Decisión nº 153 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.746

DEMANDANTE: Abogado M.G., en su

carácter de Apoderado Judicial de la

ciudadana JENNIFER MARISELLA

B.Z..

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL HOGARES DE

CUIDADO DIARIO, en la persona de

su Directora Ejecutiva, ciudadana

M.L.D.C.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE

PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 12 DE AGOSTO DE 2.003

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Agosto de 2.003, se inició el presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER MARISELLA B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.012.677, y de este domicilio, contra la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Directora Ejecutiva, ciudadana M.L.D.C., o quien haga sus veces, (folios 1 al 8) y sus recaudos anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” (folios 9 al 15).

Expone el Abogado M.G., que su representada inició su relación laboral con la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, el día 01 de Septiembre de 1.998, como PROMOTORA, siendo el caso, que fue despedida de su cargo el día 22 de Enero de 2.003, y hasta los actuales momentos no le ha sido cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, no obstante haberlas solicitado en reiteradas oportunidades. Que durante el tiempo de trabajo de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, de manera ininterrumpida devengó diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 211.853,00).Que el referido Ente, le adeuda los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 2.429.315,19; Intereses: (19-06-1997 al 22-01-03) Bs. 1.156.543,81; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 251.151,01; Bono Único (según Decreto Presidencial) Bs. 800.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 45.901,48; total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 4.682.911,49; Intereses de la Deuda desde la fecha de Egreso hasta la fecha Actual: (28-02-03) Bs. 141.948,56, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.824.860,05), menos UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.591.741,51), así como los Intereses de mora y la Indexación correspondiente.

Que demanda a la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que suma la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.233.118,54)

Consta al vlto., del folio 20 del expediente, Acta consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ente demandado, en persona de la ciudadana M.L. deC., en su condición de Directora Ejecutiva, en fecha 01-09-03..

Consta al vlto., del folio 21 del expediente, Acta consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 08-09-03, conforme a lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure.

Consta a los folios 39 y 40 del expediente, escrito de Pruebas consignado por el Apoderado Especial de la parte demandada, y al folio 41, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09-10-03 (folio 42).

Consta a los folios 53 y 54 del expediente, escrito de Informes, presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada dicho escrito se agregó a los autos en fecha 25-11-03 (folio 55).

Consta al folio 58 del expediente, se fija un lapso de SESENTA (60) días continuos para dictar Sentencia.

M O T I V A:

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.233.118,54). SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que la Institución que representa le adeudase a la accionante, los conceptos que por Prestaciones Sociales demanda, los cuales discriminó de la manera siguiente: Prestación de Antigüedad: Bs. 2.429.315,19; Intereses: Bs. 1.156.543,81; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 251.151,01; Otras Deudas: Bs. 800.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 45.901,48; total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 4.682.911,49; Intereses hasta el 28-02-03: Bs. 141.948,56; para un total de Bs. 4.824.860,05, los cuales se encuentran pormenorizados en los cuadros insertos al libelo de Demanda cursante a los folios 2, 3, 4 y 5, que impugnó, en ocasión de que los mismos le fueron calculados a la accionante, tal como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales anexo al presente escrito marcado “C”. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo el pago de Intereses de Mora a la demandada por Cobro de sus Prestaciones Sociales, ya que la Institución que representa, en fecha 23 de Enero de 2.003, canceló la totalidad de Prestaciones Sociales a la trabajadora, a través del Cheque N°. 32701728 del Banco Mercantil, de fecha 22-01-03, por la cantidad de Bs. 1.591.741,51, acompañada marcada “D”, quedando entendido con ello, que a la trabajadora le fue cancelado por concepto de Antigüedad desde el 01-09-98 hasta el 22-01-03, tomando como base su salario integral para la fecha correspondiente, así como también se le liquidó el pago de las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, lo que da una suma de Bs. 1.899.774,01, a lo cual se le dedujo por concepto de Fideicomiso del Banco Mercantil la cantidad de Bs. 308.032,50; el cual acompañó Balance Auxiliar marcado “E”, y en consecuencia la Institución procedió a liquidar la cantidad de Bs. 1.591.741,51, por concepto de Prestaciones Sociales. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo el cobro de Bs. 800.000,00, por conceptos de Bono Único de Empleados Públicos, por Decreto Presidencial, en virtud de que la Institución que representa es una Institución de carácter privado y sin fines de lucro. Al CAPITULO II: Que por cuanto la Asociación Civil Hogares de Cuidado diario, es una Institución sin fines de lucro, desde el mismo momento que se dio por terminada la relación de trabajo con la ciudadana J.B., procedió a calcular y cancelar la totalidad que por concepto de Prestaciones Sociales, que es cierto y así lo hace notar, que tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que desde la fecha de su ingreso, se denota claramente en el cálculo de las mismas, que se tomó en consideración su salario integral tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, y que a medida que se iba incrementando el salario de acuerdo con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de su ingreso (01-09-97) a Enero de 2003, fecha de su retiro, se le tomaba en consideración dichos aumentos y se multiplicaban por cinco (5) días por mes, de acuerdo al salario que devengaba para las fechas respectivas, quedando en consecuencia, su representada, desde le punto de vista legal, absolutamente solvente en lo que respecta al pago de Prestaciones Sociales para con dicha trabajadora.

En los términos en que fue Contestada la Demanda, considera este Tribunal que el ente demandado, al admitir la relación laboral que existió entre la trabajadora JENNIFER MARISELLA B.Z. y la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, y la fecha de inicio y finalización de la misma, más no así los montos reclamados, por ende le tocaría demostrar que a la parte demandante no le corresponden los conceptos solicitados por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y así se declara

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su Contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Promovió en estado original marcado “A”, documento Poder otorgado por la demandante al Abogado M.G.. Que esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código del Civil, por cuanto demuestra el mandato otorgado al abogado M.G., para representar a la demandante y sostenga sus derechos e intereses en cualquier Tribunal de la República.

Promovió copia fotostática marcada “B”, de la Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; con acuso de recibo, con sello húmedo, de la Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario, seccional Apure, y firma ilegible de fecha 27-06-03.

Al respecto, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que este Tribunal aprecia por cuanto demuestra la pretensión de la demandante en que el Ente demandado le cancelara el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Promovió original de Comunicación emanada de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, en fecha 22-01-03, suscrita por la ciudadana M.L. deC., en su condición de Directora Ejecutiva del ente demandado, que este Tribunal aprecia, por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre la trabajadora y el Ente demandado.

En relación con esta prueba, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada y demuestra la fecha en que fue despedida la demandante.

Promovió original Libreta de Ahorros marcada “D”, aperturada por ante la entidad Bancaria BANFOANDES, en fecha 16-10-1992, y original Libreta de Ahorros N°. 1376027, aperturada por ante la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, en fecha 09-03-2000, la cual este Tribunal aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación de la Demanda:

Consignó marcado “A”, instrumento Poder. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora por cuanto demuestra la representación otorgado al abogado J.R. PAEZ RAMOS,

Consignó marcado “B”, copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. Al respecto considera esta Juzgadora que por cuanto se trata de copias fotostáticas de documentos públicos, las valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el señala el acta constitutiva y establece los estatutos del Ente demandado.

Consignó, marcado “C”, Planilla original de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al personal Empleado Fijo.

En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expreso:

…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de un documento Administrativo, emanada de la Asociación Civil “Hogares de Cuidado Diario”, producido con el lapso probatorio, ahora bien virtud de lo expresado esta Juzgadora, visto que no fue impugnada la presente documental, ni desconocido su contenido y firma, le da valor probatorio, por cuanto evidencia un pago realizado a la ciudadana J.B., por parte de la demandada de autos, por concepto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL STECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (1.591.741,51), en virtud de los servicios prestados al Ente Demandado en su condición de Promotora.

Consignó marcado “E”, Balance Auxiliar emanado de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. En relación a esta copia, no se le da valor probatorio por cuanto no la suscribe persona alguna, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Promovió voucher marcado “D”, en el cual se deja constancia de retiro de Cheque N°. 32701728, del Banco Mercantil de fecha 22-01-2003, por la cantidad de Bs. 1.591.741,51, que se aprecia por cuanto evidencia, el pago y la firma de recibido de la parte demandante.

Promovió la Prueba de Expertos, a objeto de establecer la variación de los salarios mínimos a partir del 01 de Septiembre de 1.998 a Enero 2.003, observa esta sentenciadora, que al folio 49 del expediente, cursa Comunicación N°. 442-03, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, contentiva de la Tabla de Sueldos Mínimos correspondiente a los años 1.997 al 2.003, que este Tribunal aprecia.

Al folio 51, cursa inserta Comunicación emanada de la Entidad bancaria MERCANTIL, en fecha 06-11-03, en el cual se le informa al Tribunal el estatus del Fideicomiso de Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana JENNIFER MARISELLA B.Z..

Documental esta que no se valora, por cuanto nada demuestra en relación con los hechos controvertidos.

Con las pruebas aportadas por la accionante quedó plenamente demostrado que la ciudadana JENNIFER MARISELLA B.Z., trabajó para la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, como PROMOTORA, iniciándose la relación en fecha 01-09-1998 hasta el 22-01-2.003, para un lapso de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIUN (21) DIAS de servicio ininterrumpido, devengando un sueldo mensual por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 211.853, 00).

Para decidir este Tribunal Observa:

Que la ciudadana J.M.Z., plenamente identificado en autos, demando Diferencia de Prestaciones Sociales a ASOCIACION DE “HOGARES DE CUIDADO DIARIO”, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.233.118,54), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, ahora bien, esta Juzgadora parte de la premisa que efectivamente existió una relación laboral entre la ciudadana J.M.Z. y la ASOCIACION DE “HOGARES DE CUIDADO DIARIO”, que inicio el 01-09-1.998 y finalizo 22-01-2003.

En materia laboral, se ha establecido que si un trabajador considera, que no se le han cancelado todos los beneficios a que es acreedor con ocasión de los servicios prestados, puede demandarlos por ante los organismos competente, es decir el hecho de que el trabajador haya recibido una cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, no obsta, para que este reclame lo que no se le haya cancelado.

En tal sentido tenemos que en cuanto a la Antigüedad establece claramente el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero, literal “c” Sesenta días de salario después del primer año de Antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiera prestado por lo menos seis(6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral” lo que quiere decir que en el caso de marras a la trabajadora le corresponden 60 días por Antigüedad, después del primer año, ya que estuvo cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días laborando.

Con respecto al pago por concepto de Bono Único solicitado por la actor, por cuanto quien aquí juzga conoce el derecho, señala que los bonificaciones o subsidios contenidos en decretos presidenciales no forman parte del salario y por ello no puede tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales en ocasión de su culminación de su relación de trabajo y tomando en cuenta que el demandado rechazó y negó que le correspondiera tal concepto a la trabajadora fundamentándolo en su contestación, en el hecho de que la demandada se trata de una Asociación sin fines de lucro, por lo que no es procedente el pago por dichos concepto y así se decide.

El Artículo 225 ejusdem, señala que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente de la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en relación a las demás cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda por la trabajadora por Diferencia de Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado admitió la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario devengado no obstante, niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, para lo cual presento recibos que demuestran un pago realizado a la trabajadora, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.591.741,51), sin embargo, no presento pruebas fehacientes que demuestren que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, es por lo que el Tribunal concluye que LA ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, le adeuda a la ciudadana JENNIFER MARISELLA B.Z., dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos siguientes: Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 251.151,01; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 45.901,48; para un total de Bs. 297.052,49, más los montos que correspondan por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses de la Antigüedad e Intereses de Mora, los cuales se determinaran a través de Experticia Complementaria del fallo, deduciéndole del monto total por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.591.741,51), que le fueron adelantados a la accionante, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER MARISELLA B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.223, ambos de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado M.G., contra la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Directora Ejecutiva ciudadana M.L.D.C., o quien haga sus veces. 2°) Se Condena a la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Directora Ejecutiva ciudadana M.L.D.C., parte demandada quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana JENNIFER MARISELLA B.Z., ya identificada:

PRIMERO

Las Prestaciones Sociales correspondientes a CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIUN (21) DIAS de servicio ininterrumpido, devengando un sueldo mensual por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 211.853,00), por los conceptos de: Prestación de Antigüedad: Bs. 251.151,01; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 45.901,48; para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 297.052,49)

SEGUNDO

La Prestación de Antigüedad y sus Intereses, los cuales se determinaran a través de experticia complementaria del fallo, tomando como base legal desde la fecha de inicio de la relación laboral (01-09-1998), hasta el término de la misma (22-01-2003). De los cuales serán deducidos la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.591.741,51) que le fueron adelantados a la accionante.

TERCERO

Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo tomando como base el último sueldo devengado, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda sobre el monto total, tomando como base legal la fecha de la admisión de la Demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30, del día de hoy Tres (03) de Mayo del año Dos mil siete (2.007).- AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. N°. 2.003- 3.746.-

Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 03 de Mayo de 2.007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado J.R. PAEZ RAMOS, en su condición de Apoderado Especial de la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Directora Ejecutiva ciudadana M.L.D.C., o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el Abogado M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER MARISELLA B.Z., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003-3.746.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio:

Paseo Libertador sede de la

Fundación del N. delE.A.

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 03 de Mayo de 2.007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado M.G., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER MARISELLA B.Z., parte demandante en el Juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Directora Ejecutiva ciudadana M.L.D.C., representada por el Abogado J.R. PAEZ RAMOS, en su condición de Apoderado Especial, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.746.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio:

Calle Chimborazo c/c Avenida Miranda

San F. deA..

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