Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoResolución De Contrato Opción Compra Venta Y Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DES ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

DEMANDANTE: M.R.L.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.155 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.J.B. y A.D.J.B.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.560.731 y 3.040.876, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.566 y 136.441, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida B.N.. c/c Navas Spinola, Edificio Arenas de Valencia, Piso 1, Oficina 11, Valencia, estado Carabobo.

DEMANDADO: D.O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.229 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: N.A.G. y G.A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.743.655 y 8.670.267, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el los Nros. 136.270 y 136.272, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Alegría 10-4, San Carlos, estado Cojedes.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

VISTOS

Con Informes de las partes

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano M.R.L.M., representado por los abogados en ejercicio C.J.B. y A.D.J.B.I., en fecha 15 de abril de 2010, suficientemente identificados; en la que alega que celebró Contrato escrito privado de Opción de Compra-Venta con el ciudadano D.O.E.C., sobre el vehículo objeto de la presente litis, de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; PLACAS: GBV12X; COLOR: Azul: AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51612V326398; SERIAL DE MOTOR: 12V326398, incumpliendo con la Cláusulas de dicho contrato.

En fecha 22 de abril de 2010, se admite la presente demanda, ordenando la citación de la accionada, ciudadano D.O.E.C., para que comparezca dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, previo que se librase por Secretaría la compulsa del libelo de la demanda y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, el ciudadano M.R.L.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.B., consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y en la misma fecha solicitó copias simples de todo el expediente y además otorgó Poder Apud-Acta a los abogados C.J.B. y A.D.J.B., suficientemente identificados.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, el tribunal ordena expedir las copias simples de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil de este juzgado, consigna en un (1) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano D.O.E.C..

En fecha 01 de junio de 2010, el ciudadano M.R.L.M., asistido por el abogado en ejercicio C.B., solicita copias simples de los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del expediente respectivo.

Por auto de fecha 02 de junio de 2010, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples que rielan de los folios 11 al 18 del presente expediente.

En fecha 11 de junio de 2010, el ciudadano M.R.L.M., asistido por el abogado C.J.B., solicita copias fotostáticas certificadas de todo el expediente.

Por auto de fecha 14 de junio de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado por la accionante en la diligencia anterior.

En fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano D.O.E.C., comparece por ante este tribunal y otorga Poder Apud- Acta a las ciudadanas, abogadas en ejercicio N.A.G. y G.A.G.

En fecha 16 de junio de 2010, el abogado en ejercicio A.D.J.B., con el carácter acreditado en autos, deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que comenzó a operar la Confesión Ficta.

En fecha 16 de junio de 2010, las abogadas en ejercicio N.A.G. y G.A.G., con el carácter acreditado en autos, consignan escrito constante de cinco (5) folios útiles y sus respectivos anexos, contentivo de contestación a la demanda.

En fecha 22 de junio de 2010, el abogado A.D.J.B.I., solicita copias simples del escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de junio de 2010, las abogadas en ejercicio N.A.G. y G.A.G., con el carácter de autos solicitan copias simples de todo el Expediente signado con el Nº 1790/10.

En fecha 23 de junio de 2010 el abogado A.D.J.B.I., contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano M.R.L.M., asistido por el abogado C.B., deja sin efecto la diligencia de fecha 23 de junio de 2010, la cual corre inserta al folio 39 de la presente causa. Igualmente solicita se le expida por Secretaría, Certificación de cómputos de los días hábiles de despacho desde el día 13 de mayo de 2010 hasta el último día de despacho correspondiente para la contestación de la demanda. Por auto de la misma fecha, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias simples del escrito de contestación a la demanda. Igualmente se ordena expedir las copias fotostáticas simples de todo el expediente, solicitadas por la accionada.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010, las abogadas en ejercicio N.A.G. y G.A.G., con el carácter de autos, solicitan no sea tomada en cuenta la diligencia que corre inserta al folio 39 de la presente causa y ratifican en todas y cada una de sus partes la contestación a la demanda. Por diligencia de esa misma fecha, la Secretaria de este juzgado hace constar que comparecieron las abogadas N.A.G. y G.A.G. con el carácter de autos, consignan escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 06 de julio de 2010, este tribunal dictó sentencia Interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta por la demandada en fecha 16 de junio de 2010, por cuanto fue consignada extemporáneamente por tardía. Y en la misma fecha la Secretaria de este juzgado, Certifica el cómputo de los días de despacho desde el día 13 de mayo de 2010, hasta el día 15 de junio de 2010, fecha en la cual venció el lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de julio de 2010, las abogadas en ejercicio N.A.G. y G.A.G., con el carácter de autos solicitan copias simples de los folios de la presente causa desde el 45 al 51.

En fecha 12 de julio de 2010, las abogadas N.A.G. y G.A.G., con el carácter de autos, Apelan de la sentencia de fecha 06 de julio de 2010; y en la misma fecha la Secretaria de este juzgado hace constar que compareció el ciudadano M.R.L.M., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.B. y consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el tribunal ordena agregar las pruebas consignadas por la parte demandada, constante tres (03) folios útiles y las pruebas consignadas por la parte actora, constante de Dos (02) folios útiles, con sus respectivos anexos; y en la misma fecha se ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples de los folios 45 al 51 del presente expediente, solicitadas por la parte demandada.

Por auto de 20 de julio de 2010, este tribunal dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la Apelación ejercida por las representantes de la parte accionada e igualmente Negó la Reposición de la Causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, las abogadas en ejercicio N.A.G. y G.A.G., con el carácter de autos, se oponen a la admisión de las pruebas presentadas por la actora.

En fecha 21 de julio de 2010, las abogadas en ejercicio N.A.G. y G.A.G., consignan en tres (03) folios útiles escrito de Recusación contra el juez de este juzgado.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano M.R.L.M., asistido por el abogado C.B.; solicita no se admita el Recurso de Apelación presentado por las representantes del demandado, que corre inserto al folio 53 del presente expediente, por cuanto es Extemporáneo. También se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la demandada, referente al Capítulo II; también señala que operó la Confesión Ficta, tal como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas del presente expediente.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias simples de los folios 59 al 61, 87 al 91, solicitadas por la parte demandada, contenidas, en el presente expediente. Y en la misma fecha ordena sean expedidas los dos (2) juegos de copias solicitadas por la accionante.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juez de este despacho en siete (07) folios útiles presenta su escrito de descargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Recusación propuesta por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada.

En fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano M.R.L., asistido por el abogado en ejercicio C.B., solicita copias certificadas de los folios 101 al 107, del presente expediente.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas por la parte demandante en la diligencia anterior.

En fecha 13 de agosto de 2010, el tribunal recibe las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual contiene la decisión dictada por ese juzgado de fecha 10 de agosto de 2010, donde declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada por la parte accionada.

En fecha 13 de agosto de 2010, las abogadas N.A.G. y G.A.G., solicitan copias simples de los folios 130 al 148 del presente expediente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias simples de los folios 130 al 148 del respectivo expediente solicitadas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, las abogadas en ejercicio N.A.G. y G.A.G., con el carácter de autos consignan Planilla de Liquidación (SENIAT), con el fin de dar cumplimiento a la sanción impuesta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y en la misma fecha admite las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, con relación a las testimoniales contenidas en el Capítulo II y II del presente escrito de pruebas, se fija el tercer (3er) día de despacho para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos L.P., L.G. y R.T.. Igualmente se fija el cuarto (4rto) día de despacho, para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos H.H. y S.H.. Con relación al Capítulo IV, se fija el sexto día de despacho, para el traslado y constitución del tribunal en el lugar que se indica en el presente escrito de pruebas. En lo que respecta a la Prueba de Informes solicitada en el Capítulo V, se ordena librar Oficio a la Cooperativa Nacional La Integral 089, R. L., así también librar Oficio a la Caja de Ahorros del personal de la Universidad Nacional Abierta, ubicada en Caracas.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano L.P., no rindió declaración y se declaró desierto el acto.

En fecha 23 de septiembre de 2010, rindieron su respectiva declaración los ciudadanos L.C.G.R. y R.T. y en la misma fecha el abogado en ejercicio C.B., solicita librar los oficios para la evacuación de las pruebas de información.

En fecha 24 de septiembre, los testigos, ciudadanos H.H. y S.H., no rindieron sus respectivas declaraciones y el tribunal declaro desierto el acto.

En fecha 24 de septiembre de 2010, las abogadas N.A.G. , con el carácter de autos, solicita copias simples de los folios 154 al 164 del respectivo expediente; igualmente solicita se libren Oficios a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por denuncia interpuesta por ante esa Fiscalía, signada con el Nº 8388210.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, el tribunal difiere la realización de la Inspección Judicial debido al cúmulo de trabajo existente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, el tribunal NIEGA lo solicitado por la parte accionada en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010. Con relación a las copias simples solicitadas de los folios 154 al 164, se acuerdan en conformidad.

En fecha 07 de octubre de 2010, se envían los Oficios solicitados por la accionante dirigidos al Presidente de Cooperativa Nacional La Integral 089 R. L. y a la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Abierta.

En fecha 07 de octubre de 2010, el tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante.

En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio N.A.G., con el carácter de autos solicita copias simples de los folios 167 al 172 del presente expediente.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, el tribunal ordena expedir las copias fotostáticas simples de los folios 167 al folio 172 del presente expediente.

En fecha 27 de octubre de 2010, es recibida Oficio emanado de la Empresa Nacional La Integral 089, RL.

En fecha 29 de octubre de 2010, es recibida la Experticia Técnica de Seriales emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio N.A.G., con el carácter de autos, solicita copias simples de los folios 173 al 191 del respectivo expediente.

Por auto 03 de noviembre de 2010, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples de los folios 173 al 191 del presente expediente.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, el tribunal fija el Décimo Quinto día de Despacho, para que las partes presenten sus respectivos Informes.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado C.B., solicita copias simples de los folios 158,159, 160, 161,176, 177, 178, 180, 170, 171, y 172 del presente expediente.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, por cuanto ambas partes presentaron sus respectivos INFORMES, el tribunal dice “VISTOS” y se acoge al lapso de Ley para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2010, la abogada N.A.G., con el carácter acreditado a los autos, solicita copias simples de los folios 206 al 210 del presente expediente.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado por la representante de la parte accionada, en consecuencia se ordena expedir las copias simples solicitadas.

Visto que en fecha 06 de julio de 2010, la Secretaria de este juzgado, certifica el cómputo de los días de Despacho desde el día 13 de mayo de 2010, hasta el 15 de junio de 2010, fecha en la cual se venció el lapso para dar contestación a la demanda, el cual corre al folio 51 del presente expediente; se observa de acuerdo a la Certificación de Cómputo de los días hábiles de Despacho transcurridos, que la parte demandada consignó su escrito de Contestación a la Demanda extemporáneamente por tardío; es por lo que la causa entra en etapa para dictar Sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

PUNTO PREVIO

Este sentenciador antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en este sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte este juzgador, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  1. - Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  2. - Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

  3. - Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y

  4. - Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) Que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra-pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, O.P.T., Tomo 4, año 2000, Pág.434).

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yhajaira López vs. C.A.L., expediente Nº 99-458)

. (Sentencia Nº 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Dr. J.E.C., que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda; en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2010, el demandado ciudadano D.O.E.C., fue legalmente citado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, desde la referida fecha transcurrieron los días de despacho 14, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 correspondientes al mes de mayo de 2010, y 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11 14 y 15 de el mes de junio de 2010; por lo que el último día de Despacho que tenía la parte demandada para dar oportuna contestación a la demanda, fue el 15 de junio de 2010, actuación procesal que no ocurrió y al haberlo presentado el día 16 de junio de 2010, este escrito fue presentado extemporáneamente por tardío, de modo que se configuró el primero y segundo requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente Nº 03-0209:

…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

.

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la contestación, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros, contra S.J.S., expediente Nº 03-598, en la que señaló:

…Así las cosas, la falla de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no probó nada que le favoreciera por cuanto el escrito de promoción de pruebas consignado de fecha 01 de julio de 2010 y que rielan a los folios 56, 57 y 58, referente al Capítulo II señalados como Documentales, no anexó a su escrito de Pruebas las mencionadas documentales que allí expresamente señala, por lo que las mismas no existen para el proceso; es decir, se tienen como inexistentes, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Resolución de contrato de opción de compraventa, el cual se rige por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley,, por el contrario se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.

Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguientes: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este jurisdicente, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que aquí el demandado ha incumplido con las obligaciones pactadas en el referido Contrato de Opción de Compraventa y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano D.O.E.C., plenamente identificado en el presente fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por el ciudadano M.R.L.M., contra el ciudadano D.O.E.C., ambas partes suficientemente identificados, y como consecuencia de ello declara Resuelto el Contrato de Opción de Compra- Venta, según contrato privado escrito sobre un vehículo el cual se identifica a continuación: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; PLACAS: GBV12X; COLOR: Azul; AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51612V3266398; SERIAL DE MOTOR: 12V326398. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a la accionante, por un monto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00), según lo determinado por Experticia Técnica, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar vencida en la presente litis. QUINTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El……

…. Juez Temporal,

Abg. V.A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. J.C. A.

En la misma fecha de hoy, once (11) de febrero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. J.C..

Expediente N° 1790/10.

VAAM/JMCA/felixana.

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