Decisión nº PJ0072016000235 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteArelis Gabriela Falcón Lizarraga
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, tres de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-006079

I

SOLICITANTES: Ciudadanos M.P.G.A. y J.P.Z.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-14.519.594 y V.- 11.667.198, respectivamente, el último de ellos representado por su apoderada judicial Abogada V.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.205.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Ciudadana INIDIRA TORDAY D SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.527.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil

Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado en feche 18 de julio de 2016, por los ciudadanos M.P.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.519.594, asistida por la abogada I.T.D.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.527, y J.P.Z.L., titular de la cedula de identidad 11.667.198, representado por la Abogada V.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.205, ante la URDD de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes.

En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 22 de febrero de 2003, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando su último domicilio conyugal Urbanización Lomas De Prado Del Este, Avenida Principal Prados del Este, Residencias Las Antillas, Edificio Aruba, Apartamento 11-B, Municipio Baruta, del Estado Miranda, que no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, hicieron constar que toda liquidación voluntaria solo procederá después de ejecutada la Sentencia que declare dicho vínculo disuelto. Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de mayo del año 2010, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 19 de julio de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.

En fecha 09 de agosto de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de octubre de 2016, compareció la ciudadana M.A.A., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.

II

Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, expedida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la cual se desprende que en fecha veintidós (22) de febrero de 2003, los ciudadanos M.P.G.A. y J.P.Z.L., contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veintitrés (23) de febrero de 2003, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 20 de mayo del año 2010, y siendo que en fecha 14 de octubre de 2016, se hizo presente la abogada M.A.A., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos M.P.G.A. y J.P.Z.L. antes identificados, contraído el veintidós (22) de febrero de 2003, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.F.L.

LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE.

AGFL/FP/VIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR