Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: W.L. MACHADO Y M.S.D.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.244.588 y V-3.818.202, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.R.Y.R. E I.J. TERÁN P, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.566 Y 17.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA K.P., C.A, Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita su Acta Constitutiva y Estatutaria ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 49, Tomo 325-A-Sgdo; cuya denominación comercial originaria, -CANAL POINT RESORT II, C.A, fue sustituida por PROMOTORA K.P., C.A, según consta de asamblea General extraordinaria de accionistas de la citada empresa celebrada en fecha 15 de julio de 1997, e inscrita en la citada Oficina de Registro en fecha 20 de agosto de 1997, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 215-A-PRO; y la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 34, Tomo 71-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.14.952, respectivamente,

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente Itinerante: 0312-12

Expediente Antiguo Nro. AH18-M-2001-000012.-

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio en fecha 23 de julio de 2001, mediante libelo de demanda que introdujeran los ciudadanos W.L. MACHADO Y M.S.D.L., mediante el cual demandaron por resolución de contrato de opción de compraventa a las empresas Sociedad Mercantil PROMOTORA K.P., C.A, y la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. Dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo respectivo de Ley. (Folios 01 al 08), quien admitió la demanda en fecha 20 de agosto de 2001, ordenando el emplazamiento de las empresas demandadas. (Folios 09 al 32).

En fecha 21 de agosto y 03 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte demandante ratificó su solicitud de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, (Folios 33 al 49).

En fecha 22 de octubre de 2001, el Alguacil dejó constancia que no pudo cumplir con su cometido relativo a la citación personal de las empresas demandadas. (Folios 54), luego de ello, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, acordándolo el Tribunal y ordenando librar el correspondiente cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De seguidas se evidencia que se cumplió con todas las formalidades de la referida norma. (Folios 56 al 98).

En fecha 26 de junio y 01 de julio de 2002, compareció ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte actora, y solicitó se les designara Defensor Judicial. Solicitud que fue proveída en fecha 31 de julio de 2002, designando a la ciudadana C.A., como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. En la misma fecha se le libró boleta de notificación. Y, seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con su notificación. (Folios 99 al 105).

En fecha 27 de septiembre de 2002, la Defensora Judicial designada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. (Folios 106 al 110). Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2002, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 111).

En fecha 22 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y mandato poder que acredita sus representaciones. (Folios 112 al 125).

En fecha 03 de febrero de 2003 y 05 de febrero de 2003, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2003, respectivamente, se admitieron las referidas probanzas, (Folio 136).

En fechas 05 y 12 de agosto de 2003, la parte actora consignó escritos de informes. Y en fechas 04 de octubre de 2007, 13 de junio de 2008, 02 de febrero, 20 de julio, 04 de agosto y 01 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó el dictamen de la respectiva sentencia. (Folios 207 al 228).

Mediante oficio No. 2012-0070 de fecha 08 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (Folios 229 al 232).

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nro. 0312-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal. (Folio 233).

Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa en el estado que se encontraba.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 22 de mayo de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de fecha 22 de mayo de 2013, este Juzgado Itinerante se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha. (Folios 234 al 247).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

1) Que consta de documento otorgado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 1999, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la precitada Notaria Publica, que los ciudadanos W.L. MACHADO Y M.S.D.L., celebraron con la empresa PROMOTORA K.P., C.A, un contrato mediante el cual la aludida empresa se comprometió a transferirles la propiedad de los inmuebles distinguidos e identificados en el referido contrato.

2) Que los inmuebles de acuerdo a los términos del aludido contrato, formarían parte del proyecto CONJUNTO RESIDENCIAL K.P. (el cual contractualmente se denominó EL PROYECTO), ubicado éste en la Parcela M-23-A del Conjunto Turístico El Morro, en Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, propiedad de la empresa CANAL POINT RESORT C.A, empresa esta que autorizó a PROMOTORA K.P. (EL PROYECTO), así como para representarla en todas las negociaciones relativas a la venta de los bienes inmuebles, de acuerdo al documento autenticado por ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, en fecha 11 de febrero de 1998, bajo el Nro. 24, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

3) Que las obligaciones asumidas consistían en entregar a la parte demandada el precio que se había pactado, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas SÉPTIMA Y OCTAVA del contrato. Y, en razón de ello, en la oportunidad de suscribir el contrato preliminar de venta, se hizo entrega a la parte demandada la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 84.577.189,93) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), suma esta recibida por la PROMOTORA K.P., C.A, a su cabal satisfacción. y adicionalmente, pagaron complementariamente, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.288.250,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), suma esta que fue entregada al momento de la firma del contrato de referencia, por una parte; y, por la otra, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.412.998,57) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), de acuerdo al cronograma de pago estipulado. Es decir, que se ha entregado a la empresa PROMOTORA K.P., C.A, en cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el documento autentico antes referido, un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 165.278.438,46) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), por los inmuebles identificados en el contrato de opción de compraventa.

4) Que de conformidad con lo establecido en la cláusula DÉCIMA Primera del documento autentico el 11 de febrero de 1999, el plazo de entrega de los inmuebles en referencia, se produciría tentativamente el 1º de septiembre de 1999, lo que las empresas obligadas no han cumplido, por haber paralizado la obra desde el año 1999, y la parte demandada no ha indicado cuando seria la reanudación de las mismas, teniendo casi dos años y veintidós meses (para la fecha de presentación de la demanda) paralizadas.

5) Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el documento otorgado en fecha 11 de febrero de 1999, ambas empresas PROMOTORA K.P. C.A, Y CANAL POINT RESORT C.A, asumieron las obligaciones a que el mismo se contrae, obligaciones estas que para ambas son solidarias de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Comercio.

6) Que durante el último trimestre del año 2.000, por intermedio de nuestros apoderados judiciales, se procedió a contactar a representantes de las empresas PROMOTORA K.P. C.A, CANAL POINT RESORT C.A Y ORGANIZACIÓN BECKOFF, todas ellas involucradas en el proyecto del que forman parte los inmuebles objeto del contrato en referencia. Asimismo, en el mes de febrero de 2001, se le remitieron comunicación a las empresas antes mencionadas, y con fundamento en la circunstancia de que las obras se encontraban paralizadas, como aún se encuentran, a fin de rescindir el contrato suscrito entre ellos, y como consecuencia de ello, que procedieran a devolver las cantidades de dinero entregadas y que pagaran la penalidad contractualmente estipuladas, comunicaciones que nunca tuvieron respuesta.

7) Que en razón de las consideraciones antes expresadas, es decir la existencia de una contratación que regula las relaciones de las partes, que en ella se había fijado un terminó tentativo para la conclusión de la obra que la empresa PROMOTORA K.P., C.A, se comprometió a realizar, en su propio nombre, y como representante de la empresa CANAL POINT RESORT C.A, que el plazo tentativo estipulado convencionalmente para la conclusión de la obra, se venció ampliamente, y que por su parte cumplieron, en forma mas que oportuna con la única prestación que les correspondía, es decir el pago, es porque con fundamento en el contrato que ha sido anexado a la presente demanda, y en las disposiciones legales antes transcritas, se ha hecho procedente la acción de resolución de contrato, así como el cobro de los daños y perjuicios estipulados en el mismo, para el caso de incumplimiento. Y es por ello, que proceden a demandar a las empresas antes aludidas.

la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

1) Negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados así como tampoco el derecho invocado.

2) Que es el caso, que la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato preliminar de compraventa celebrado en fecha 11 de febrero de 1999, es del tenor siguiente: “Como quiera que EL PROYECTO se encuentra en construcción, se conviene en fijar un plazo tentativo, para la culminación de la obra de dieciocho (18) meses contados a partir del primero (01) de noviembre de 1996. Como bien lo expresa esta cláusula el plazo establecido es tentativo y el mismo podrá ser extendido o reducido sin que el agente inmobiliario o la promotora puedan ser responsables de cualquier retardo en la terminación y entrega de EL INMUEBLE.”; y, de esta transcripción es evidente que no existe mora respecto al cumplimiento de las obligaciones, asumidas en el referido contrato preliminar de compraventa toda vez que el plazo para la culminación de la obra, y por ende el de protocolización, de los documentos de compraventa de los inmuebles objeto del contrato preliminar de compraventa, cuya resolución se pretende, no se encuentra vencido, pues el plazo fijado de mutuo acuerdo como bien se infiere en la citada cláusula, fue tentativo y no definitivo, pudiendo, inclusive, ser extendido o reducido, dicho plazo tentativo, por parte de sus representadas, sin que estas pudieran ser responsables de cualquier retardo en la terminación y entrega de los inmuebles, lo cual, sin lugar a dudas, se traduce en que se está en presencia de una obligación a termino tácito o suspensivo supuesto de hecho este regulado por el artículo 1.212 del Código Civil.

3) Que en consecuencia, y en base a los fundamentos de hecho, de derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales que han quedado expuestas es por lo que se le solicita se declare sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas para la parte actora.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

1) EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. Así se Decide.-

2) ORIGINAL DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, el cual fue traído a los autos, conjuntamente con el libelo de la demandada, y ratificado por la parte demandada en su escrito de contestación, y promovido por ambas partes en el lapso procesal de promoción de pruebas: el mismo fue suscrito entre los ciudadanos W.L. MACHADO Y M.S.D.L. y la sociedad mercantil PROMOTORA K.P., C.A, en fecha 11 de febrero de 1998, ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Al respecto, esta juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido desconocido ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

3) Asimismo, la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió INSPECCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble constituido por la parcela M23-A del Complejo Turístico EL Morro, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Anzoátegui, con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la parte demandada a las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito entre los litigantes, y a su vez de que el Tribunal dejara constancia de lo siguiente: PRIMERO: De las obras existentes en la parcela de terreno anteriormente descrita, en la cual el Tribunal habría de constituirse para la práctica de la inspección. SEGUNDO: De existir alguna obra en la referida parcela, que se dejara constancia del estado de la misma. Seguidamente, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el cual fue designado para la práctica de la inspección judicial, en este asunto, dejó constancia que al trasladarse a inmueble antes mencionado, en la parcela de terrero se encontraban tres (03) edificaciones en estado de construcción, que en la mencionada construcción no se observaban personas laborando, y la presencia de materiales y equipos en estado de abandono. Al respecto, esta juzgadora le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial, ya que con la misma se dejó constancia de los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 de Código Civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

1) EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Esta valoración se encuentra sustentada por Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. Así se Decide.-

2) ORIGINAL DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, el mismo fue suscrito entre los ciudadanos W.L. MACHADO Y M.S.D.L. y la sociedad mercantil PROMOTORA K.P., C.A, en fecha 11 de febrero de 1998, ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Al respecto, esta juzgadora admite dicho instrumento contractual, por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido desconocido ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

1) Que la demandada se comprometió a transferirle la propiedad de los inmuebles objeto del presente juicio una vez terminado el proyecto;

2) La existencia del contrato de opción de promesa bilateral de opción de compraventa;

3) Que la parte demandada paralizó hasta la presente fecha la obra de construcción de los inmuebles antes mencionados.

4) Que los demandantes han pagado a la empresa PROMOTORA K.P., C.A, en cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el documento autentico antes referido, un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 165.278.438,46) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), por concepto de arras las cuales serían imputadas al precio definitivo de venta.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a establecer las consideraciones para decidir la presente causa.

- IV -

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, y a la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Se ventila aquí una acción de resolución de contrato de opción de compraventa, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la demandada referente a la culminación del proyecto para la transmisión de la propiedad de los inmuebles objeto de este juicio.

En este sentido, este Tribunal considera relevante acotar que, una vez establecida la validez de los documentos objeto de la pretensión de Resolución de Contrato, y en virtud de que el plazo para el cumplimiento del contrato expiró en el último trimestre de 1999, señala en este tipo de casos el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:

…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley…

De la norma antes transcrita, se evidencia que resulta incuestionable, que los contratantes están imperiosamente obligados, a cumplir con exactitud el contrato.

Con ello, y derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad, se nota que hay un principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, el cual está previsto en el artículo 1.264 del Código Civil “…las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” lo que constriñe a la ejecución real y efectiva de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

El artículo 1.159 del Código Civil, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado “principio de la autonomía de la voluntad”), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley. De tal manera que, al pautar este artículo que “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, se entiende, sin lugar a dudas, que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil. Del mismo modo, el “principio del contrato ley” es imperativo. Por una parte, sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley.

Entonces, de lo expresado anteriormente, se establece la facultad que tiene una de las partes, en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Por otro lado, el artículo 1.264 del Código Civil, establece lo siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:

Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución.

En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

(Resaltado Tribunal)

De igual forma, el autor L.D.-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991, ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.(Omissis)

(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).

(Resaltado Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral;

  2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

  3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual fue suscrito entre los ciudadanos W.L. MACHADO Y M.S.D.L. y la sociedad mercantil PROMOTORA K.P., C.A, en fecha 11 de febrero de 1998, ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados, ya que fue promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa esta sentenciadora que la parte actora cumplió con lo pactado en el contrato de opción de compraventa, ya que han pagado a la empresa PROMOTORA K.P., C.A, en cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el documento de promesa de compraventa antes referido, un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 165.278.438,46) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), por concepto de arras las cuales serían imputadas al precio definitivo de venta.

Como consecuencia de lo anterior y de que la parte demandada no se opuso a tal alegato, resulta fehacientemente probado en este proceso, la procedencia del segundo de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-

En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal, observa quien aquí decide que la parte actora alegó que las empresas demandadas no cumplieron con lo establecido en la cláusula Décima Primera del documento en comento, ya que el plazo de entrega de los inmuebles objeto del presente juicio, se produciría tentativamente el 1º de septiembre de 1999, lo que las empresas obligadas no han cumplido, por haber paralizado la obra desde el año 1999. De seguidas, la parte demandada alega que en el contrato en referencia y en la aludida cláusulas Décima Primera se estableció que EL PROYECTO se encontraba en construcción, y convinieron en fijar un plazo tentativo para la culminación de la obra de dieciocho (18) meses. Y en consecuencia, como bien lo expresa esa cláusula el plazo establecido fue tentativo y el mismo ha podido ser extendido o reducido sin que el agente inmobiliario o la promotora puedan ser responsables de cualquier retardo en la terminación y entrega de los inmuebles.

En este sentido, es importante analizar el contenido de la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del contrato de compraventa objeto de este juicio, la cual estableció:

…DÉCIMA PRIMERA: PLAZO. Como quiera que EL PROYECTO se encuentra en construcción se conviene en fijar un plazo tentativo para la culminación de la obra de dieciocho (18) meses contados a partir del primero de marzo de 1998, como bien se expresa en esta cláusula el plazo establecido es tentativo y el mismo podrá ser extendido o reducido sin que la PROMOTORA o la PROPIETARIA puedan ser responsables de ninguna clase de retardo en la terminación y entrega de los inmuebles…

De la cláusula antes transcrita se evidencia que aún cuando fijaron un plazo tentativo de 18 meses para el cumplimiento de la obligación por la parte demandada, han transcurrido más de catorce (14) años, y obviamente el tiempo suficiente para haber culminado la realización del proyecto de los inmuebles, en este sentido, resulta necesario para esta Juzgadora, en relación a ello, señalar lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, el cual expresa:

…siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes…

De lo señalado en dicho artículo, se entiende que la cláusula contemplada en el contrato, antes mencionada, no resulta en beneficio del deudor, sino por el contrario, del contrato mismo resultó haberse puesto a favor del acreedor.

Ahora bien, es pertinente señalar que el tiempo estipulado en dicha cláusula décima primera del contrato en referencia, así como la prórroga señalada en la misma, debieron ser justificados plenamente por la demandada, es decir, que debieron estar respaldadas por un hecho claro y notorio, del motivo por el cual se retrasó la construcción y la entrega de los inmuebles. Pues de no ser así, y tomando como referencia la expresión establecida en los contratos de “fecha tentativa”, una vez vencido el lapso, estaríamos en presencia de un contrato sin plazo estipulado en el artículo 1.212 del Código Civil. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de opción de compraventa, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales..

Por otro lado, se evidencia que la parte demandada en esta controversia no aportó a este juicio, medio probatorio mediante el cual demostrara la causa del incumplimiento de su obligación referida a la terminación de construcción de los inmuebles objeto de este juicio y en consecuencia la entrega de los mismos a la parte actora, por lo que no probó nada que le pudiera favorecer, es por lo que, debe necesariamente esta sentenciadora concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos, en la excepción que esgrimió respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato en cuestión, constituyéndose esto además en un desplazamiento de la carga probatoria y por ende desconociendo la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Al respecto, se debe señalar que la parte demandante aportó al proceso todos los medios probatorios pertinentes a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones; dando así cumplimiento a lo establecido en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que nos establecen a quien corresponde la carga procesal de probar las alegaciones realizadas en el proceso. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del tercero de los requisitos antes discriminados, y con base a tal circunstancia, se pone en evidencia la falta de diligencia de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o lo que es lo mismo, tal actitud se traduce en una conducta negligente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato. En conclusión, en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato de compraventa celebrado en fecha 11 de febrero de 1999, por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 32, tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, por ambas partes involucradas en esta controversia y de mutuo acuerdo, es por lo que concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, ha quedado probado el incumplimiento en cabeza del demandado, y se debe declarar la procedencia de la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato. Y ASÍ SE DECIDE.-

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, observa este Tribunal que la parte actora no sólo pretende que se condene al demandado a cumplir con el contrato de opción de compraventa, es decir, que sea resuelto el contrato y que se le entreguen las cantidades de dinero que le entregó por concepto de arras, sino también, solicita que se le reconozca a su favor la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.713.175,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del primer aporte que hicieron, por concepto de penalidad contractual estipulada, el Tribunal observa que en las actas procesales, específicamente del contrato de opción de compraventa objeto de la presente causa, las partes involucradas en esta controversia pactaron en su cláusula “DÉCIMA OCTAVA” lo siguiente:

…En el supuesto que LA PROMOTORA o LA PROPIETARIA incumplan cualesquiera de las obligaciones asumidas en este contrato, y si ese incumplimiento impide la protocolización del documento de compraventa, entonces, LOS COMPRADORES podrán resolver el presente contrato, en cuyo caso LA PROMOTORA deberá reintegrar a LOS COMPRADORES las cantidades que estos hubieran pagado a LA PROMOTORA a la fecha del incumplimiento, los intereses devengados por estos aportes calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, mas una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) del primer aporte de LOS COMPRADORES, por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios, no teniendo LOS COMPRADORES nada más que reclamar a LA PROMOTORA o la PROPIETARIA pon ningún otro concepto. En caso de resolverse el contrato de conformidad con lo establecido en esta Cláusulas, LA PROMOTORA podrá disponer libremente de los inmuebles y ofrecerlos y venderlos a terceras personas, lo cual es plenamente aceptado por LOS COMPRADORES…

En este sentido, el Tribunal considera menester traer a colación el artículo 1.258 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

(Resaltado del Tribunal)

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa que las partes pueden contractualmente establecer por medio de una cláusula penal, la compensación de los daños y perjuicios causados por inejecución de la obligación principal de uno de los contratantes. Asimismo, señala que no puede el acreedor reclamar en un mismo tiempo la obligación principal y la pena, a menos que esta se hubiere estipulado por el simple retardo.

Es importante precisar por esta Juzgadora, que de la cláusula DÉCIMA PRIMERA del citado contrato, las partes involucradas en este juicio de mutuo acuerdo establecieron que EL PROYECTO se encontraba en construcción y que convenían en fijar un plazo tentativo para la culminación de la obra, de dieciocho (18) meses contados a partir del primero de marzo de 1998. Siendo así, se puede constatar que si bien es cierto, el referido plazo fue tentativo y el mismo podría ser extendido o reducido, no es menos cierto, que desde la fecha de autenticación del contrato objeto de este juicio han transcurrido más de catorce (14) años, lapso suficiente como para haber culminado el proyecto. De seguidas, las partes en dicha cláusula establecieron que ni la PROMOTORA, ni la PROPIETARIA se hacían responsables en caso de ninguna clase de retardo en la terminación y entrega de los inmuebles. Siendo así, evidencia esta Juzgadora que la intención de la demandada no fue culminar el proyecto para la entrega de los inmuebles, ya que la obra se encuentra paralizada, tampoco probó la causa del incumplimiento en cuanto a la culminación y paralización de la obra, por lo que no se evidencia que no se dio un retardo sino un incumplimiento absoluto por parte de la demandada, a tal efecto, y en razón de haber sido procedente la resolución del contrato objeto del presente juicio, por causa imputable a las demandada, la actora tiene derecho al cobro de la cláusula penal. Así se decide.-

Por último, y antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe esta Juzgadora hacer una consideración más: como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó las cantidades que por capital e intereses moratorios debía la parte demandada desde la entrega de cada una de las cantidades establecidas en el contrato, hasta el pago total de lo adeudado, más la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago.

En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que constituye un doble pago por incumplimiento de la obligación el que se condene a la parte a cancelar los intereses moratorios hasta la ejecución de la sentencia, así como la indexación judicial. En efecto, en la Sentencia Nº 00611 de la Sala Político-Administrativa, dictada en fecha 29 de abril de 2003, caso: TROPI PROTECCIÓN C.A. c. C.V.G. BAUXILUM C.A., se estableció lo siguiente:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación

.

En atención a esto, denota esta Juzgadora que en el presente caso lo procedente es que se condene a la parte demandada al pago de los conceptos que por capital debe y su respectiva corrección monetaria, y que por intereses moratorios debía desde la culminación del plazo estipulado en el contrato, hasta el 23 de julio de 2001, fecha en que se interpuso la demanda. Con ello, se tomaría en cuenta la petición de condena al pago de los intereses moratorios.

Con respecto a la acumulación de los intereses moratorios calculados, hasta el definitivo pago, con la indexación judicial, estima quien decide que no pueden condenarse por ambos conceptos, por cuanto ello implicaría, como lo estableció la Sala Político-Administrativa, una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una suma determinada de dinero. Con ello, se debe desechar tal pedimento. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas:

a.- para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte sobre las sumas que por esta sentencia se condenará a pagar a la parte demandada, por concepto de capital adeudado, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 20 de agosto de 2001, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso.

b.- calcular el monto que por intereses moratorios debe la parte demandada, desde el vencimiento del plazo estipulado en el contrato para el cumplimiento de la obligación, hasta el 23 de julio de 2001, fecha en que se interpuso la demanda, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Así se decide.

Determinado lo anterior, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada por los ciudadanos W.L. MACHADO Y M.S.D.L..

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada por los ciudadanos W.L. MACHADO Y M.S.D.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.244.588 y V-3.818.202, respectivamente, contra PROMOTORA K.P., C.A, Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita su Acta Constitutiva y Estatutaria ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 49, Tomo 325-A-Sgdo; cuya denominación comercial originaria, -CANAL POINT RESORT II, C.A, fue sustituida por PROMOTORA K.P., C.A, según consta de asamblea General extraordinaria de accionistas de la citada empresa celebrada en fecha 15 de julio de 1997, e inscrita en la citada Oficina de Registro en fecha 20 de agosto de 1997, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 215-A-PRO; y la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 34, Tomo 71-A-Pro.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos W.L. MACHADO Y M.S.D.L. y la sociedad mercantil PROMOTORA K.P., C.A, en fecha 11 de febrero de 1998, ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:

1) por concepto de capital adeudado la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 165.278, 43).

2) Por concepto de cláusulas penal establecida en el contrato la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON CIENTO SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.713.175,00)

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar el doce por ciento (12%) anual de los intereses del capital adeudado desde la culminación del plazo estipulado en el contrato, hasta el 23 de julio de 2001, fecha en que se interpuso la demanda, los cuales se ordenan calcular mediante experticia complementaria del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo sobre las sumas determinada en el punto tercero de esta decisión, a los fines de realizar la corrección monetaria o indexación, la cual se practicará desde el día de la admisión de la presente demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

en virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 09:00 am, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nro: 0312-12

Exp. Antiguo Nro. AH18-M-2001-000012.

ACSM/BA/BE.

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