Decisión nº PJ0132015000008 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.J.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.780.052.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: S.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.705.

PARTE DEMANDADA: M.S.R.J., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.670.754.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.988.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000979

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano M.J.V.S., debidamente representado por el abogado en ejercicio S.R.S., contra la ciudadana M.S.R.J., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-

En fecha, 03 de julio de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, M.S.R.J., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda seguida en su contra.

En fecha 10 de julio de 2014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa a la parte demandada.

En fecha 08 de agosto de 2014, el ciudadano C.M., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.S.R.J..

Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2014, se recibió Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la ciudadana M.R., debidamente representada por el abogado W.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.988.-

En fecha 14 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de octubre de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el juicio. Se efectuó la misma y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En fecha 28 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal estableció los hechos y fijó el límite de la controversia suscitada en este juicio. Asimismo se abrió expresamente el lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a la dicha fecha, exclusive.

En fecha 05 de noviembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2014, Se dictó auto mediante el cual se negó la admisión de la prueba promovida por la representante judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 5 de noviembre de 2014, de conformidad con el segundo aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Vigésimo Quinto (25º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las once de la mañana (11:00 AM), para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

En fecha 9 de febrero de 2015, se llevo a cabo el debate oral y publico, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada; en el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral de dichas representaciones judiciales. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los diez (10) siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito libelar, en el que alegó:

Que su mandante, en fecha 17 de septiembre de 2009, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 114; con la ciudadana M.S.R., sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 30, ubicado en la segunda calle de mayo, Barrio Campo Rico, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, para ser destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de una bodega, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato.

Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció como canon de arrendamiento mensual, la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales debían ser cancelados por adelantado, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, cuyo canon de arrendamiento fue acordado entre las partes en forma oral en la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), y cuya duración del contrato sería por doce (12) meses fijos, contados a partir del día 01 de mayo de 2009 hasta el 01 de mayo de 2010.

Que una vez vencido el contrato, se dio inicio a la correspondiente prorroga legal de seis (6) meses que concluyó el 01 de noviembre de 2010, y al vencimiento de la misma, la arrendataria no hizo entrega del inmueble, y continuó ocupando el inmueble y permaneciendo en el goce pacifico de la cosa arrendada, cancelando el canon de arrendamiento, pues así lo consintió y aceptó sin ejercer ninguna oposición. Que ante tal situación, la naturaleza jurídica de dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción.

Que finalizado el término inicial establecido en la cláusula cuarta del contrato, la arrendataria no dio cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales que asumió en el contrato.

Que en vista de la necesidad que tiene del inmueble para dedicarse a la venta de víveres que le permitan obtener los medios necesarios para su subsistencia, pues es una persona de la tercera edad y no posee recursos para su manutención, es que procede a demandar el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y ordinal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1160, 1579, 1592, 1600 y 1614 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, demanda subsidiariamente los cánones que sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio. Las costas y costos del juicio.

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En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

Que en fecha 02 de junio de 2006, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.V.S., debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 38, Tomo 68; y no en fecha 17 de septiembre de 2009, como pretende demostrar el demandante, sobre el inmueble supra identificado. Asimismo, acota que anterior a dicho contrato ya existía un contrato verbal desde el año 1.999 con el ciudadano M.V.S..

Procedió a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.

Que no es cierto que hayan celebrado únicamente un contrato, como tampoco ha dejado de cumplir con sus obligaciones y acuerdos fijados en los contratos celebrados, como también lo acordado de manera verbal, referente al monto del canon de arrendamiento, ni tampoco es cierto que el demandante tenga necesidad de requerir el mencionado local para su subsistencia, ya que el mismo posee el beneficio de Pensión de Vejez y es Multi-arrendador Inmobiliario por ser Propietario de una serie de viviendas tipo apartamentos ubicados en la misma estructura de donde se ubica el mencionado en litigio.

Que la demanda constituye una simulación para solicitar el desalojo del inmueble, sin haberse cumplido los procedimientos administrativos previos a estos tipos de casos, toda vez que se observa de las actas procesales que entre las partes existe una relación arrendaticia por más de diez (10) años.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Copia simple de contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 30, ubicado en la segunda calle de mayo, Barrio Campo Rico, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, celebrado entre el ciudadano M.J.V.S., y la ciudadana M.S.R.J., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 114, de fecha 17 de septiembre de 2009 (f 5 al 10). El instrumento antes mencionado no fue tachado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, razón por lo cual este Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia certificada de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 30, ubicado en la segunda calle de mayo, Barrio Campo Rico, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, celebrado entre el ciudadano M.J.V.S., y la ciudadana M.S.R.J., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 68, de fecha 02 de junio de 2006 (f 26 al 30), documento sobre el cual este juzgador emitió pronunciamiento. Así se establece.-

• Copia impresa de Consulta de Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del ciudadano M.J.V.S., titular de la cédula de identidad N° 3.780.052., la cual no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que es desechado. Así se establece.-

• Copias simples de recibos de pago y depósitos bancarios, correspondientes a la cuotas de los cánones de arrendamiento, lo cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, por lo tanto son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se verifica que la controversia suscitada en el presente juicio se circunscribe a determinar si procede el desalojo del inmueble objeto de la demanda, en razón de la necesidad alegada por la parte actora, ello por cuanto quedó comprobado en autos la existencia de la relación contractual y que la misma es a tiempo indeterminado, al respecto arguye la actora que en la cláusula cuarta del contrato se estableció como canon de arrendamiento mensual, la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales debían ser cancelados por adelantado, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, cuyo canon de arrendamiento fue acordado entre las partes en forma oral en la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), y cuya duración del contrato sería por doce (12) meses fijos, contados a partir del día 01 de mayo de 2009 hasta el 01 de mayo de 2010. Que una vez vencido el contrato, se dio inicio a la correspondiente prorroga legal de seis (6) meses que concluyó el 01 de noviembre de 2010, y al vencimiento de la misma, la arrendataria no hizo entrega del inmueble, y continuó ocupando el inmueble y permaneciendo en el goce pacifico de la cosa arrendada, cancelando el canon de arrendamiento, pues así lo consintió y aceptó sin ejercer ninguna oposición. Que ante tal situación, la naturaleza jurídica de dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción. Que finalizado el término inicial establecido en la cláusula cuarta del contrato, la arrendataria no dio cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales que asumió en el contrato. Que en vista de la necesidad que tiene del inmueble para dedicarse a la venta de víveres que le permitan obtener los medios necesarios para su subsistencia, pues es una persona de la tercera edad y no posee recursos para su manutención, es que procede a demandar el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y ordinal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1160, 1579, 1592, 1600 y 1614 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la demandada, se excepcionó al establecer que en fecha 02 de junio de 2006, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.V.S., debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 38, Tomo 68; y no en fecha 17 de septiembre de 2009, como pretende demostrar el demandante, sobre el inmueble supra identificado. Asimismo, acota que anterior a dicho contrato ya existía un contrato verbal desde el año 1.999 con el ciudadano M.V.S.. Que no es cierto que hayan celebrado únicamente un contrato, como tampoco ha dejado de cumplir con sus obligaciones y acuerdos fijados en los contratos celebrados, como también lo acordado de manera verbal, referente al monto del canon de arrendamiento, ni tampoco es cierto que el demandante tenga necesidad de requerir el mencionado local para su subsistencia, ya que el mismo posee el beneficio de Pensión de Vejez y es Multi-arrendador Inmobiliario por ser Propietario de una serie de viviendas tipo apartamentos ubicados en la misma estructura de donde se ubica el mencionado en litigio. Que la demanda constituye una simulación para solicitar el desalojo del inmueble, sin haberse cumplido los procedimientos administrativos previos a estos tipos de casos, toda vez que se observa de las actas procesales que entre las partes existe una relación arrendaticia por más de diez (10) años. Que ha cumplido con todas la obligaciones contractuales. En razón de ello, resulta necesario a este tribunal, determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines. Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la actora acompaño como medio de prueba los siguientes instrumentos: a) Copia simple de contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 30, ubicado en la segunda calle de mayo, Barrio Campo Rico, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, celebrado entre el ciudadano M.J.V.S., y la ciudadana M.S.R.J., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 114, de fecha 17 de septiembre de 2009 (f 5 al 10), el cual anteriormente apreciado y valorado por este juzgador.-

Del referido elenco probatorio, observa este juzgador que no se aprecia prueba fehaciente que haga presumir a quien decide que lo hechos alegados por el actor referidos a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado sean ciertos, en efecto, no existe en el expediente un solo elemento que pueda aportar el más mínimo contenido probatorio a favor de la pretensión deducida por el actor, aunado al hecho que la parte demandada ha cumplido con todas sus obligaciones como arrendataria, tal y como lo reconoció expresamente la parte actora, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso a este tribunal, declarar sin lugar: la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano M.J.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.780.052, en contra de la ciudadana M.S.R.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.670.754. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le declarar:

PRIMERO

SIN LUGAR: la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano M.J.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.780.052, en contra de la ciudadana M.S.R.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.670.754,

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, cuna del Libertador S.B., a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte meridiem (12:20 M.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

JACE/YU/

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