Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.771-2.009.-

Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano M.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.870.673, debidamente asistido por el abogado A.U.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.489, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano M.N.M., titular del Pasaporte Nº G760249, de este mismo domicilio.

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2.009, se ordenó la citación del demandado M.N.M., la notificación de la Fiscal 32º especializada en materia de Protección de niños, niñas, adolescentes y familia del Ministerio Publico y se ordenó la publicación de un edicto, a tales efectos en fecha 21 de Septiembre de 2.009, este Juzgado libró el correspondiente edicto, en fecha 05 de Octubre de 2.009 la parte actora diligencia consignando el periódico y en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado estampó nota de secretaria dejando constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades legales a los efectos del inicio del lapso establecido en el edicto, en fecha 06 de Octubre de 2.009 el alguacil diligenció informando haber notificado a la fiscal especializada, en fecha 06 de Octubre de 2.009, compareció por ante el Tribunal el ciudadano M.N.M. y debidamente asistido por la abogada Mislidy Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.058, estampó diligencia dándose por citado y realizando escrito de contestación de demanda, en fecha 20 de Octubre de 2.009, la fiscal estampó diligencia solicitando la declinatoria de competencia, a tal efecto en fecha 23 de Octubre de 2.009, el Tribunal dictó resolución estableciendo la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de lo cual en fecha 30 de Octubre de 2.009 se ordenó la notificación del fiscal especializado a los efectos de la apertura del lapso probatorio, notificación que fue efectuada en fecha 27 de Noviembre de 2.009 según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha, en fecha 3 de Diciembre de 2.009 la parte demandante presentó escrito de prueba el cual fue admitido por este Juzgado en esa misma fecha.-

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que conforme a la partida de nacimiento º 264 de de la Jefatura Civil del Municipio S.B.D.M.d.E.Z. y Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 1.975, fue presentado.-

Así mismo alega el actor que en el acta de nacimiento levantada por la Jefatura Civil del Municipio S.B.D.M.d.E.Z., se cometió un error involuntario al colocar su segundo apellido, el referido a su madre como MENDOCA, cuando en realidad el apellido correcto es MADEIRA, tal y como consta de copia de la cédula de identidad de su madre; así como también se cometió el error de colocar a su progenitor M.N.M., de nacionalidad italiana cuando en realidad es de nacionalidad portuguesa, tal y como se evidencia de copia del pasaporte de su padre.-

Por su parte el demandado alude que esta conforme con los alegatos y términos indicado en el libelo de demanda por su legítimo hijo.-

PRUEBA.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  1. - Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Promueve original y copia certificada de su Partida de Nacimiento, expedida por la Jefatura Civil del antiguo Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z. y Registro principal, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  3. - Promueve copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.M.M.M. y copia del pasaporte del ciudadano M.N.M., este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

    DE LA COMPETENCIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009,y de acuerdo a lo establecido en su artículo 3, los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, entendiéndose en este orden como asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, diversos procedimientos incluidos en el Libro Cuarto, parte primera y segunda contentivo de los procedimientos especiales contenciosos tales como notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., rectificaciones de actas e inserción de partidas, solicitudes de divorcio o separación de cuerpo amigables, inspecciones, oferta real y del depósito, partición amigable, entrega material, entre otros asuntos de semejantes naturaleza.

    Así tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber: En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece: “Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del Tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, Pág. 93). En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone: “Artículo 12. Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, ya que, ante la existencia de los estos dos principios consagrados en el texto legal referido, este Tribunal teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia según los artículos 26 y 257 del texto constitucional.

    Cabe Destacar que, la Sala Constitucional advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.

    En este mismo orden, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 477 establece en materia de nuevos actos del estado civil de las personas que:

    “El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto colusivos en fraude de la ley.”… (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de un análisis exhaustivo efectuado a las actas y de acuerdo a lo antes indicado, este Tribunal observa que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos de hecho para quien pretenda la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, los cuales se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, de la sección tercera del citado Libro, y por cuanto el asunto bajo estudio se encuentra dentro de las competencias atribuidas conforme a la referida resolución a los Juzgados de Municipios, por consiguiente este Juzgado como representante de la función pública del Estado, goza plenamente de competencia para conocer y decidir la presente solicitud. Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al haber establecido la resolución arriba citada por disposición expresa la competencia de las causas que actualmente debe conocer este Despacho, en aplicación de las premisas expuestas, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

    El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

    En el primer caso presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

    El Artículo 462 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:

    Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

    Y el Artículo 501 ejusdem, establece:

    Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercida considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. R.H.L.R., en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:

    El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto colusivos en fraude de la ley.

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las actas procesales y de acuerdo a lo alegado y probado por el demandante, ciudadano M.G.M.M., plenamente identificado en autos, este Tribunal observa que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos de hecho para quien pretenda la rectificación de una partida, a saber: el primero, la rectificación propiamente dicha de alguna partida de registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, y que parafraseando al autor antes citado, se puede concluir que, la rectificación procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le mencionaría en el acta como sexo femenino; b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; y c) Cuando existe en el acta una mención prohibida, caso concreto se indica que es hijo ilegítimo.

    En el caso de autos, constata este Despacho que, el acta de nacimiento a rectificar, inserta por ante la Jefatura Civil del Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., al haber incurrido en el error de colocar como su segundo apellido MENDOCA, que es el segundo apellido de su madre, cuando en realidad el primer apellido de su madre es MADEIRA, y como nacionalidad del padre Italiano cuando en realidad es Portugués, considera este Tribunal tomando en consideración la doctrina y las normas que rigen la materia, que existe un error material, en cuanto a que al aparecer escrito: “MENDOCA como su segundo apellido y complicar Italia como país natal de su padre”, este Tribunal concluye que en el caso de autos quedó plenamente demostrado que en las partidas de nacimiento del ciudadano M.G.M.M., tanto en su asiento principal como duplicado, inserto ante la Jefatura Civil del antiguo Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z. y el Registro principal, se evidencia el error cometido en relación al segundo apellido del solicitante y al país natal de su padre, según original y copia certificada emitida por la Jefatura Civil del antiguo Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z. y el Registro Principal del Estado Zulia, del acta de nacimiento signada con el No. 264, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Asimismo riela a los autos copia de la Cédula de identidad de la ciudadana M.M.M.M. y copia del pasaporte del ciudadano M.N.M., las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y por cuanto acompañó la partida cuya rectificación pretende, así como las documentales que corroboran los dichos expuestos en dicha solicitud, y siendo que, en el presente procedimiento no hubo oposición, lo cual hace procedente y justifica un tratamiento sumario de la pretensión; y por cuanto fue debidamente citada el Ministerio Público al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la ley, es por lo que este Tribunal considera que en el caso de autos, hubo un error en la partida de nacimiento en lo que respecta al segundo apellido del solicitante y país natal de su padre, por lo que esta Sentenciadora, considera que procede mediante este procedimiento sumario subsanar el establecimiento de los hechos omitidos en dicha acta por ser un cambio permitido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, por lo que este Despacho declara la procedencia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano M.G.M.M., Contra el ciudadano M.N.M., plenamente identificados en autos, y ordena hacer la corrección . Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano M.G.M.M., contra el ciudadano M.N.M., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de la presente sentencia. En consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 264, inserta el día Cinco de Junio de 1.975, ante la Jefatura Civil del antiguo Municipio S.B.d.D.M.d.E.Z., en el sentido siguiente: en su asiento Principal donde se lee: “…. Mario Gerardo Morgadinho Mendoca”, debe leerse: “Mario Gerardo Morgadinho Madeira”; así mismo donde se lee: “natural de Italia….”, debe leerse: “….natural de Portugal….”; así como también se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 264, en el asiento del Libro Duplicado, el cual reposa en el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento duplicado donde se lee: “…. Mario Gerardo Morgadinho Mendoca”, debe leerse: “Mario Gerardo Morgadinho Madeira”; así mismo donde se lee: “natural de Italia….”, debe leerse: “….natural de Portugal….”.-

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce y Veinte (12:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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