Decisión nº 4366 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, SIN INFORMES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.192.335.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.E.U.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, según consta en poder apud acta conferido en fecha 04 de diciembre de 2012, inserto al folio 46.

PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00026840-1, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-PRO., reformados totalmente sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro el día 09 de abril de 2012, bajo el Nº 43, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULMER A.C.D.R., L.A.M.G., O.J.C.R., C.A.G., M.G. STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, I.E.R.G. y L.A.A.T., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.267, 66.904, 137.066, 41.315, 110.769, 118.531, 137.226 y 146.869, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de diciembre de 2012, bajo el N° 37, Tomo 492, inserto del folio 74 al 76.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: N° 13.541-12.

I

PARTE NARRATIVA:

Comienza este proceso por libelo de demanda recibido por distribución donde el ciudadano M.S.C., ya identificado, asistido de abogado expresa:

* Que conforme se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 07 de enero de 2009, signado con el número 27386545, es legítimo propietario de una vehículo Marca: Mack, Modelo: GRANITE GU818 L, Año: 2009, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color: Blanco, Carrocería: 8XGAX16Y09V006306, Serial N.I.V.: 8XGAX16Y09V006306, Chásis: 8XGAX16Y09V006306, Motor: MP8440917020, matriculado con las placas A36AG2D.

* Que consta igualmente que el vehículo antes identificado se encontraba amparado por una póliza de seguro de automóvil, N° AUTI-10880, suscrita con la empresa “NUEVO M.S., S.A.” con cobertura amplia con un límite máximo de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 485.300,00), y que la misma tenía una vigencia de un año contado a partir del día 09 de diciembre de 2008, es decir, que su vencimiento ocurrió el día 09 de diciembre de 2009, afirmando que anexa dicho documento y su condicionado General de dicha póliza.

* Prosigue su exposición indicando que en el documento que anexa marcado “B-1”, se observa que al momento de su vencimiento se contrató la inmediata renovación de la p.h.e.0. de diciembre de 2010, pagada a través de la factura 2737008; considerando oportuno resaltar que el documento original de esta póliza recibo se le extravió, pero que una copia fiel y exacta del mismo reposa en los archivos de la empresa aseguradora con la cual celebró dicho contrato, por lo cual se reserva el derecho de solicitar la exhibición del mismo en la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

* De igual modo arguye, que se infiere de la copia fotostática del Informe de Accidente de Tránsito elaborado por las autoridades del t.t. de la U.E.V.T.T.T. N° 51 de Barquisimeto, Estado Lara, Puesto Sarare, que el día 02 de noviembre de 2010, siendo la 1:30 a.m. aproximadamente, el vehículo referido, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.468.169, sufrió un accidente de tránsito de modalidad “abarrancamiento con daños materiales”, en la Autopista Acarigua-Barquisimeto, sector Torrellero, jurisdicción del Municipio S.P.d.E.L.. Se evidencia igualmente en esas actuaciones que el vehículo automotor sufrió daños materiales que fueron valoradas por el experto Franyer A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 14.873.335, en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) salvo daños ocultos; y que actuando conforme lo estipulado en el condicionado general de la póliza de seguros mencionada, el día 04 de noviembre de 2010, participa a la aseguradora formalmente la ocurrencia del siniestro.

* Afirma que en fecha 08 de diciembre de 2010 la empresa aseguradora le remite correspondencia a través de la cual le informa el rechazo del siniestro aduciendo que de las actuaciones administrativas realizadas en el levantamiento del siniestro se evidencia que “el vehículo asegurado fue objeto de una venta a crédito con uso y disfrute del bien, según documento de fecha 09 de agosto de 2010, firmado entre las partes contratantes M.S.C. y C.A.R. RODRÍGUEZ”, supuesto de hecho previsto en el artículo 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil que textualmente establece:

En caso de venta u opción de compraventa del vehículo asegurado, los derechos y garantías previstas en esta póliza no pasarán al adquirente del vehículo, a menos que LA COMPAÑÍA acepte por escrito la sustitución de EL TOMADOR. En todo caso EL TOMADOR deberá comunicar por escrito a LA COMPAÑÍA el cambio de propietario dentro de los quince (15) días hábiles a la operación que se trate.

* Manifiesta también, que realizada la correspondiente insistencia en el reclamo del siniestro antes descrito, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2011, la empresa aseguradora le informa que mantiene el rechazo fundamentando el mismo en el precitado artículo 12 del condicionado particular de la póliza de automóvil y en los artículos 1.363 y 1.487 del Código Civil Venezolano.

* Indica que asimismo que, por razones ajenas a su voluntad los originales de las misivas mencionadas en los párrafos anteriores se le extraviaron por lo cual las acompaña en copia fotostática marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, pero que la copia certificada de esos instrumentos reposan en los archivos de la empresa aseguradora, razón por la cual se reservó expresamente el derecho de solicitar su correspondiente EXHIBICIÓN conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

* Manifiesta de la misma manera, que frente a esta negativa ocurrió a la Coordinación Regional de INDEPABIS TÁCHIRA, organismo ante el cual formuló el reclamo correspondiente y en fecha 01 de agosto de 2011 el Instituto levantó un acta donde consta la comparecencia de ambas partes y la negativa, a su decir, de la aseguradora a dar cumplimiento a su obligación, razón por la cual, con la finalidad de agotar el reclamo por la vía administrativa acudió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ente ante el cual, el día 29 de noviembre de 2011, se realizó una audiencia de conciliación que no llegó a ningún acuerdo toda vez que la empresa aseguradora persistió en su rechazo al reclamo del siniestro, basado en las razones ya especificadas.

* Alega a su vez, que en virtud de que la empresa obligada no daba respuesta favorable a su reclamo, y por cuanto el identificado automotor se encontraba varado sin desarrollar una actividad que generara ganancias y ante la obligación de pagar al banco mensualmente las cuotas correspondientes al pago del precio de venta, se vio en la imperiosa necesidad de proceder a encomendar las reparaciones de los daños materiales sufridos a la empresa “CARROCERÍAS NINO, C. A.” los cuales detalla así:

REPUESTOS: Puerta derecha completa, parachoque delantero, tanque de combustible derecho, foco derecho, foco izquierdo, tensores de goma derecho e izquierdo, silenciador completo desde el motor hasta la cola, tensor y base retenedora del silenciador, pescantes derechos, panel trasero de la cabina completo, por un total de CIENTO CATORCE MI DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 114.240,00). MANO DE OBRA: Enderezar cabina, desmontar y montar repuestos nuevos y accesorios, pintura completa, para un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00); siendo por ende el valora total de las reparaciones a su decir, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 147.840,00), según consta a decir suyo en la factura N° 00000176.

* Explana que es de importancia el hecho de que la empresa aseguradora basa el rechazo del siniestro reclamado en una cláusula que, a su decir, no existe en el condicionado general de la póliza suscrita, toda vez que, tal como se desprende de la lectura de tal documento, el artículo 12 invocado está referido al procedimiento a seguir en caso de indemnización; habiendo incurrido, a su parecer la aseguradora en un error material, ya que la disposición contractual que hace referencia a la situación esgrimida por la empresa, es el Artículo 13 del condicionado particular de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), que expresa:

En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquirente, a menos que La Compañía acepte por escrito la sustitución del Asegurado“. En caso de rechazo, la Compañía devolverá la fracción de la prima de conformidad con la “Tabla de Terminación Anticipada”.

* Afirma que claramente se puede observar, la norma que rige el contrato de seguro suscrito entre su persona y la aseguradora es la invocada en el parágrafo anterior y no la esgrimida por la empresa como fundamento del rechazo de fecha 08 de diciembre de 2010, puesto que esas condiciones jamás fueron admitidas por él; y que al realizar un análisis somero del artículo 13 en cuestión se aprecia claramente que en caso de producirse la venta del bien asegurado, los derechos derivados de la póliza no pasarán al nuevo propietario a menos que la cesión sea autorizada por la aseguradora; a su parecer, quiere decir ello que si la empresa no autoriza la venta, los derechos derivados de la p.s.p. ser reclamados por la persona que aparece como beneficiario de ella. Que en ningún momento se establece que la falta de notificación de la venta del bien asegurado constituya causal de pérdida de los derechos propios del contrato, las cuales están enumeradas textualmente en la cláusula 7ª en concordancia con la cláusula 6ª de dichas condiciones.

* Esboza que aunado a lo antes expuesto la parte in fine de la cláusula 13ª ya citada expresa que “En caso de rechazo, la Compañía devolverá la fracción de la prima de conformidad con la “Tabla de Terminación Anticipada”; siendo el caso que la aseguradora se limitó sencilla y llanamente a negarse al pago del siniestro a lo largo de las diferentes oportunidades en las cuales se reiteró el reclamo respectivo, pero que en ningún momento anuló la p.n.d. la fracción de la prima no consumida de conformidad con la tabla de terminación anticipada, lo que constituye a criterio suyo una clara demostración de la aceptación tácita del reclamo presentado. Finalmente expresa que en ningún momento ha realizado la venta del vehículo asegurado a algún tercero, y por tanto no tenía la obligación de notificar enajenación alguna a la aseguradora, amén de que quien ha formulado la reclamación correspondiente ha sido su persona; y que por tanto resulta absolutamente cierto e irrefutable que la empresa “NUEVO M.S.” tiene la ineludible obligación de cumplir con el contrato suscrito y proceder a pagarle la indemnización de los daños sufridos por el vehículo asegurado.

* Que en virtud de lo expresado demanda a la empresa “NUEVO M.S.; S. A.” ya identificada, para que convenga en cumplir el contrato de seguro de casco de vehículo suscrito y que en consecuencia convenga o en su defecto sea condenada en pagarle, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 147.840,00) que adeuda por la reparación de los daños materiales sufridos por el objeto amparado por dicho contrato, más la correspondiente indexación monetaria.

Fundamentó la demanda en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil; estimándola en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). (Folios 01 al 05).

Acompañó el libelo con: Copia fotostática del Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 07 de enero de 2009, signado con el número 27386545, marcada “A”, Póliza de Seguro de automóvil, N° AUTI-10880, suscrita con la empresa “NUEVO M.S., S.A.”, marcada con la letra “B” y condicionado General de dicha póliza, marcado con la letra B-1; copia fotostática del Informe de Accidente de Tránsito elaborado por las autoridades del t.t. de la U.E.V.T.T.T. N ° 51 de Barquisimeto, Estado Lara, Puesto Sarare, marcada “C”; copia fotostática de la planilla de participación a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro, marcada “D”; correspondencia de la aseguradora de fecha 08 de diciembre de 2010, marcada “E”; copia fotostática de comunicación de insistencia en el reclamo del siniestro de fecha 25 de febrero de 2011, marcado “F”; copia de la carta de reconsideración de fecha 10 de mayo de 2011, marcadas con la letra “H”; copia fotostática de la denuncia ante Coordinación Regional de INDEPABIS TÁCHIRA, acta de comparencia de fecha 01 de agosto de 2011; Facturas Nros 000041 y 000042 de fecha 19 de septiembre de 2011, expedidas por Carrocerías Nino, c.a., marcada con la letra “I”; denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde se celebró el día 29 de noviembre de 2011, audiencia de conciliación, marcados “J”. (Folios 06 al 43).

En fecha 20 de diciembre de 2012, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, para su comparecencia por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijo oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 44).

En fecha 20 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante procedió a reformar la demanda en lo que respecta a los datos de identificación de la parte demandada. (Folio 49). Siendo admitida en fecha 05 de diciembre de 2012. (Folios 50 y 51).

En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que no pudo localizar ni citar a la representante de la demandada, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 53).

En fecha 24 de enero de 2013, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada se ordenó la citación por carteles de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 54 al 56).

En fecha 05 y 06 de febrero de 2013, el apoderado del demandante consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 57 al 59).

En fecha 27 de febrero de 2013, el secretario del Tribunal informó haber fijado el cartel de citación ordenado para la parte demandada. (Folio 63).

En fecha 03 de abril de 2013, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada, EMPRESA NUEVO M.S., S.A., sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada M.V.C.H., librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 64 al 66).

En fecha 12 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada, consignando la respectiva boleta debidamente firmada. (Folios 67 y 68).

En fecha 16 de abril de 2013, la abogada M.V.C., aceptó el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada, siendo juramentada en fecha 22 de abril de 2013. (Folios 69 y 70).

En fecha 26 de abril de 2013, se hizo presente en el juicio la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, consignando poder otorgado por la parte demandada. (Folios 73 al 76).

En fecha 04 de junio de 2013, la representación de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola, excepto en los hechos que expresamente admita, procediendo por ende a alegar lo siguiente:

Como punto previo impugnó con fundamento el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), alegando al respecto, que en el supuesto negado que prosperase, la pretensión de los daños materiales que dice haber sufrido el vehículo asegurado, tiene valor monetario de mil unidades tributarias, equivalentes a NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), tal como, a su decir, se lee en la demanda, pues por ese monto en bolívares fueron valorados por el experto Franyer A.G.M., titular de la cédula de identidad número V- 14.873.335; experticia que, a su decir, riela en el informe de accidente de tránsito elaborado por las autoridades de t.t. de la U.E.V.T.T.T Nº 51 de Barquisimeto Estado Lara, Puesto Sarare, Expediente Nº CB-1568. Asimismo afirma que es una estimación caprichosa que ha sido rechazada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 136 del 07 de marzo de 2002.

Como contestación al fondo expresa:

* Que ciertamente el demandante M.S.C., suscribió con su representada Seguros Nuevo Mundo S.A., contrato de seguros según cuadro póliza de seguros de automóvil casco numero AUTI-10880 y 10881 para amparar los eventuales riesgos por perdidas parciales o totales del vehículo Placa A36AG2D, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006306, Serial del motor: MP8440917020, Marca Mack, Modelo Granite GU813 L, Año 2009, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga; y en consecuencia, las partes quedaron sometidas a las condiciones generales y particulares de la póliza y a la normativa que regula la materia quedaron sometidas las partes contratantes.

* Asimismo expresa que narra el demandante que el día 02 de noviembre de 2010, aproximadamente a la 01 y 30 de la mañana, el descrito vehículo, conducido por el ciudadano L.A.R.S., titular de la cédula de identidad número V-9.468.169, sufrió un accidente de tránsito de modalidad “abarrancamiento con daños materiales” participación que hizo a la compañía el día 4 de noviembre de 2010.

* Prosigue su exposición arguyendo, que el mismo día de la participación del siniestro (4-11-2010), Seguros Nuevo Mundo, S.A., le da número de siniestro Nº 976/2010 y 14988/2010, genera correspondencia firmada por la ciudadana A.O., analista de la Sucursal San Cristóbal, que entrega al asegurado M.S.C., indicándole los recaudos necesarios para el estudio y trámite de su reclamación presentada, si fuera procedente, los cuales debía consignar de acuerdo a lo establecido con la póliza, hasta el día 18-11-2010, siendo estos, a su decir: expediente de Transito y Transporte Terrestre con experticia de daños, copia de la cédula de identidad, licencia y certificado médico del conductor, y copia de la autorización para conducir emitida y firmada por el asegurado titular; pedimento que a su decir fue ratificado en correspondencia de fecha 18 de Noviembre de 2010, en la que la compañía, le extiende el plazo hasta el 03-12-2010, para entregar los recaudos solicitados. Procediendo en fecha 26 de noviembre de 2010, el demandante M.S., a entregar los recaudos solicitados en la correspondencia relacionada en el ordinal anterior. Asimismo expresa que, formando parte del citado expediente Nº CB-1568 de Tránsito y Transporte Terrestre, levantado con ocasión del accidente, en los folios 7 al 9, fue agregado el contrato de venta a crédito mediante el cual el asegurado y demandante M.S.C. le dio en venta al ciudadano C.A.R.R., con uso y disfrute el vehículo asegurado ya descrito amparado con póliza Nº AUTI-10880 y 10881; y que es el propio comprador C.A.R.R., quien solicita la copia certificada del expediente de Tránsito que marcada con la letra “B” manifiesta agregar al presente escrito para que forme parte del expediente.

En el expediente de transito in comento el funcionario instructor verificó infracciones cometidas por el ciudadano L.A.R.S., conductor del vehículo asegurado, concretamente el Artículo 254 Numeral 3) Literal c), Artículo 255 y Artículo 256 Numeral 10) todos del Reglamento de la Ley de T.T..

* También destaca que conforme a la doctrina universal, el contrato de compraventa es consensual, por lo tanto, se perfecciona con la sola manifestación del consentimiento; y, en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad, esta se transfiere y adquiere una vez manifestado el consentimiento, según lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil:

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Afirmando, que en consecuencia, para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito el vehículo ya no era propiedad del asegurado M.S.C.; y que el mencionado contrato de venta demuestra evidentemente el incumplimiento que hace el asegurado demandante M.S.C. del contrato de seguros suscrito con su representada, concretamente el artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de automóvil que exige al tomador de la póliza en caso de venta u opción de compra venta del vehículo asegurado, comunicar por escrito a la compañía el cambio de propietario dentro de los 15 días hábiles siguientes a la operación que se trate. Arguye a su vez, que al tener el vehículo asegurado un nuevo propietario, hubo modificación unilateral del contrato de seguro por parte del asegurado, en virtud de que cambia el riesgo contratado por cuanto la posesión y uso del bien no corresponden a la misma persona que contrató con su representada Seguros Nuevo Mundo S.A., ni presenta las mismas características del momento en que se efectuó la contratación.

* Agrega además, que frente a ese documento de venta a crédito del vehículo asegurado, y ante la evidencia que para el momento del siniestro se encontraba en vigencia, al haberlo consignado el asegurado M.S.C. ante el Instituto Nacional de T.T., hecho que ratifica el acuerdo de voluntades expresadas en el mismo por el demandante M.S.C. como vendedor y por el comprador C.A.R., fue que su representada Seguros Nuevo Mundo, S.A., mediante correspondencia de fecha 08 de diciembre de 2010, dirigida al demandante M.S.C., declina su responsabilidad frente al siniestro 14988/2010 y 976/2010, ocurrido el 02 de noviembre de 2010, y acuerda rechazar la indemnización con fundamento en el Artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil, en concordancia con el Artículo 67 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.

* Que por las consideraciones que anteceden, rechaza y contradice por la afirmación del demandante de no haber realizado la venta del vehículo asegurado; pues al haber consignado el asegurado M.S.C., en forma libre y espontánea el documento privado de compraventa del vehículo ante las autoridades de T.T., conforme al principio de que nadie puede hacer prueba a su favor unilateralmente, este documento hace plena prueba en su contra, porque nadie va a presentar una prueba que no es verdadera con la sola intención de perjudicarse:

Además arguye:

* Que mediante correspondencia del 10 de febrero de 2011, el demandante solicitó reconsideración de rechazo cuya respuesta consta en correspondencia de fecha 25 de febrero de 2011, en la que manifiesta que previo estudio de los documentos consignados y de la reconsideración solicitada mantiene la posición de rechazo con los mismos motivos de hecho y de derecho, posición que ratifica en correspondencia de fecha 10-05-2011, dirigida al demandante.

* Que es falso que su representada haya incurrido en error material al fundamentar el rechazo del siniestro reclamado, pues su representada declinó su responsabilidad frente al siniestro, con fundamento en el artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil, condiciones que a su decir forman parte del Contrato, y que como tal fueron admitidas por el demandante al momento de suscribir la póliza.

* Que carece de sentido el análisis que hace el demandante de los artículos 12 y 13 de las Condiciones Generales del contrato, y de la pretendida anulación de la póliza con reintegro de fracción de la prima, ya que en ninguno de estos dos artículos fundamentó su representada el rechazo, por lo que mal puede pretender el demandante que la no anulación de la póliza constituya aceptación tácita de la aceptación del reclamo presentado.

* Que en presencia del contrato de seguros, a sus condiciones particulares y generales y a la normativa legal que regula la materia quedaron sometidas las partes contratantes, que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguros en concordancia con el artículo 67 de la misma señalan que el contrato de seguros no puede ser cedido sin autorización de la empresa de Seguros porque la póliza no es emitida al portador; por lo que en caso de enajenación del vehículo asegurado, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del condicionado particular impone el siguiente procedimiento: Producida la enajenación, el asegurado cuenta con quince (15) días para participar por escrito a la empresa de seguros el cambio de propietario, de no hacerlo, deviene en extemporáneo; que por ello, al no tener la empresa conocimiento de dicha venta, estuvo impedida de decidir, si continuar con la póliza o terminarla anticipadamente, toda vez que era un hecho desconocido para ésta, en razón de lo cual, insiste en que resulta falso que la aseguradora haya incurrido en aceptación tácita, cuando nunca fue notificada, enterándose ésta, cuando obtuvo las copias certificadas de las actuaciones de tránsito.

* Que hace hincapié en que su representada declinó su responsabilidad en el pago del siniestro por incumplimiento del asegurado a las condiciones impuestas en el contrato de seguros y por eso lo rechazó, la póliza no fue anulada siguió con vigencia, de tal manera que en el supuesto de nuevo siniestro sujeto su reclamo a los condicionados de la póliza procedería su pago. También hace hincapié en que al estar totalmente pagada la prima de la p.a.t.d. la financiadora C.A. Inversora Primaban, empresa no demandada en la presente causa, sería arbitrario que se anulara la póliza, que como quedó expresado, se encontraba totalmente pagada.

* En relación a los daños y perjuicios demandados alegó: Que su representada no ha incumplido ni infringido las normativas contractuales, legales y administrativas que regulan la convención entre las partes y la actividad aseguradora en general, por lo cual se encuentra exenta de responsabilidad; que en tal virtud como defensa de fondo opuso la falta de vínculo de causalidad entre la correcta conducta de su representada y los pretendidos daños materiales que reclama el demandante por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 147.840,00), que a su decir le adeuda su representada por la reparación de daños materiales que dice haber sufrido el vehículo Placa A36AG2D, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006306, Serial del motor: MP8440917020, Marca Mack, Modelo Granite GU813 L, Año 2009, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga. Que tampoco hay vínculo de causalidad en las pretendidas costas y en la solicitada corrección monetaria de la suma demandada mediante el método de la indexación, que para el supuesto negado que prosperase, sería desde el momento de presentación de la demanda y no desde la fecha en que se produce el daño. Que esas pretensiones y daños demandados provienen de un hecho personal del asegurado al no dar cumplimiento al Artículo 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, por lo que debe soportar los daños que le haya generado su conducta infractora. Que subsidiariamente, en el supuesto negado que se declarase con lugar la demanda alega a favor de su representada el límite de la cobertura de la póliza contratada y se le aplique el deducible a que haya lugar por las infracciones cometidas por el conductor del vehículo asegurado indicadas en el ordinal segundo del escrito de contestación. (Folios 77 al 80).

Acompañó como anexos: Marcado con la letra “A” copia de la correspondencia de fecha 04 de noviembre de 2010, dirigida al demandante M.S.C.; marcado con la letra “B” copia certificada del informe de accidente de tránsito elaborado por las autoridades de t.t. de la U.E.V.T.T.T Nº 51 de Barquisimeto Estado Lara, Puesto Sarare, Expediente Nº CB-1568 en el que en los folios 7 al 9, riela el contrato de venta a crédito mediante el cual el demandante M.S.C. vende al ciudadano C.A.R.R., con uso y disfrute el vehículo asegurado; marcado con la letra “C” copia del Condicionado Particular de de la Póliza de Automóviles aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 009915 de fecha 16 de noviembre de 2005, demostrativo de las condiciones que rigen la póliza para la fecha de suscripción de ésta, en la que en su Artículo 12, en concordancia con el Artículo 67 del Decreto Ley del Contrato de Seguro; marcado con la letra “D” copia de las Condiciones Generales de de la Póliza de Automóvil Casco aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 009915 de fecha 16 de noviembre de 2005; marcado con la letra “E” copia del Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual vigente para el momento del siniestro y cuadro anexo en el que se lee que su beneficiario preferencial es Banfoandes, Banco Universal. (Folios 81 al 115).

En fecha 10 de junio de 2013, la representación de la parte demandante impugnó el avalúo realizado por la empresa demandada, alegando que adolece de estimación de la mano de obra, así como del valor de los faros izquierdo y derecho y el IVA. (Folio 116).

En fecha 11 de junio de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 117).

En fecha 14 de junio de 2013, el apoderado de la parte demandante ratificó la impugnación realizada en fecha 10 de junio de 2013. (Folio 118).

En fecha 04 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Capítulo Primero: Invocó el principio de comunidad de la prueba. Capítulo Segundo: Dio por reproducidos todos los documentos anexados al libelo de la demanda. Capítulo Tercero: Testimoniales de: JUAN D´AVETA CHACON para que ratifique el contenido y firma del documento marcado con la letra “I” del escrito libelar; y de C.A.R.R.. Capítulo Cuarto: Exhibición de documentos por parte de la demandante. (Folios 119 y 120).

En fecha 04 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: Contrato de Seguros de automóvil casco, según cuadro de Póliza Nº AUTI-10880 y 10881; y las Condiciones Particulares y Generales del Condicionado de Automóvil. Segundo: Expediente Administrativo de T.T. de la U.E.V.T.T.T Nº 51 de Barquisimeto Estado Lara, Puesto Sarare, Expediente Nº CB-1568. Tercero: Exhibición de documentos por parte del demandante. Cuarto: Correspondencia del 04 de noviembre de 2010. (Folios 121 y 122).

En fecha 08 de julio de 2013, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. Siendo admitidas en fecha 15 de julio de 2013, y proveídos todos y cada uno de los particulares peticionado. (Folios 125 al 129).

En fecha 01 de agosto de 2013, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos por parte del ciudadano M.S.C.. (Folio 139).

En fecha 08 de agosto de 2013, el ciudadano JUAN D´AVETA CHACON, reconoció en su contenido y firma la factura inserta a los folios 34 y 35. (Folios 145 y 146).

En fecha 14 de agosto de 2013, rindió declaración el ciudadano C.A.R.R.. (Folios 149 al 151).

En fecha 21 de octubre de 2013, ambas partes presentaron mediante escritos por separados los respectivos informes. (Folios 152 al 158).

En fecha 29 de octubre de 2013, la representación de la parte demandante presentó escrito de observación a los informes; procediendo a hacerlo la parte demandada en escrito de fecha 01 de noviembre de 2013. (Folios 159 al 168).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por libelo de demanda reformado de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, fundamentada en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil; donde el ciudadano M.S.C. en su carácter de asegurado, demanda a la empresa NUEVO M.S., C.A

, en virtud del supuesto incumplimiento al contrato de póliza de seguro de automóvil, N° AUTI-10880; alegando que la aseguradora se negó a pagarle por los daños materiales sufridos por el vehículo que afirma de su propiedad Marca: Mack, Modelo: GRANITE GU818 L, Año: 2009, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color: Blanco, Carrocería: 8XGAX16Y09V006306, Serial N.I.V.: 8XGAX16Y09V006306, Chásis: 8XGAX16Y09V006306, Motor: MP8440917020, matriculado con las placas A36AG2D, en accidente de tránsito de fecha 02 de noviembre de 2010, pese a que se encontraba vigente el contrato y a que informó de la ocurrencia del siniestro el día 04 de noviembre de 2010, lo cual fue rechazado por la aseguradora por el supuesto de hecho previsto en el artículo 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil; además de haber insistido en el reclamo del siniestro antes descrito, que también fue rechazado nuevamente fundamentando el mismo en el precitado artículo 12 del condicionado particular de la póliza de automóvil y en los artículos 1.363 y 1.487 del Código Civil Venezolano; habiendo acudido a otros organismos competentes donde no se llegó a acuerdo alguno; por lo que, se vio en la imperiosa necesidad de proceder a encomendar las reparaciones de los daños materiales sufridos a la empresa “CARROCERÍAS NINO, C. A.” los cuales detalló así: REPUESTOS: Puerta derecha completa, parachoque delantero, tanque de combustible derecho, foco derecho, foco izquierdo, tensores de goma derecho e izquierdo, silenciador completo desde el motor hasta la cola, tensor y base retenedora del silenciador, pescantes derechos, panel trasero de la cabina completo, por un total de CIENTO CATORCE MI DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 114.240,00). MANO DE OBRA: Enderezar cabina, desmontar y montar repuestos nuevos y accesorios, pintura completa, para un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00); siendo por ende el valora total de las reparaciones a su decir, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 147.840,00), según consta a decir suyo en la factura N° 00000176.

Considerando además de importancia el hecho de que la empresa aseguradora basa el rechazo del siniestro reclamado en una cláusula que, a su decir, no existe en el condicionado general de la póliza suscrita, toda vez que, tal como se desprende de la lectura de tal documento, el artículo 12 invocado está referido al procedimiento a seguir en caso de indemnización; habiendo incurrido, a su parecer la aseguradora en un error material, ya que la disposición contractual que hace referencia a la situación esgrimida por la empresa, es el Artículo 13 del condicionado particular de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), puesto que esas condiciones jamás fueron admitidas por él; y que al realizar un análisis somero del artículo 13 se aprecia claramente que en caso de producirse la venta del bien asegurado, los derechos derivados de la póliza no pasarán al nuevo propietario a menos que la cesión sea autorizada por la aseguradora; a su parecer, quiere decir ello que si la empresa no autoriza la venta, los derechos derivados de la p.s.p. ser reclamados por la persona que aparece como beneficiario de ella. Que en ningún momento se establece que la falta de notificación de la venta del bien asegurado constituya causal de pérdida de los derechos propios del contrato, las cuales están enumeradas textualmente en la cláusula 7ª en concordancia con la cláusula 6ª de dichas condiciones; y que en la parte in fine de la cláusula 13ª se establece que “En caso de rechazo, la Compañía devolverá la fracción de la prima de conformidad con la “Tabla de Terminación Anticipada”. Finalmente expresó que en ningún momento realizó la venta del vehículo asegurado a algún tercero, y por tanto no tenía la obligación de notificar enajenación alguna a la aseguradora, amén de que quien ha formulado la reclamación correspondiente ha sido su persona; y que por tanto resulta absolutamente cierto e irrefutable que la empresa “NUEVO M.S.” tiene la ineludible obligación de cumplir con el contrato suscrito y proceder a pagarle la indemnización de los daños sufridos por el vehículo asegurado; en razón de lo cual peticiona que sea condenada en pagarle, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 147.840,00) que adeuda por la reparación de los daños materiales sufridos por el objeto amparado por dicho contrato, más la correspondiente indexación monetaria desde el momento en que se produce el daño hasta la sentencia definitiva.

Por su parte la representación de la parte demandada en la oportunidad legal dio contestación de la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, Igualmente procedió entre otras defensas a impugnar la estimación de la cuantía de la presente demanda por considerarla exagerada; alegato éste que quien aquí decide, resuelve a continuación como PUNTO PREVIO:

La parte demandada con fundamento el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), alegando al respecto, que en el supuesto negado que prosperase, la pretensión de los daños materiales que dice haber sufrido el vehículo asegurado, tiene valor monetario de mil unidades tributarias, equivalentes a NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), tal como, a su decir, se lee en la demanda, pues por ese monto en bolívares fueron valorados por el experto Franyer A.G.M., titular de la cédula de identidad número V- 14.873.335; experticia que, a su decir, riela en el informe de accidente de tránsito elaborado por las autoridades de t.t. de la U.E.V.T.T.T Nº

51 de Barquisimeto Estado Lara, Puesto Sarare, Expediente Nº CB-1568. Asimismo afirma que es una estimación caprichosa que ha sido rechazada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 136 del 07 de marzo de 2002.

Respecto al rechazo a la estimación, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

Ahora bien, ciertamente consta en Acta de Avalúo inserta en el expediente administrativo Nº CB-1568, levantado por las autoridades de t.t. de la U.E.V.T.T.T Nº 51 de Barquisimeto Estado Lara, Puesto Sarare, el cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento emanado de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes, que el experto designado Franyer A.G.M., titular de la cédula de identidad número V- 14.873.335, concluyó en dicha acta de avaluó levantada en fecha 17 de noviembre de 2010, en que el valor aproximado de los daños sufridos por el vehículo supuestamente propiedad del demandante equivalen a la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); no obstante de ello el actor consignó Facturas Nros 000041 y 000042, ambas de fecha 19 de septiembre de 2011, emanadas de Carrocería Nino C.A., las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma en este juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que los daños causados suman CIENTO CUARTENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 147.840,00) tal y como lo peticionó el demandante; considerando esta operadora de justicia que efectivamente el monto sobre el cual el demandante estimó la cuantía, a saber: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) es exagerado y realizado a motu propio; por lo cual, se declara PROCEDENTE el rechazo a la estimación de la cuantía de la presente demanda planteado por la parte demandada, sin embargo, debe ajustarse la misma al monto al cual ascendieron los daños alegados y con base en lo pretendido, por lo que, esta Sentenciadora fija la cuantía de la demanda en CIENTO CUARTENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 147.840,00), y así se decide.

Como contestación al fondo arguyó:

Que ciertamente el demandante M.S.C., suscribió con mi representada Seguros Nuevo Mundo S.A., contrato de seguros según cuadro póliza de seguros de automóvil casco numero AUTI-10880 y 10881 para amparar los eventuales riesgos por perdidas parciales o totales del vehículo Placa A36AG2D, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006306, Serial del motor: MP8440917020, Marca Mack, Modelo Granite GU813 L, Año 2009, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga; y en consecuencia, las partes quedaron sometidas a las condiciones generales y particulares de la póliza y a la normativa que regula la materia quedaron sometidas las partes contratantes.

Asimismo expresó que el demandante narra que el día 02 de noviembre de 2010, aproximadamente a la 01 y 30 de la mañana, el descrito vehículo, conducido por el ciudadano L.A.R.S., titular de la cédula de identidad número V-9.468.169, sufrió un accidente de tránsito de modalidad “abarrancamiento con daños materiales” participación que hizo a la compañía el día 4 de noviembre de 2010.

Prosiguió su exposición arguyendo, que el mismo día de la participación del siniestro (4-11-2010), Seguros Nuevo Mundo, S.A., le da número de siniestro Nº 976/2010 y 14988/2010, genera correspondencia firmada por la ciudadana A.O., analista de la Sucursal San Cristóbal, que entrega al asegurado M.S.C., indicándole los recaudos necesarios para el estudio y trámite de su reclamación presentada, si fuera procedente, los cuales debía consignar de acuerdo a lo establecido con la póliza, hasta el día 18-11-2010, siendo estos, a su decir: expediente de Tránsito y Transporte Terrestre con experticia de daños, copia de la cédula de identidad, licencia y certificado médico del conductor, y copia de la autorización para conducir emitida y firmada por el asegurado titular; pedimento que a su decir fue ratificado en correspondencia de fecha 18 de Noviembre de 2010, en la que la compañía, le extiende el plazo hasta el 03-12-2010, para entregar los recaudos solicitados. Procediendo en fecha 26 de noviembre de 2010, el demandante M.S., a entregar los recaudos solicitados en la correspondencia relacionada en el ordinal anterior. Asimismo expresa que, formando parte del citado expediente Nº CB-1568 de Tránsito y Transporte Terrestre, levantado con ocasión del accidente, en los folios 7 al 9, fue agregado el contrato de venta a crédito mediante el cual el asegurado y demandante M.S.C. le dio en venta al ciudadano C.A.R.R., con uso y disfrute el vehículo asegurado ya descrito amparado con póliza Nº AUTI-10880 y 10881; y que es el propio comprador C.A.R.R., quien solicita la copia certificada del expediente de Tránsito que marcada con la letra “B” manifiesta agregar al presente escrito para que forme parte del expediente.

También destaca que conforme a la doctrina universal, el contrato de compraventa es consensual, por lo tanto, se perfecciona con la sola manifestación del consentimiento; y, en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad, esta se transfiere y adquiere una vez manifestado el consentimiento, según lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil.

Que en consecuencia, para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito el vehículo ya no era propiedad del asegurado M.S.C.; y que el mencionado contrato de venta demuestra evidentemente el incumplimiento que hace el asegurado demandante M.S.C. del contrato de seguros suscrito con su representada, concretamente el artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de automóvil que exige al tomador de la póliza en caso de venta u opción de compra venta del vehículo asegurado, comunicar por escrito a la compañía el cambio de propietario dentro de los 15 días hábiles siguientes a la operación que se trate. Arguye a su vez, que al tener el vehículo asegurado un nuevo propietario, hubo modificación unilateral del contrato de seguro por parte del asegurado, en virtud de que cambia el riesgo contratado por cuanto la posesión y uso del bien no corresponden a la misma persona que contrató con su representada Seguros Nuevo Mundo S.A., ni presenta las mismas características del momento en que se efectuó la contratación.

Agregó además, que frente a ese documento de venta a crédito del vehículo asegurado, y ante la evidencia que para el momento del siniestro se encontraba en vigencia, al haberlo consignado el asegurado M.S.C. ante el Instituto Nacional de T.T., hecho que ratifica el acuerdo de voluntades expresadas en el mismo por el demandante M.S.C. como vendedor y por el comprador C.A.R., fue que su representada Seguros Nuevo Mundo, S.A., mediante correspondencia de fecha 08 de diciembre de 2010, dirigida al demandante M.S.C., declina su responsabilidad frente al siniestro 14988/2010 y 976/2010, ocurrido el 02 de noviembre de 2010, y acuerda rechazar la indemnización con fundamento en el Artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil, en concordancia con el Artículo 67 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.

Que por las consideraciones que anteceden, rechaza y contradice por la afirmación del demandante de no haber realizado la venta del vehículo asegurado; pues al haber consignado el asegurado M.S.C., en forma libre y espontánea el documento privado de compraventa del vehículo ante las autoridades de T.T., conforme al principio de que nadie puede hacer prueba a su favor unilateralmente, este documento hace plena prueba en su contra, porque nadie va a presentar una prueba que no es verdadera con la sola intención de perjudicarse:

Además arguye:

Que mediante correspondencia del 10 de febrero de 2011, el demandante solicitó reconsideración de rechazo cuya respuesta consta en correspondencia de fecha 25 de febrero de 2011, en la que manifiesta que previo estudio de los documentos consignados y de la reconsideración solicitada mantiene la posición de rechazo con los mismos motivos de hecho y de derecho, posición que ratifica en correspondencia de fecha 10-05-2011, dirigida al demandante.

Que es falso que su representada haya incurrido en error material al fundamentar el rechazo del siniestro reclamado, pues su representada declinó su responsabilidad frente al siniestro, con fundamento en el artículo 12 de las Condiciones Particulares del Condicionado de Automóvil, condiciones que a su decir forman parte del Contrato, y que como tal fueron admitidas por el demandante al momento de suscribir la póliza.

Que carece de sentido el análisis que hace el demandante de los artículos 12 y 13 de las Condiciones Generales del contrato, y de la pretendida anulación de la póliza con reintegro de fracción de la prima, ya que en ninguno de estos dos artículos fundamentó su representada el rechazo, por lo que mal puede pretender el demandante que la no anulación de la póliza constituya aceptación tácita del reclamo presentado.

Que en presencia del contrato de seguros, a sus condiciones particulares y generales y a la normativa legal que regula la materia quedaron sometidas las partes contratantes, que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguros en concordancia con el artículo 67 de la misma señalan que el contrato de seguros no puede ser cedido sin autorización de la empresa de Seguros porque la póliza no es emitida al portador; por lo que en caso de enajenación del vehículo asegurado, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del condicionado particular impone el siguiente procedimiento: Producida la enajenación, el asegurado cuenta con quince (15) días para participar por escrito a la empresa de seguros el cambio de propietario, de no hacerlo, deviene en extemporáneo; que por ello, al no tener la empresa conocimiento de dicha venta, estuvo impedida de decidir, si continuar con la póliza o terminarla anticipadamente, toda vez que era un hecho desconocido para ésta, en razón de lo cual, insiste en que resulta falso que la aseguradora haya incurrido en aceptación tácita, cuando nunca fue notificada, enterándose ésta, cuando obtuvo las copias certificadas de las actuaciones de tránsito.

Que hace hincapié en que su representada declinó su responsabilidad en el pago del siniestro por incumplimiento del asegurado a las condiciones impuestas en el contrato de seguros y por eso lo rechazó, la póliza no fue anulada siguió con vigencia, de tal manera que en el supuesto de nuevo siniestro sujeto su reclamo a los condicionados de la póliza procedería su pago. También hace hincapié en que al estar totalmente pagada la prima de la p.a.t.d. la financiadora C.A. Inversora Primaban, empresa no demandada en la presente causa, sería arbitrario que se anulara la póliza, que como quedó expresado, se encontraba totalmente pagada.

En relación a los daños y perjuicios demandados alegó: Que su representada no ha incumplido ni infringido las normativas contractuales, legales y administrativas que regulan la convención entre las partes y la actividad aseguradora en general, por lo cual se encuentra exenta de responsabilidad; que en tal virtud como defensa de fondo opuso la falta de vínculo de causalidad entre la correcta conducta de su representada y los pretendidos daños materiales que reclama el demandante por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 147.840,00), que a su decir le adeuda su representada por la reparación de daños materiales que dice haber sufrido el vehículo Placa A36AG2D, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006306, Serial del motor: MP8440917020, Marca Mack, Modelo Granite GU813 L, Año 2009, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga. Que tampoco hay vínculo de causalidad en las pretendidas costas y en la solicitada corrección monetaria de la suma demandada mediante el método de la indexación, que para el supuesto negado que prosperase, sería desde el momento de presentación de la demanda y no desde la fecha en que se produce el daño. Que esas pretensiones y daños demandados provienen de un hecho personal del asegurado al no dar cumplimiento al Artículo 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, por lo que debe soportar los daños que le haya generado su conducta infractora. Que subsidiariamente, en el supuesto negado que se declarase con lugar la demanda alega a favor de su representada el límite de la cobertura de la póliza contratada y se le aplique el deducible a que haya lugar por las infracciones cometidas por el conductor del vehículo asegurado, que constan en el expediente de transito in comento el funcionario instructor verificó infracciones cometidas por el ciudadano L.A.R.S., conductor del vehículo asegurado, concretamente el Artículo 254 Numeral 3) Literal c), Artículo 255 y Artículo 256 Numeral 10) todos del Reglamento de la Ley de T.T..

PRUEBAS: VALORACIÓN Y ANÁLISIS:

Se procede conforme al principio de comunidad de la prueba, en virtud de así haberlo peticionado el actor, por lo tanto, las pruebas serán valoradas como del proceso independientemente de la parte que las promovió, en tal sentido tenemos:

- Póliza de Seguro de automóvil, N° AUTI-10880, suscrita con la empresa “NUEVO M.S., S.A.”, marcada con la letra “B” y condicionado General de dicha póliza, marcado con la letra B-1, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:

Del cuadro de Póliza Recibo de Automóvil Individual, inserta a los folios 07. 08 y 09, se desprende en la parte de “Apellidos y Nombres Razón Social: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL Y/O M.S. CASTELLANO”, por lo tanto se infiere que el vehículo asegurado, poseedor de las siguientes características Marca: Mack, Modelo: GRANITE GU818 L, Año: 2009, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color: Blanco, Carrocería: 8XGAX16Y09V006306, Serial N.I.V.: 8XGAX16Y09V006306, Chásis: 8XGAX16Y09V006306, Motor: MP8440917020, matriculado con las placas A36AG2D; se encontraba bajo reserva de dominio al momento de contratar la póliza; y así se considera.

- Informe de Accidente de Tránsito elaborado por las autoridades del t.t. de la U.E.V.T.T.T. N ° 51 de Barquisimeto, Estado Lara, Puesto Sarare, marcada “C”, ya fue objeto de valoración al ser resuelto el punto previo, de la misma se desprenden las condiciones en que sucedió el accidente de tránsito.

- Contrato Privado celebrado en fecha 09 de agosto de 2010, inserto a los folios 140 y 141, de su contenido clara y ciertamente se desprende que para el momento de la venta el pesaba sobre el vehículo objeto de la demanda una reserva de dominio a nombre del Banco Bicentenario, pues así se evidencia del Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual, ya valorado por esta juzgadora, sin que conste en las actas procesales que haya sido tramitada o autorizada dicha transacción ya que, como es bien sabido, no se puede vender un vehículo cuando la Reserva de Dominio está a nombre de Banco Bicentenario, en razón de lo cual, el contrato de venta sobre el vehículo aquí en litigio contraviene a la Ley, y el misma no debió realizarse de manera alguna, pues no existía autorización por parte del Banco Bicentario, y no hubo alegato ni prueba en juicio en donde se constatase que estaba saldada la deuda con el Banco, por lo que, el ciudadano M.S.C. no podía disponer del bien, por cuanto el artículo 9 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, establece “el comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario (…)”, es decir, autorización expresa del Banco Bicentenario quien era el propietario del vehículo pues se encuentra en su poder la Reserva de Dominio del mismo, siendo concluyente para quien sentencia que dicho Contrato de Venta debe ser desechado del proceso; y así se decide.

- Copia fotostática del Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 07 de enero de 2009, signado con el número 27386545, marcada “A”, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento emanado de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes, considerando por ende esta operadora de justicia tomando en consideración lo establecido en el artículo 11 de la Ley de T.T., que el propietario del vehículo en controversia es el demandante, ciudadano M.S.C., ya identificado; y así se decide.

- Planilla de participación a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro; comunicación de rechazo de la aseguradora de fecha 08 de diciembre de 2010, de comunicación de insistencia en el reclamo del siniestro de fecha 25 de febrero de 2011, carta de reconsideración de fecha 10 de mayo de 2011, la denuncia ante Coordinación Regional de INDEPABIS TÁCHIRA, acta de comparencia de fecha 01 de agosto de 2011; denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde se celebró el día 29 de noviembre de 2011; todas las cuales son tomadas en consideración por este Tribunal, demostrando que el aquí demandante ejerció su derecho a solicitar el pago de indemnización con base a la p.v.c. la demandada y fue rechazado en varias oportunidades, agotando las vías jurisdiccionales para hacer valer su reclamo; y así se considera.

- Testimoniales de los ciudadanos: JUAN D´AVETA CHACON, se toma en consideración, dado que en la misma reconoció en su contenido y firma las facturas insertas a los folios 34 y 35, que ya han sido objeto de valoración, por lo tanto, como ya se dijo, se toma como ciertos los montos allí referidos por repuestos y mano de obra, utilizados en la reparación del vehículo propiedad del aquí demandante; y así se decide. C.A.R.R., no es tomada en consideración por haber manifestado tener amistad con el demandante, lo que lo deja imposibilitado para ser valorado; y así se decide.

- Providencia N° 002762 de fecha 26 de junio de 2013, emanada de la Superintendencia de Actividad Aseguradora, no es tomada en consideración, toda vez, que claramente quedó evidenciada en este juicio la propiedad del vehículo asegurado; y así se considera.

Tomando como base todo demostrado y dilucidado, concluye esta operadora de justicia que el ciudadano M.S.C., como propietario del vehículo asegurado, y por ende beneficiario de la póliza de seguro de automóvil, N° AUTI-10880, suscrita con la empresa “NUEVO M.S., S.A.” le asiste el derecho para solicitar la indemnización por los daños materiales causados al vehículo poseedor de las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: GRANITE GU818 L, Año: 2009, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color: Blanco, Carrocería: 8XGAX16Y09V006306, Serial N.I.V.: 8XGAX16Y09V006306, Chásis: 8XGAX16Y09V006306, Motor: MP8440917020, matriculado con las placas A36AG2D, hasta por el monto allí establecido, que abarca completamente los daños causados, los cuales tal y como quedó evidenciado ascienden a la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 147.840,00); no siendo deducible las infracciones alegadas por la parte demandada, toda vez que, las mismas debían ser cubiertas por el propietario ante el Organismo competente y en nada se adminiculan con su obligación de cumplir con el contrato de seguro celebrado con el demandante; y así se decide.

En razón de lo cual, esta demanda es procedente en derecho, considerando esta operadora de justicia completamente válido demostrado por los daños materiales ocurridos al vehículo propiedad del demandante, en razón de lo cual, debe ser acordado el pago de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 147.840,00); y la corrección monetaria peticionada sobre dicho monto únicamente, desde el momento en que fue incoada la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia, y no desde el momento en que se produce el daño como lo peticiona el demandante; la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un (1) sólo experto contable, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; y así se decide.

Esta Juzgadora en virtud de lo antes dicho, conforme a lo establecido en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declara Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el ciudadano M.S.C. contra la empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO”, ambos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, condena a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

INDEMNIZAR a la parte demandante por la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs. 147.840,00), correspondiente al monto de reparación de los daños materiales al vehículo cubierto por la póliza de seguro de automóvil, N° AUTI-10880, del vehículo: Marca: Mack, Modelo: GRANITE GU818 L, Año: 2009, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color: Blanco, Carrocería: 8XGAX16Y09V006306, Serial N.I.V.: 8XGAX16Y09V006306, Chásis: 8XGAX16Y09V006306, Motor: MP8440917020, matriculado con las placas A36AG2D.

SEGUNDO

PAGAR La indexación monetaria ordenada, la cual deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa petición del actor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs. 147.840,00), a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 20 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha 03 de febrero de 2014, tomando igualmente en consideración para el cálculo la variación de los Índices de Precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por no haber sido procedentes todos los pedimentos pretendidos.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Jueza

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 4.366, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.541-12.

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