Decisión nº 1631 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Exp. N° 03660

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por recibida la anterior demanda suscrita por el Abogado en ejercicio M.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.769.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.051, y de este domicilio, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, incoada por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Monitorio en contra de la Sociedad Mercantil CERÁMICAS 72, C.A., identificada en actas, el Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:

Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, considera que:

Alega la parte actora que la empresa CERÁMICAS 72, C.A. le debe la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.924,43) y que dicha cantidad deviene de copias de las facturas signadas con los 000014, 0000018, 000023, 000024 y 000025 aceptadas por la aludida sociedad mercantil, y que dicho monto constituye cantidades liquidas y exigibles de dinero, observando el Tribunal, de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción incoada, entre otras, las siguientes leyendas: “Remanente de los Honorarios Profesionales causados por la atención del juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales propuso el ciudadano R.G., en contra de esa Compañía”; “Adelanto a cuenta de Honorarios Profesionales causados por la atención del embargo preventivo decretado en el juicio que, por Cobro de Bolívares…”, “Pago a cuenta de Honorarios Profesionales causados por la preparación y asistencia a la presentación del escrito presentado por la Sala de Juicio N° 3…”; que dichos documentos acompañados NO CONSTITUYEN PER SE FACTURAS MERCANTILES, ya que las facturas mercantiles devienen de una actividad comercial, como acto objetivo de comercio, entendiendo como factura: Un documento tributario de compra y venta que registra la transacción comercial obligatoria y aceptada por ley. Este comprobante se tiene para acreditar la venta de mercaderías u otros afectos, porque con ella queda concluida la operación, entre tanto que, los recibos por honorarios debe ser utilizado (emitido) por los profesionales, técnicos, artistas y científicos que presentan sus servicios en forma independiente e individual a los efectos del pago del impuesto sobre la renta, por lo tanto, a criterio de este Tribunal, los referidos instrumentos base de la pretensión constituyen simples recibos de honorarios ya tasados para el pago de los respectivos honorarios causados con objeto de su actividad profesional como Abogado, por ello es que la Ley de Abogados y su respectivo reglamento, señalan que la actividad desplegada por los Abogados en ejercicio constituye una actividad profesional, más no así una actividad mercantil, amén que ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. que no puede demandarse por el Procedimiento Monitorio la prestación de servicios.

Este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, que dispone:

… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio. (Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, O.R.P.T., Tomo 2°. Año IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados, constata este Tribunal, que la parte actora demanda por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, en base a las facturas aceptadas reseñadas en el libelo y del contenido de dichos instrumentos y sus propios alegatos se evidencia que los mismos fueron causados por Honorarios Profesionales derivados de la atención de determinados juicios, es decir, ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de los contratantes, en tal sentido, el Abogado M.R.D. atendería los juicios que en dichos instrumentos se discriminan, a cambio de un monto en Bolívares como contraprestación, por lo que cabe destacar que, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:

…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente: “...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra. Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación…

… al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto que el legislador lo autoriza en el Artículo 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo.

En el caso de autos, se desprende del contenido de los instrumentos fundantes de la acción, que se demanda por el procedimiento monitorio, el cobro de bolívares por concepto de servicios en el ejercicio de la profesión del derecho (honorarios profesionales) para con la empresa demandada, lo cual en aplicación de la sentencia precedentemente transcrita permite concluir que la demanda planteada por el juicio monitorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva de un contrato de servicio prestado a la parte demandada, cuya reclamación no puede exigirse por esta vía, por cuanto no existe certeza sobre la liquidez o exigilidad de la obligación que se reclama, pudiendo hacer valer su pretensión el actor, por el procedimiento ordinario de estimación e intimación de honorarios profesionales.-

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).

En razón de que la acción propuesta no cumple con los presupuestos procesales requeridos por la normativa positiva vigente, este Jurisdicente, declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y a los Artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.).

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

IPP/charyl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR