consta que trabajaba como maestro de obra porque el se lo dijo; que la Convención Colectiva la ha visto pero no la ha leído completa; que le consta porque siempre lo veía ahí; que la cantidad exacta de un maestro de obra de la construcción está por los catorce mil y pico; que es primera vez que declara en juicio; que no se acuerda la fecha en que terminó. Testimonial del ciudadano R.A.R.: Que conoce de vista al ciudadano M.B.B.; que si le consta que el ciudadano , M.B.B. trabajó como Maestro de obra en la construcción de unas oficinas y locales en la Estación de Servicios Los Venezolanos C.A.; que si le consta que laboró en la construcción antes mencionada, desde el 29 de abril de 2002 hasta el 02 de diciembre de 2002, porque lo veía trabajando todos las mañanas ahí; que si le consta que el trabajador M.B.B., laboraba en un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde, con una hora de almuerzo de doce a una, de lunes a viernes y algunas veces los sábados; que si le consta que en la rama de la construcción, se aplica el tabulador establecido para la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción vigente, para efectos de salario y prestaciones sociales; que si sabe y le consta que el Contrato Colectivo de la construcción vigente, establece para los Maestros de Obras, un salario diario de catorce mil ochocientos bolívares y así es aplicado en todo el Estado Barinas, como en el Territorio Nacional; que el fundamento de sus dichos, es porque lo vio ahí trabajando. Al ser repreguntado por el co-apoderado de la parte demandada expreso: Que lo conoció cuando lo veía ahí trabajar; que lo conoce puro de vista; que cuando el estaba parado ahí, pidiendo cola, lo llamaban los señores de ahí por el nombre; que le consta porque lo vio trabajando ahí desde el 04 de marzo del 2002; que el ciudadano M.B.B. laboró en la Estación de Servicios Los Venezolanos hasta el día Lunes 02 de diciembre del 2002; que ha leído la Convección Colectiva de Trabajadores de la Construcción y su tabulador y ahí están todos los precios; que ahí están los precios del tabulador, ahí reza todo; que no tiene experiencia declarando en juicio; que eso lo tiene el Tribunal; que está declarando porque lo llamaron, el abogado; que distingue a un maestro de obra, de un albañil y un obrero, porque sabe trabajar. Testimonial del ciudadano E.R.U.: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.B.B.; que si le consta que el ciudadano M.B.B., laboró como Maestro de obra en la construcción de unas oficinas y locales en la Estación de Servicios Los Venezolanos C.A; que le consta porque el pasaba todos los días por ahí; que si le consta de lunes a viernes pero los sábados no; que el salario de un obrero si lo sabe, son doce mil quinientos setenta, de un maestro de obra no lo sabe; que para el pago de las prestaciones sociales de un obrero si se aplica los beneficios establecidos en la convención colectiva de la construcción vigente; que el fundamento de sus dichos, es porque el pasaba todos los días por ahí. Al ser repreguntado por el co-apoderado de la parte demandada expreso: Que el conoció al ciudadano M.B.B. trabajando en la Estación de Servicios Los Venezolanos; que lo vio un día lunes, la última vez que lo vio , dos de diciembre; que la primera vez no se acuerda; que el era el Maestro de Obras; que el era Maestro de Obra, el que mandaba a toda la gente; que lo que pasa es que el señor M.B.B. era el Maestro de Obra, porque todos los que estaban trabajando ahí eran puros obreros; que el veían trabajando a M.B.B. en la isla donde supuestamente echan gasolina, como a veinte metros; que el arrancaba de ahí de siete y media a ocho; bueno que si el llegaba antes de las siete y arrancaba algunas veces a las siete y media y otras a las ocho, el veía toda esa gente ahí; que el se dedica a buscar trabajo, y es un trabajador; que no ha laborado en la Estación de Servicios Los Venezolanos; que esta declarando en el presente juicio para que todo se aclare y las autoridades competentes se encarguen de arreglar eso; que la diferencia de un maestro de obra, ayudante de albañil y un obrero es que son trabajadores que uno los ve todos los días, cada rato ahí. Como se puede observar ninguna de las declaraciones de los testigos anteriormente mencionadas comprueban el efectivo trabajo de la parte actora en la estación de servicio “Los Venezolanos” ya que ninguno ocupaba un puesto de trabajo en dicha empresa para el período de tiempo que supuestamente laboró el demandante. En consecuencia no puede aseverar un hecho un testigo, el cual no le consta por no tener un nexo directo bien sea con el lugar de los hechos o con las personas que se desenvuelven en el mismo. Por las razones antes expuestas este Tribunal no da lugar a las declaraciones antes señaladas como prueba fehaciente del efectivo trabajo del actor en la estación de servicio “Los Venezolanos”. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 El mérito favorable de los autos procesales que surgen del escrito de oposición de las cuestiones previas opuestas a la demanda. El escrito de oposición de las cuestiones previas, es un derecho que corresponde alegar a las partes. Y ASI SE DECIDE.

 A los fines de demostrar probar el objeto o actividad propia que desempeña su representada la Empresa Mercantil “Estación de Servicios los Venezolanos C.A”, promueve el acta de Registro Mercantil de la Empresa“Estación de Servicios los Venezolanos C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 08, tomo VII, de fecha 27 de septiembre del año 1991, y que en copia simple riela a los folios del 46 al 50 y sus vueltos de este expediente. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Promueve Escrito Libelar, para probar que no existió, ni existe relación laboral entre su representada y el demandante. No puede ser valorado como medio probatorio en sí mismo, pues el libelo de la demanda es el escrito en donde la parte expone y fundamenta las razones de su acción. Y ASI SE DECIDE.

 Promueve el auto de admisión de la demanda, para probar que no existió, no ha existido ni existe relación laboral entre su representada y el demandante. No puede ser valorado como medio probatorio, por ser este una actuación del Tribunal, del cual no puede emanar ni a favor ni en contra elemento probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

 Las testimoniales de los ciudadanos: M.A.M., F. deJ.A. y L.G.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.470.726, 11.528.706 y 8.008.557 respectivamente. Testimonial del ciudadano M.A.P.M. ¿Si conoce donde se encuentra ubicada la estación de servicio “Los Venezolanos C.A”? Contestó: que si conoce la ubicación de la estación de servicio; ¿Porque conoce la existencia de la estación de servicio? Contestó: el motivo de conocer dicha estación es por una contratación personal para realizar trabajos de decoración a una oficina de esta empresa; ¿Si en el lapso de tiempo que ejecuto el trabajo conoció al ciudadano M.B.B.? Contestó: no, ese ciudadano no recuerdo haberlo conocido en esa Empresa; ¿En que tiempo realizó dicho trabajo? Contestó: el trabajo se inicio en la primera quincena de mayo de 2002; ¿Si en el período de ejecución de su trabajo en la estación de servicio “Los Venezolanos C.A” se estaba realizando algún tipo de construcción? Contestó: para el tiempo que inicie las conversaciones y las primeras visitas, en marzo de 2002, nunca vi la ejecución de ninguna obra; ¿Que si por todo lo anteriormente expuesto, puede indicar al Tribunal que el ciudadano M.B.B. fue trabajador de la Estación de Servicios Los Venezolanos, en el 2002, o el primer trimestre del 2003? Contestó: “No ese ciudadano nunca fue trabajador de la estación de servicios los venezolanos C.A.”; ¿Qué si sabe y le consta el objeto de comercio de la empresa?; Contestó: Dicha empresa se dedica a la comercialización y distribución de combustible y aceite. Testimonial del ciudadano F. deJ.A.O.: ¿Si conoce donde se encuentra ubicada la estación de servicio “Los Venezolanos C.A”? Contestó: que si conoce la ubicación de la estación de servicio, ya que la misma se encuentra ubicada en la avenida intercomunal Barinas Mérida, a la margen derecha; ¿Porque conoce la existencia de la estación de servicio? Contestó: el motivo de conocer dicha estación se debe a que yo laboré en dicha empresa, como ayudante desde Marzo de dos mil dos, hasta el 30 de Enero del 2003; ¿Qué si conoce al ciudadano M.B.B.?. Contesto: no a ese ciudadano no recuerdo haberlo conocido en esa Empresa; ¿En que fecha inició dicho trabajo? Contestó: del 15 de marzo del 2002 hasta el 30 de enero del 2003; ¿Si en el período de ejecución de su trabajo en la estación de servicio “Los Venezolanos C.A” se estaba realizando algún tipo de construcción? Contesto: que no existía; ¿Que si por todo lo anteriormente expuesto, puede indicar al Tribunal que el ciudadano M.B.B. fue trabajador de la Estación de Servicios Los Venezolanos, en el 2002, o el primer trimestre del 2003? Contestó: “No ese ciudadano nunca fue trabajador de la estación de servicios los venezolanos C.A.”; ¿Qué si sabe y le consta el objeto de comercio de la empresa?; Contestó: Dicha empresa se dedica a la comercialización y distribución de combustible y aceite. Testimonial de L.G.V.R. ¿Si conoce donde se encuentra ubicada la estación de servicio “Los Venezolanos C.A? Contestó: si la conozco; ¿Por qué conoce dicha estación de servicio? Contesto: Por haber laborado como Gerente de esta, desde el año 1991, hasta diciembre del 2002; ¿Qué si en el tiempo que laboró en dicha empresa conoció al ciudadano M.B.B.?, contestó: “No, no lo conocí”; ¿En que fecha exactamente inició el trabajo de dicha empresa? Contestó: “Desde el año 1991 hasta diciembre del 2002”; ¿si en el año dos mil dos en dicha empresa se realizó alguna obra de construcción? Contesto: no lo único que se realizó fue la decoración de una oficina. ¿Que si por todo lo anteriormente expuesto, puede indicar al Tribunal que el ciudadano M.B.B. fue trabajador de la Estación de Servicios Los Venezolanos, en el 2002, o el primer trimestre del 2003? Contestó: “Para el año 2002 nunca fue trabajador de esta empresa”; ¿Cuál es el objeto principal de la estación de servicios “Los Venezolanos”. Contesto: El objeto principal de la estación de servicio “Los Venezolanos”, es la venta de gasolina y lubricantes para vehículos automotores. ¿Qué persona es la encargada de contratar el personal de la empresa estación de servicio “Los Venezolanos? Contestó: yo soy la persona que podía contratar el personal obrero, por el cargo que desempeñaba en la empresa, el cual era Gerente.

Considera quien aquí juzga que de las anteriores declaraciones realizadas por los ciudadanos M.A.M. y F. deJ.A.O., al no ser repreguntado por la parte demandada sus dichos quedaron completamente firmes, evidenciándose que el ciudadano M.B.B. no prestó servicios en la estación de servicio “Los Venezolanos” como Maestro de Obra en la construcción de unos locales en dicha empresa, en relación con la testimonial rendida por el ciudadano. L.G.V.R., el mismo manifiesta haber sido Gerente de la Empresa demandada, y es obvio que tenga un interés en el presente juicio, considerando esta juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, debe desechar la testimonial rendida por este ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

  1. estaS. el alegato expresado por el demandado, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad en el actor y la demandada para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que su representada no tiene la cualidad de patrono que el actor aduce y el demandante no tiene la cualidad de trabajador.

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…..” Al respecto se debe considerar, que la falta de cualidad es la llamada legitimatio ad causam, la cual puede ser activa o pasiva, según se refiera al actor o al demandado, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es decir, son los requisitos necesarios para que el sentenciador, al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, pueda resolver si el demandante, tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. En este orden de ideas, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el caso de autos, de la lectura del libelo de demanda esta sentenciadora constata, que el actor procedió a demandar por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos en su condición de trabajador de la empresa Estación de Servicios los Venezolanos C.A. Partiendo de allí y del hecho de que la legitimación a la causa deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia, al demandante le corresponde entonces acreditar la misma, es decir, demostrar que en realidad fue trabajador, y por ende titular del derecho deducido, cuestión esta que no quedó demostrada a lo largo del debate procesal.

En lo que respecta a la falta de cualidad del demandado, la que aquí decide, analiza el Registro de Comercio (Acta Constitutiva), de la Empresa “Estación de Servicios los Venezolanos C.A”, la cual fue consignada a los autos por la parte demandante, y ciertamente está demostrado, salvo prueba en contrario en lo que respecta a la administración; la clàusula, DECIMA PRIMERA: Los administradores designados para el periodo son: “…J.M.M.L.C. (Primer Vice Presidente)…José U. A.A. (Administrador) y L.G.V.R. (Gerente)….”, más adelante se indica que, las atribuciones y deberes se mencionan así: 1) “ representar judicial y extrajudicialmente a la compañía…”; pasamos a la Cláusula DECIMA CUARTA:.. “El Administrador y el Gerente, estarán suficientemente facultados para ejercer conjunta o separadamente, los actos de Administración y disposición….” 2) Contratar para la compañía, los servicios de profesionales, técnicos, empleados y obreros y fijarles su remuneración…”, como podemos ver de la transcripción anterior el ciudadano: J.M.M.L.C., no tiene la cualidad de patrono aducida por el demandante, pues no está demostrado que sea la persona con facultades para contratar personal obrero o de otra índole, ya que de la Cláusula parcialmente trascrita son labores inherentes al administrador o al gerente de la Empresa “Estación de Servicios los Venezolanos C.A”, por tales razones esta Juzgadora acoge la defensa opuesta por la demandada, y como consecuencia de ello, al no estar demostrada la relación laboral, por parte del demandante, la presente acción no debe prosperar . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO invocada por la parte demandada (Estación de Servicios los Venezolanos C.A).

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR LA DEMANDA de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano M.B.B. en contra de la Estación de Servicios los Venezolanos C.A, ambos anteriormente identificados en el texto de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena Notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunstancia Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NIEVES CARMONA

EL SECRETARIO,

C.A. SUÀREZ J.

En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

C.A. SUÁREZ J.

Exp. 2003-460.

NC/og

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