Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: M.E.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.626.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.M., J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.576 y 19.890.

PARTE DEMANDADA: F.J.D.O.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.050.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.H.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.188.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0626-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2006-000086

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, incoada en fecha 15 de junio de 2006 por M.E.F.F. contra el ciudadano F.J.D.O.S. (folios 1 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 18 de julio de 2006 (folios 13 al 14), ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada. Igualmente, a los fines de evitar el extravío de las letras de cambio promovidas por la parte demandante, el prenombrado Juzgado ordenó su resguardo en la caja fuerte, previa su certificación en autos.

Acto seguido, en fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil estampó Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada (folio 22).

En fecha 19 de julio de 2007, compareció el Abogado en ejercicio L.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 25 al 31).

Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2007 (folios 41 al 42).

Luego, en fecha 10 de marzo de 2008, la parte actora consignó escrito de informes (folios 72 al 74).

En repetidas ocasiones, la parte actora, mediante diligencias, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 95).

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0626-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 98).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 99).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 28 de noviembre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte demandante en su escrito libelar, estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que en fecha 05 de julio de 2005 facilitó, en calidad de préstamo, al ciudadano F.J.D.O.S. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

  2. Que los fines de facilitar el pago, de mutuo acuerdo, suscribieron ocho (08) Letras de Cambio, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), cada una y pagaderas en fechas 05/09/2005, 05/10/2005, 05/11/2005, 05/12/2005, 05/01/2006, 05/02/2006 y 05/03/2006, respectivamente.

  3. Que el ciudadano F.J.D.O.S. sólo cumplió con el pago de la primera de ellas, que venció el 05 de agosto de 2005; y que a partir de ese momento se ha negado a cumplir con su obligación, a pesar de las innumerables gestiones realizadas.

Todo por lo cual solicitó se condene al demandado a pagar:

PRIMERO

La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 24.640.000,00), discriminada de la siguiente forma:

  1. La cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.00,00) por el capital adeudado.

  2. La cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) por concepto de intereses moratorios, al 1% mensual.

  3. La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios cancelados en la gestión extrajudicial.

  4. La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.590.000,00) por concepto de la indexación, a una tasa promedio del 36%.

SEGUNDO

Las costas y costos del proceso, así como los Honorarios de Abogados que este proceso pudiere generar.

De igual forma, solicitó la indexación monetaria del monto estimado en la demanda, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso, mediante experticia complementaria.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

La parte demandada en su escrito de contestación, estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.

  2. Negó que el demandante pueda solicitar el pago de un préstamo de dinero, por cuanto no existe un Contrato de Préstamo suscrito por él, ni siquiera verbalmente, ya que en las letras de cambio consignadas no se estipula que esa obligación proviniera de una entrega de dinero.

  3. Que el demandante le ofreció una concesión que tiene o tenía sobre una ruta para repartir periódicos y afines, en la ruta de Mariche y otras zonas aledañas, haciéndole ver que era un negocio próspero y que le daría numerosos beneficios económicos, (cuatro millones de bolívares mensuales, libres de gasto), por lo que le exigió la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), el cual aceptó bajo ciertas condiciones: PRIMERO: hacer un contrato de exclusividad; SEGUNDO: notificar a los clientes que el reparto lo haría él; y TERCERO: un lapso de seis (06) meses, para verificar si era cierto el ofrecimiento que el ciudadano demandante le había propuesto.

  4. Que el actor le exigió, para comenzar el negocio, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00) en efectivo y que le firmara ocho (08) letras de cambio, para asegurar la negociación.

  5. Que no obstante, el actor no cumplió el acuerdo, pues nunca quiso hacer un contrato, no les notificó a los supuestos clientes el cambio de distribuidor e hizo caso omiso al tiempo solicitado, además de que no se cumplieron las metas que el accionante le propuso, es decir, un negocio próspero que le daría buenas ganancias, e incluso las personas que supuestamente recibían los periódicos para su venta, nunca quisieron pagar las entregas.

  6. Que por tales razones, le solicitó al accionante la devolución del dinero y las letras de cambio, mas no hubo manera de recuperarlo.

  7. Negó, rechazó y contradijo los artículos 1.133, 1.166, 1.167, 1.264, 1.269, 1.295 y 1.354, toda vez que no existió ningún contrato firmado y convenido por las partes, por lo que no se efectuó pago alguno, además de que debió probarse la obligación con un contrato de préstamo y no mediante letras de cambio firmadas bajo engaño.

Todo por lo cual solicitó se deseche la presente acción.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Cursante a los folios 6 al 9, originales de Letras de Cambio consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, a los fines de probar la obligación insoluta del demandado.

    Al respecto, se observa que se tratan de siete (07) Letras de Cambio, emitidas en fecha 05/07/2005, en la ciudad de Caracas, libradas a la orden de M.F., para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento, por F.J.D.O.S., vencimiento este que tuvo lugar en fechas 05 de septiembre de 2005, 05 de octubre de 2005, 05 de noviembre de 2005, 05 de diciembre de 2005, 05 de enero de 2006, 05 de febrero de 2006 y 05 de marzo de 2006, respectivamente, por la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) cada una. Visto ello y dado que dichas Letras de Cambio constituyen un documento privado, toda vez que son instrumentos redactados y firmados entre las partes, sin que medie para ello la presencia de un funcionario facultado para otorgarles fe pública, y puesto que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria; esta Juzgadora, vista la exigencia del Legislador, en cuanto a la existencia de ciertos requisitos formales esbozados en el artículo 410 del Código de Comercio, y puesto que todas las Letras de Cambio promovidas por la parte actora cumplen a cabalidad tales requerimientos, les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen los instrumentos fundamentales para evidenciar el monto exigido. Así se declara.

  2. Promovió Posiciones Juradas en la persona del demandado ciudadano F.J.D.O.S., observándose al respecto, que en fecha 06 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de Posiciones Juradas, sólo acudió el ciudadano demandado, más no el promovente.

    Con respecto a este particular, aprecia esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2942 de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Auto Oriente, S.A., Exp. N° 04-0478, señaló lo siguiente: “…El acto procesal fijado para las recíprocas, es un acto válido cuya validez no depende de que el promovente de la prueba acuda o no. Ahora bien, si sucede, como en el caso que se analiza, que el solicitante no asiste al acto fijado por el juez para que la contraparte le absuelva las posiciones juradas, pero esta última sí acude, el acto no puede declararse desierto, pues era carga del promovente acudir a ese acto por lo que su inasistencia no lo exime de la obligación...por cuanto la reciprocidad que exige la norma adjetiva es un requisito atinente a la admisión de la prueba, pero no lo es para su evacuación. (…Omissis…) Sin embargo, también es conveniente destacar que, si bien la falta de comparecencia podría dar lugar a una confesión (vid, entre otras, sentencia N° 2785 del 24-10-03, caso Á.R.G.) es necesario que las posiciones que se llegaren a estampar constituyan preguntas asertivas; es decir, que se formulen afirmando la verdad de lo que se pregunta, en forma directa, clara y sobre hechos pertinentes; circunstancias éstas que necesariamente deben ser apreciadas por el sentenciador, pues de no ser formuladas en la forma indicada, la pretendida confesión no se logra” (Resaltado nuestro). Así las cosas, y dado que la parte demandada no evacuó en dicho acto las respectivas posiciones juradas que deseaba formularle a la contraparte, esta Juzgadora forzosamente procede a DESECHAR la misma. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan.

    Al respecto, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  4. Reprodujo el mérito favorable de los documentos anexos al libelo de la demanda, de los documentos consignados en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda y del poder consignado en fecha 19 de julio de 2007.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que está permitido reproducir el mérito favorable de las pruebas promovidas por la contraparte, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, ya que “…debe considerarse como una verdadera promoción siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada…” (Sentencia N° 470 de fecha 19/07/05, Caso: Karelys R.C.H.d.G. contra Á.A.M. y otros, Exp. N° 03-661). Siendo ello así, esta Juzgadora considera que para que dicha reproducción sea válida, debe indicar la parte promoverte qué prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con qué efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto. De manera que, como la parte promovente no expresó qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer, en la oportunidad de promover pruebas, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.

  5. Cursante al folio 38, original de Recibo de Venta de fecha 28/06/2005.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que se trata de un instrumento privado. No obstante, plantea el artículo 1.368 del Código Civil, lo siguiente: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero o una cosa apreciable en dinero…” (Negritas del Tribunal). En razón de lo anterior, y dado que dicho documento sólo cuenta con un sello húmedo estampado perteneciente a un tercero, que no es parte en este juicio (Distribuidora NEWPAPER, C.A.), mas no cuenta con la firma ni del vendedor ni del comprador, es forzoso concluir para esta Juzgadora que dicha prueba debe ser desechada. Así se declara.

  6. Promovió como testigos a los ciudadanos H.R.G., A.A.C. y K.R.R.P..

    Para la apreciación de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, esta Juzgadora observa que nuestro M.T., ha establecido que son reglas para la valoración de testigos: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.

    En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que los testigo H.R.G. y K.R.R.P., manifestaron ser amigos del demandado, según consta en las actas de declaración de cada uno, que rielan a los folios 65 y 67 del presente expediente; por lo que se encuentran incursos en las inhabilitaciones para testificar, contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual se desestiman como testigos. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto a la declaración del testigo A.A.C.A., aprecia esta Juzgadora que el mismo testifica acerca del siguiente hecho: Que el demandante recibió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por el período de prueba de la venta de la ruta de reparto de periódicos, la cual no se concretó y que el demandado, en ningún momento, recibió préstamo alguno, por cuanto los giros se realizaron por la venta del reparto de periódicos, la cual nunca se concretó. Visto esto, esta Juzgadora observa que dicho testigo merece fe de certeza por cuanto su testimonial no fue contradictoria, y dado que en este proceso se ventila el Cobro de Bolívares causado por un Acto de Comercio, como lo es la Letra de Cambio, de acuerdo a los términos del artículo 2, numeral 13º del Código de Comercio Vigente, aunado a que según lo establecido por el artículo 124 ejusdem, las obligaciones mercantiles y su liberación pueden ser demostradas mediante declaraciones de testigos, y dado que el actor en ningún momento lo desvirtuó, no encuentra este Tribunal razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dicho ciudadano, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, esta Juzgadora acuerda darle pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente acción versa sobre el cobro de siete (07) letras de cambio, emitidas a favor del ciudadano M.E.F.F., aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano F.J.D.O.S..

    Sobre la Letra de Cambio, el autor E.C.B., en su libro Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado, nos dice: “La Letra de Cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto.”

    En ese sentido, considera necesario esta Juzgadora precisar que la letra de cambio, como bien lo ha explicado la autora venezolana M.A.P. en su obra Letra de Cambio, goza de las siguientes características principales:

    1) Es un título de crédito fundamental.

    2) Es un título formal.

    3) Es un título para la circulación.

    4) Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.

    5) Es un título constitutivo, en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.

    6) Es un título autónomo.

    7) Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.

    8) Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.

    Así pues, con respecto a la característica de “título abstracto”, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00561 de fecha 22 de octubre de 2009, Caso: G.I.T. contra L.G.M., Expediente Nº 09-234, estableció lo siguiente:

    …la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento…

    (Resaltado nuestro).

    Asimismo, la autora venezolana M.A.P. en su obra Letra de Cambio, expresó que: “…se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.” (2006. Caracas: UCV, p. 8).

    De lo anteriormente señalado se desprende que, la letra de cambio es un título valor que contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.

    No obstante, a pesar de que el título cambiario constituye un título abstracto, las partes en el presente juicio han planteado un controvertido con respecto a la causa que originó la emisión de las letras de cambio, que hoy se reclaman.

    Así las cosas, la parte demandada se limitó a alegar que dichas letras de cambios fueron emitidas en razón de una venta que el ciudadano M.E.F.F. le ofreció, a los fines de repartir periódicos y afines en una ruta determinada, por lo cual le exigió la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), pagaderos DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en efectivo y el resto, mediante (08) letras de cambio, contrato el cual nunca se concretó; y en consecuencia, negó haber suscrito un Contrato de Préstamo, tal como lo señaló el actor.

    En efecto, de una revisión exhaustiva de las letras de cambio que cursan en autos, se puede observar que en seis (06) de ellas, se lee textualmente lo siguiente: “Reparto y Venta de periódico y afines Sector Mariche”.

    Según P.V.A. “La letra de cambio como todo título valor es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constituido causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medio de pago de cuotas de un contrato que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen”. (Curso de Derecho Mercantil, 2004, p. 309).

    Así, las cambiales son abstractas, cuando están desvinculadas de suerte de la relación en la cual la letra tiene su causa. Pero, si la letra de cambio, expresa su causa, se vincula a ésta, es decir, a la obligación originaria, a los efectos del beneficiario que no la ha endosado (originario), pudiendo el librado oponer las excepciones personales al acreedor originario.

    En este sentido, la autora M.A.P.R. señala: “La expresión de la causa en la letra de cambio (o sea el registro sobre el título de la razón por la cual se ha emitido) suscita inquietud en el interprete acerca de su valoración. Tal mención se ha conocido tradicionalmente como cláusula “valuta” y permanece aún referida en casi todos los formularios que se ofrecen para la elaboración de estos efectos de comercio. Observamos a priori que, contrariamente a lo que ocurre con el pagaré, el Código de Comercio no enumera la causa entre los requisitos exigidos a los efectos de la validez formal de la letra…” (La Letra de Cambio. Ediciones Líber. Caracas, 1991, p. 187).

    La cláusula “valuta” o de valor indica no sólo la existencia de una causa que justifica la obligación de librador, sino también la efectividad y subsistencia de la misma, atribuyendo a las relaciones entre librador y librado un carácter causal. Así, el titular requiere de pruebas complementarias, respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, y el deudor puede excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título.

    Ahora bien, de conformidad con lo expresado y probado en autos, las letras de cambio, cuyo cobro reclama, se libraron por motivo de la venta de una ruta para repartir periódicos y afines, como en efecto se expresa en las letras de cambio consignadas, la cual nunca se concretó, tal como se desprende de la testimonial plenamente valorada.

    Siendo ello así, cabe concluir que el actor tenía que probar la causa que dio origen a la emisión de las letras de cambio cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues la misma ha sido negada y contradicha por el demandado; lo cual no hizo, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano M.E.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.626.664, contra el ciudadano F.J.D.O.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.050.044.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0626-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2006-000086

ACSM/BA/YYRA

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