Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: M.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.172.599.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.R.A., J.R.A., L.G.C.T. y E.R.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.928, 45.540, 39.683 y 11.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E.H.M. y DALIA D´ADDARIO DE HENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-5.534.410 y V.-6.974.776, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.Z.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.441.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0486 -12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2004-000055

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA de fecha 18 de noviembre de 1994, incoada por la ciudadana M.A.B. en contra de los ciudadanos A.E.H.M. y DALIA D´ADDARIO DE HENARES. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1994 (folio 35), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista la imposibilidad de la citación personal de los demandados, en fecha 16 de enero de 1995, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 68 vto). Cumplidos los trámites legales, en fecha 04 de abril de 1995, el Tribunal les designó Defensor Judicial (folio 74 vto), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 10 de abril de 1995 (folio 77 vto), por lo que en fecha 07 de junio de 1995, procedió a contestar la demanda (folios 118).

Iniciada la instrucción de la causa, la parte demandada, en fecha 25 de septiembre de 1995 (folios 122 al 124), y la parte actora en fecha 26 de junio de 1995 (folios 272 al 273), consignaron escritos de promoción de pruebas respectivos. Seguidamente, en fecha 03 de octubre de 1995, la parte actora se opuso al escrito de pruebas presentado por la parte actora, por lo que en fecha 09 de octubre de 1995, el Tribunal negó la oposición de dichas pruebas y procedió a admitirlas (folio 277), admitiendo de igual modo las pruebas promovidas por la parte actora (folio 278).

En fecha 17 de enero de 1996, tanto la parte actora (folios 292 al 295), como la parte demandada (folios 296 al 300), consignaron escrito de informes respectivos.

Posteriormente, en fecha 09 de mayo 1996, el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, de fecha 30 de enero de 1996, modificó la Cuantía, por lo que el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado competente (folios 304 al 307). En razón a ello, en fecha 09 de julio de 1996, el Tribunal, antes denominado, Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa (folio 309).

Mediante auto, de fecha 19 de enero de 1998, se abocó el Juez al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la partes (folio 310), quedando notificado en fecha 25 de mayo de 1998, quedó notificada la parte actora (folio 311).

En fecha 27 de septiembre de 1999, se abocó el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia, cesó sus funciones en fecha 30 de junio de 1999, y con vista a la Resolución No. 100, de fecha 19 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura, (ahora denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura), creó el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó notificar a las partes (folio 319), por lo que en fecha 04 de noviembre de 1999, la parte actora se dio por notificada (folio 319 vto).

Acto seguido, en fecha 02 de octubre de 2000, compareció la ciudadana YAMELIS GONZÁLES CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-6.976.361, y consignó escrito en el cual manifestó que adquirió por medio de una cesión y traspaso que le hiciera el BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, los derechos hipotecarios que tenía dicha institución a favor de un inmueble propiedad de los ciudadanos A.E.H.M. y DALIA D´ADDARIO DE HENARES, y solicitó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (folios 329 al 346).

Así las cosas, en fecha 26 de mayo de 2004, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia, en la cual declaró Sin Lugar, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA (folios 404 al 417), siendo apelado dicho fallo, en fecha 05 de octubre de 2004, por la parte actora (folio 437), por lo que en fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente (folio 438).

En fecha 10 de noviembre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo día para la presentación de los informes (folio 441). Motivado a ello, en fecha 14 de diciembre de 2004, la parte actora consignó escrito de informes respectivo, en alzada (folios 442 al 451).

En reiteradas oportunidades, mediante diligencias, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de dichas solicitudes en fecha 06 de octubre de 2010.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 274-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0486-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 469).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 470).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora en su escrito libelar, estableció los siguientes argumentos:

  1. Que suscribió con los ciudadanos A.E.H.M. y DALIA D´ADDARIO DE HENARES, ya identificados, un Contrato de Opción a Compra Venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11, ubicado en la planta No. 4, que forma parte del Edificio Trujillo situado en la Avenida Neverí de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1993, anotado bajo el No. 149, Tomo 29 de los libros respectivos.

  2. Que consta en la cláusula Segunda del citado contrato que el precio de la opción a compra es la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual sería cancelado de la siguiente forma A.) La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mismo acto de la firma del contrato de opción a compra venta; y B.) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a los sesenta (60) días continuos que se contaría a partir de la autenticación del documento de opción de compra venta.

  3. Que se estableció en la cláusula Tercera, que en caso del ejercicio de dicha opción, el precio de venta del inmueble objeto de la negociación sería convenido en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). La parte final de la misma cláusula que se invoca, se refiere a que el precio pagado por la compradora, serían las siguientes cantidades: a.) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual sería cancelada en la forma indicada en la cláusula segunda, b.) la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00), para cancelar la hipoteca existente sobre el inmueble objeto de la negociación a favor del Banco Mercantil, en el mismo acto de protocolización del documento respectivo; y c.) la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00) que serían cancelados en treinta y seis (36) cuotas mensuales iguales y consecutivas sin intereses, monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.305,55) cada una.

  4. Que se estableció en la Cláusula Cuarta del contrato de opción a compra venta, que su duración sería de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la firma y prorrogables hasta por cuarenta y cinco (45) días continuos, por la voluntad de ambas partes dada por escrito, si transcurrido dicho lapso, no fuese posible protocolizar el documento definitivo de compra venta, por causa no imputable a las partes.

  5. Que de acuerdo con la Cláusula Quinta, se estableció que si el comprador no concurría al acto de otorgamiento del contrato de compra venta o incumpliera cualquiera de las obligaciones que contrae a través del contrato, sería sancionado con la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que los vendedores tendrían para sí. Quedó igualmente establecido en dicha cláusula, que en caso que los vendedores no pudieran otorgar el correspondiente documento público definitivo de compra venta, le devolverían al comprador la cantidad que este pagó para la opción a comprar y además le pagarían a título de cláusula penal la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios con motivo del incumplimiento.

  6. Que en la Cláusula Octava, quedó pactado que los vendedores se comprometieron a entregar al comprador el inmueble objeto del contrato totalmente solvente y libre de gravámenes al momento del documento definitivo de compra venta.

  7. Que después de la firma del Contrato de Opción a Compra Venta, comenzó a dar cumplimento a todas y cada una de las obligaciones que asumió, por lo que procedió a pagar el precio convenido en la Cláusula Segunda del contrato, según ésta, tal y como consta del finiquito suscrito por ambas partes en fecha 11 de marzo de 1994; asimismo, señaló que desde el momento en que celebró el aludido contrato de opción a compra venta, los vendedores le otorgaron las llaves del inmueble objeto del contrato, para que fuera habitando, y le exigieron que fuera cancelando las cuotas mensuales producto de la hipoteca que versaba sobre el inmueble, a favor del BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, procediendo ésta al pago por dicho concepto.

  8. Que el término de duración establecido en la Cláusula Cuarta, para el ejercicio de la Opción de Compra Venta, que celebró con los demandados el día 15 de noviembre de 1993, transcurrió en exceso, y le fue imposible localizar a los vendedores, para poder lograr introducir el documento definitivo de compra venta en la oficina Subalterna de Registro donde se ha de otorgar el mismo, por cuanto en dicha oficina de Registro le exigieron la presentación de las solvencias del Derecho de Frente, Inos y la notificación de Enajenar del Inmueble expedida por el Ministerio de Hacienda, por lo que el documento definitivo de compra venta no pudo ser protocolizado en la oportunidad que las partes acordaron en el instrumento de opción.

  9. Que le fue informado que sobre el inmueble, pesaba un nuevo gravamen, por lo que se trasladó a la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente, para que le expidieran una copia certificada del documento, donde aparece el gravamen existente, desprendiéndose de dicho instrumento que se constituyó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la opción.

  10. Que el inmueble objeto de la controversia, venía siendo ocupado de forma pacífica por la accionante, cancelando los servicios de luz, teléfono y condominio; pero de una manera violenta le fue cambiado el cilindro de la puerta de la entrada, lo cual ha impedido seguir habitando el inmueble.

  11. Que los vendedores, además de haber incumplido con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de Opción a Compra Venta celebrado, o sea al no suscribir el contrato definitivo de compra venta en el lapso prescrito en dicha cláusula, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos A.E.H.M. y DALIA D´ADDARIO DE HENARES, ya identificados, para que convengan en ejecutar y cumplir en la protocolización del documento definitivo de compra venta que se comprometieron en el contrato que suscribieron.

    La parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda argumentó lo siguiente:

    En cuanto a los alegatos de la parte demandada este Tribunal observa, que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el defensor judicial designado compareció a los autos a dar contestación a la demanda, en la cual se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho que se fundamenta.

    -DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-

    La parte actora, en sus informes de apelación estableció lo siguiente:

  12. Que el fallo dictado por el A quo no expresa los motivos de hecho y de derecho que tuvo para fundamentar su decisión acerca de la valoración de las pruebas promovidas por ésta, quien según señala, demostró la exactitud de los hechos que sirvieron de base a su demanda, probando así todos los problemas planteados, con los documentos traídos a los autos y que no fueron tachados por la parte demandada, caso contrario ocurrió con la parte demandada, quien simplemente se limitó a contradecir los hechos invocados en el libelo de la demanda, no logrando probar nada a su favor.

  13. Que la sentencia apelada únicamente se limita a expresar, que al instrumento poder otorgado por los demandados autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre, en fecha 21 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 92, tomo 90, se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por lo que el A quo incurrió en una total falta de razonamiento y motivación, lo cual constituye una violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió evitar la utilización de expresiones vagas y generales al momento de razonar y fundamentar lo establecido en la sentencia misma, puesto que según señaló, no permitió indagar cual fue el verdadero razonamiento del juez al momento de formular la dispositiva del fallo y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo probado en autos.

  14. Que se observa que el A quo, desvirtuó las pruebas promovidas por ésta, por cuanto sólo analiza el instrumento poder ya señalado, luego de haberse admitido las pruebas promovidas por las partes, en fecha 09 de octubre de 1995, por cuanto fue por diligencia de fecha 08 de diciembre de 1995, cuando la contraparte consignó el cuestionado poder que el A quo le dio pleno valor probatorio para sentenciar la causa apelada, sin tomar en cuenta que dicho instrumento fue consignado extemporáneamente, y no en el lapso de promoción de prueba, como falsamente declaró la parte demandada, ya que lo único que supuestamente presentó en esa oportunidad como documento probatorio fue un documento que contenía la revocatoria de dicho poder, aunado al hecho de que en diligencia de fecha 18 de octubre de 1995, la parte demandada, insistió en hacer valer dicho poder cuando todavía en esa fecha no había sido presentado.

  15. Que el A quo silenció totalmente la prueba promovida en el capítulo VII, del escrito de promoción, contentivo de copia certificada del documento donde se constituye el referido gravamen, emanado del Registro Subalterno competente, consignado para demostrar el gravamen existente en el inmueble objeto de la controversia, incumpliendo así, lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez debe analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos.

  16. Que todos y cada uno de los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda, fueron revestidos de las mismas formalidades en cuanto a su oposición, y la parte a quien se le opone esos instrumentos tiene la potestad procesal de desconocer su contenido, impugnarlos o tacharlos, caso éste que según señaló la actora no se cumplió en el caso de marras, por lo que consideró que se les debió otorgar pleno valor probatorio, y que al no hacerlo el A quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir todo análisis respecto a las documentales producidas por ésta, en la oportunidad procesal correspondiente.

  17. Que el A quo desnaturalizó el verdadero sentido del artículo 1482 del Código Civil, o desconoció su significado, cuando se aplicó la norma a un hecho no regulado por ella, cuando expresó en la sentencia lo siguiente: “…existe una prohibición expresa de la Ley, que no permite que un mandatario, como es el caso de autos, pueda de forma alguna adquirir por venta la propiedad del bien del cual es el administrador…”, por lo que se evidencia con ello la falsa aplicación, de la normativa señalada, ya que según ésta, la opción de compra venta es de fecha anterior a la fecha de otorgamiento del poder que se le confirió, el cual fue revocado posteriormente por los demandados, alegando además que nunca hizo uso de ese mandato que le fue concedido.

  18. Que motivado a todas y cada una de las razones esgrimidas, solicitó que se revoque la sentencia dictada por A quo, y en consecuencia, la presente acción incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sea declarada CON LUGAR.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  19. Reprodujo el Mérito Favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  20. Marcado “B” e inserto a los folios 09 al 13, y ratificado en original inserto a los folios 81 al 83 Contrato de Opción a Compra Venta suscrito entre los ciudadanos A.E.H.M. y DALIA D´ADDARIO DE HENARES, parte demandada y la ciudadana M.A.B., el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda. Baruta, en fecha quince (15) de diciembre de 1993, bajo el No. 149, Tomo 29 de los libros respectivos. Visto que dicho instrumento no fue desconocido o impugnado en su oportunidad correspondiente, este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose con dicho instrumento la existencia de la relación contractual entre las partes. Así se declara.

  21. Marcado “C” e inserto al folio 14, y consignado en original al folio 84, finiquito de fecha 11 de marzo de 1994, celebrado entre la ciudadana M.A.B., parte accionante, y los ciudadanos A.E.H.M. y DALIA D´ADDARIO DE HENARES, parte demandada. Visto que se está ante un documento de carácter privado que no fue desconocido o impugnado, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, desprendiéndose de éste, que la ciudadana M.A.B., parte accionante, le canceló a los ciudadanos A.E.H.M. y DALIA D´ADDARIO DE HENARES, parte demandada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), correspondientes al finiquito de la opción de compra del inmueble objeto de la controversia, según se expresa en la cláusula SEGUNDA del documento firmado el 15 de diciembre de 1993. Así se declara.

  22. Marcado “D” e inserto a los folios 15 al 18, y consignado en original a los folios recibos de pago que reflejan la cancelación de la cuotas acordadas en el contrato distribuidos de la siguiente manera:

    • Recibo emitido por el Banco Hipotecario Mercantil en fecha 09/09/1994, correspondiente a la cuota No. 11, por la cantidad de DIECISIETE MIL SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.060,10).

    • Recibo emitido por el Banco Hipotecario Mercantil en fecha 26/06/1994, correspondiente a la cuota No. 9, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.886,41).

    • Recibo emitido por el Banco Hipotecario Mercantil en fecha 05/09/1994, correspondiente a la cuota No. 10, por la cantidad de DIECISIETE MIL SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.060,10).

    • Recibo emitido por el Banco Hipotecario Mercantil en fecha 25/04/1994, correspondiente a la cuota No. 7, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.537,58).

    • Recibo emitido por el Banco Hipotecario Mercantil en fecha 25/04/1994, correspondiente a la cuota No. 8, por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.473,18).

    • Recibo emitido por el Banco Hipotecario Mercantil, por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.410,18).

    • Recibo emitido por el Banco Hipotecario Mercantil en fecha 25 de febrero de 1994, por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.472,43).

    En referencia a dichos instrumentos, observa esta Alzada que visto que se trata de hechos que constan en una entidad bancaria, estos debieron ser verificados, en razón a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora acuerda desecharlos en la presente causa. Así se declara.

  23. Marcado “E” e inserto a los 19 al 20, copia simples de planillas de depósito, las cuales fueron ratificadas en copias al carbón cursante a los folios 93 al 96, efectuados en el BANCO DE VENEZUELA, distinguidos de la siguiente manera:

    • Planilla de depósito No. 6092789, de fecha 13 de mayo de 1994, por la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.21.305).

    • Planilla de depósito No.4125220, de fecha 14 de abril de 1994, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.24.305).

    • Planilla de depósito, de fecha 25 de agosto de 1994, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.24.305).

    • Planilla de depósito No.4753555, de fecha 13 de junio de 1994, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.24.305).

    Al respecto, es menester señalar que si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 del 20/12/2005 y ratifica en sentencia Nº 305 del 13/06/2009, al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, ha considerado que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, no es menos cierto que el criterio establecido por dicha Sala no puede ser aplicado retroactivamente, y por cuanto el fallo dictado por el a quo corresponde a la fecha del 26 de mayo de 2004, entiende esta Juzgadora que la misma fue bien valorada en su oportunidad, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  24. Marcado “F” e inserto al folio 21 y ratificado en original el cual quedó inserto al folio 99, Estado de Cuenta emanado de la Alcaldía de Baruta-Dirección de Hacienda Municipal correspondiente a la cuenta No. 01-1-004-07740-7, en fecha 20 de octubre de 1994. Respecto a dicho documento, observa esta Juzgadora que no se desprende de éste, firma o sello efectuado por persona alguna, que permitan determinar que fue efectivamente emanado por la Alcaldía de Baruta-Dirección de Hacienda Municipal, por lo que motivado a ello, este Tribunal la desecha. Así se declara.

  25. Marcado “G” e inserto a los folios 22 al 24, ratificado en copia certificada inserta a los folios 97 al 98 documento de fecha 10 de agosto de 1994, bajo el No. 30, Tomo 30, Protocolo Primero, mediante el cual se constituyó Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar Convencional, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando debidamente anotado, en fecha 10 de agosto de 1994, ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 30, Protocolo Primero. Visto que no fue desconocido en su oportunidad procesal este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de éste que la ciudadana A.L.Z.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.441, en su condición de apoderada de la parte demandada, constituyó PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CONVENCIONAL, sobre el inmueble objeto de la litis. Así se declara.

  26. Inserto a los folios 100 al 102, Recibos de pago del servicio telefónico de fechas 04/04/1994 y 25/05/1994, por la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 512,65) y SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 707,50), respectivamente, y recibo por concepto de pago de energía eléctrica, emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., de fecha 24 de marzo de 1994, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.890).

    Al respecto, debe señalarse que si bien los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, según estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentecvia Nº 877, del 20/12/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., no es menos cierto que dicho criterio no puede ser aplicado retroactivamente, por lo que motivado a ello, este Tribunal acuerda no darle valor probatorio. Así se declara

  27. Inserto a los folios 26 al 29, Recibos de condominio del inmueble objeto de la controversia, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1994, respectivamente. Visto que se está en presencia de instrumentos emanados de terceros, ajenos a la presente causa, este Tribunal los desecha, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que los mismos debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial. Así se declara.

  28. Marcado “I” e inserto a los folios 30 al 33 y consignado en original, cursante a los folios 107 al 110, Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en fecha 28 de septiembre de 1994, sobre el inmueble objeto de la controversia.

    Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido criterio reiterado lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha cumplido el requisito exigido en el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expresó: “…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

    Ahora bien, de la exhaustiva revisión del acta levantada en el acto de inspección judicial realizada, se dejó constancia que el solicitante abrió la puerta de hierro de entrada al edificio y que posteriormente se dirigió a la puerta del apartamento signado con el No.11, la cual tenía una cerradura con cilindro marca CISA, y al intentar abrir la puerta con una llave marca PALENZUELA, no pudo ser abierta por el mismo, dejando constancia el Tribunal que el inmueble se encontraba libre de personas. Así las cosas, visto que dicha Inspección Judicial cumple con el requisito exigido en el artículo 1429 del Código Civil, y por cuanto la prueba promovida tiene pertinencia con el caso de marras, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  29. Marcado “J” e inserto al folio 34, y cursante en original al folio 111, documento privado de fecha 15 de diciembre de 1993, suscrito entre las partes, en el cual se deja constancia que los ciudadanos A.E.H.M. y DALIA D´ADDARIO DE HENARES, parte co-demandada plenamente identificada, recibieron de la ciudadana M.A.B., parte accionante, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), por un negocio mayor fundamentado en la buena fe. Visto que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin desprenderse de éste cual es el negocio celebrado por las partes que constituyó el pago de la cantidad mencionada. Así se declara.

  30. Inserto a los folios 112 al 117, copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la controversia, el cual está debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1993, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 18, Protocolo Primero. En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia certificada de un instrumento público, la cual no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria. En ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la parte co-demandada A.E.H.M. y DALIA D´ADDARIO DE HENARES, ya identificados, son los propietarios del inmueble objeto de la controversia. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  31. Reprodujo el Mérito Favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  32. Promovió las testimoniales de las ciudadanas A.K.H., IBELISE TABOADA y L.D.M., En virtud de que aunque el testimonio de dichos ciudadanos fue promovido en el lapso establecido para ello, al no haber ellas comparecido, declarándose desierto el acto, esta Juzgadora las desecha por cuanto no fue debidamente evacuados. Así se declara.

  33. Inserto a los folios 289 al 291, copia certificada del poder que le fue otorgado por los ciudadanos A.E.H.M. y DALIA D´ADDARIO DE HENARES, parte demandada plenamente identificada, a la ciudadana M.A.B., parte accionante, en fecha 21 de diciembre de 1993, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre (hoy municipio Sucre), del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 92, Tomo 90, de los libros respectivos. Visto que se está en presencia de un instrumento debidamente autenticado, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

  34. Marcado “B” e inserto a los folios 134 al 270, Reproducción de la Ley de Registro Público, publicado en Gaceta Oficial No. 4.665, del jueves 30 de diciembre de 1993, haciendo énfasis a los artículos 75, 82 y 83. Visto que se esta en presencia de una reproducción de una ley, es menester señalar que la misma no constituye un medio de prueba, por lo que en razón del principio Iura novit curia, del cual se desprende que el Juez conoce el derecho, este Tribunal desecha dicho instrumento. Así se declara.

  35. Marcado “C” e inserto al folio 128, Original de Recibo de condominio No. 86697, de fecha junio de 1994, emitido por la Oficina GANO-ELI, en el cual se refleja una deuda atrasada por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.151,00). Visto que se está en presencia de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno en la presente causa, este tribunal lo desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto requiere su ratificación por medio de la prueba testimonial. Así se declara.

  36. Marcado “C-1 y C-2 e inserto a los folios 129 al 130, recibos por concepto de pago de energía eléctrica, emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., de fecha 31/10/1994, a nombre de la ciudadana C.D.A., por la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.054,00) y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.462,00), respectivamente; y marcado “D” recibo de pago del servicio telefónico, emitido por CANTV, de fecha 31/01/95, a nombre del co-demandado A.E.H.M..

    Al respecto, debe señalarse que si bien los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, según estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877, del 20/12/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., no es menos cierto que dicho criterio no puede ser aplicado retroactivamente, por lo que motivado a ello, este Tribunal acuerda no darle valor probatorio. Así se declara

  37. Marcado “E” e inserto al folio 132, revocatoria del poder otorgado por los co-demandados A.E.H.M. y DALIA D´ADDARIO DE HENARES, a la ciudadana M.A.B., parte demandada, el cual está debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1994, quedando anotado bajo el No. 74, tomo 46, de los libros respectivos. En virtud que se está en presencia de un instrumento privado, debidamente autenticado, que no fue impugnado por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste que la parte demandada le revocó el poder otorgado a la parte actora. Así se declara.

  38. Prueba de informes solicitando a CANTV, información acerca de las llamadas efectuadas desde los números telefónicos 93-72-68 y 751-05-25, al número telefónico 076941610, en los períodos comprendidos desde el 15/12/1993, hasta el 15/08/1994 y desde el 15/12/1993, hasta el 15/07/1994, la cual fue debidamente evacuada, en fecha 25/01/1996, quedando inserta al folio 301. De la revisión de dicha prueba, se observa que la misma señaló que se le hacía imposible remitir la información solicitada, en virtud que el sistema para las fechas indicadas, no estaba en capacidad de reflejar el detalle por llamadas nacionales, por lo que en razón a ello este Tribunal desecha dicho informe. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…SIN LUGAR la acción de CUMPLIMENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana M.A.B., contra los ciudadanos A.E.H.M. y DALIA D´ADDARIO DE HENARES…”

    Así las cosas, en la oportunidad para promover informes ante la Alzada, la parte actora arguyó que el fallo dictado por el A quo únicamente se limitó a expresar, que al instrumento poder otorgado por los co-demandados autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre, en fecha 21 de diciembre de 1993, anotado bajo el No. 92, tomo 90, se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por lo que incurrió en una total falta de razonamiento y motivación, que constituye una violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que el A quo, desvirtuó las pruebas promovidas por ésta, por cuanto sólo analiza el instrumento poder ya señalado, consignado en fecha 08 de diciembre de 1995, sin tomar en cuenta que dicho instrumento fue consignado extemporáneamente; que el A quo silenció totalmente la prueba promovida contentiva de copia certificada del documento donde se constituye el referido gravamen, emanado del Registro Subalterno competente, consignado para demostrar el gravamen existente en el inmueble objeto de la controversia, incumpliendo así, lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y que el fallo dictado desnaturalizó el verdadero sentido del artículo 1482 del Código Civil, o desconoció su significado, cuando se aplicó la norma a un hecho no regulado por ella.

    En este sentido, con respecto a la falta de razonamiento y motivación, alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º, el cual señala que “Toda sentencia debe contener (…omissis…) 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00556, de fecha 06/07/2004, caso: J.F.B.R. contra Críspulo H.V.P. y Otros, Expediente 03-140, ha sostenido lo siguiente:

    …El artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

    Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto.

    Esta Sala ha señalado reiteradamente que no debe confundirse la carencia de fundamentos que como vicio de forma invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación; en el primer caso hay falta absoluta de fundamentos y el fallo es nulo; en el segundo caso, existe en realidad una motivación, que aunque se tilde de precaria o exigua, en esta circunstancia el fallo es válido por no carecer de fundamentos y poder ejercerse el control de legalidad de lo decidido.

    Asimismo, la Sala ha establecido pacíficamente que la motivación inadecuada o errónea no puede considerarse como infracción del ordinal 4º del artículo 243, porque ello en modo alguno constituye falta de motivación, sino una infracción de otras disposiciones legales, cuya denuncia debe hacerse al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (recurso por infracción de ley)...

    Como se expresa en el citado criterio, para que proceda la inmotivación que ha sido delatada, la contradicción de la cual adolece la sentencia que se trate debe ser de tal magnitud, que lo expresado para decidir resulte incomprensible, inejecutable por lo vago y absurdo. Motivado a que en el caso que nos ocupa, no se evidencia que el A quo, haya incurrido en tales circunstancias y fundamentos en el fallo dictado, por lo que considera esta Juzgadora que dicho alegato no debe prosperar. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al alegato del silencio de pruebas señalado por la parte actora, indicando que sólo se analizó el instrumento poder otorgado por los codemandados a la accionante, sin tomar supuestamente, en cuenta que dicho instrumento fue consignado extemporáneamente, aunado a que supuestamente silenció completamente las pruebas traídas por el actor, específicamente prueba contentiva de copia certificada del documento donde se constituye el referido gravamen, emanado del Registro Subalterno competente, contrayendo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar, que con respecto al silencio de prueba la jurisprudencia patria ha establecido tres supuestos, para que la misma proceda, entre las cuales tenemos:

    1. Cuando el Juzgador ni siquiera enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba en cuestión y mucho menos la analiza.

    2. Cuando enuncia o hace referencia a la existencia de prueba pero no la analiza

    3. Cuando enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba pero la analiza en forma parcial, es decir, que la silencia parcialmente.

    En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en diversas oportunidades, entre otras en sentencia No. 000262 de fecha 20 de junio de 2011, en las que ratificó Sentencias No. 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: A.J.C.M. y otro contra C.J.J.O. y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:

    “…Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso F.J.B.M., contra C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:

    “…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    “…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

    …En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

    .

    En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

    En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.

    (…Omissis…)

    Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.

    Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

    Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Resaltado y énsfasis de este Tribunal).

    Así las cosas, de la revisión exhaustiva se evidencia que el A quo hizo referencia a todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, que si bien algunos instrumentos fueron desechados, ello no constituye silencio de prueba, por cuanto fueron identificados en la oportunidad para ello, aún cuando no se les otorgó valor probatorio. Asimismo, se desprende del fallo dictado, con respecto a la copia certificada del documento de fecha 10 de agosto de 1994, lo siguiente: “Copia Certificada de documento de fecha Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), bajo el Nro. 30, Tomo. 30, Protocolo Primero, mediante el cual se constituyo (sic), medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CONVENCIONAL, sobre el inmueble, objeto de la opción a compra-venta, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y así se decide.” En razón a lo expuesto, de la reproducción de la recurrida, se observa que no solamente se mencionó la prueba, sino que además de ello, se analizó y se le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual se determina que no incurrió en el vicio de silencio de prueba esgrimido por la apelante, trayendo como consecuencia la improcedencia de la denuncia planteada. Así se declara.

    Ahora bien, con referencia a la extemporaneidad del poder otorgado por los ciudadanos A.E.H.M. y DALIA D´ADDARIO DE HENARES, a la parte actora, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que si bien el mismo fue promovido en el escrito de promoción de pruebas, y fue consignado en fecha 08 de diciembre de 1995, no es menos cierto que reposa al folio 132 y marcado “E”, revocatoria de dicho poder otorgado, lo que trae como consecuencia, que quede probado la existencia del mandato, por lo que en razón a ello, entiende esta Juzgadora que dicho argumento no puede prosperar. Así se declara.

    En este orden de ideas, con respecto a la falsa aplicación del artículo 1482 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

    (…omissis…) 3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender…

    Por su parte la sentencia recurrida, sobre este artículo, una vez transcrito en el fallo señaló lo siguiente:

    …existe una prohibición expresa de la ley que no permite que un mandatario, como es el caso de autos, pueda adquirir por venta la propiedad del bien del cual es administrador. Asimismo de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas al proceso, concluye quien aquí decide, que la actora sólo demostró la relación obligacional con los demandados, pero no demostró el cumplimiento total por su parte del contrato suscrito, pués (sic) las pruebas traídas al proceso para demostrar su cumplimiento del contrato fueron desechados del proceso por las razones anteriormente dadas, amén de la prohibición expresa establecida en nuestro código civil transcrita anteriormente, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto declara sin lugar la presente demanda, y así se decide. Asimismo, se aprecia que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de lo anterior, sobre la supuesta desnaturalización y falsa aplicación del artículo indicado, se observa que dicho artículo no fue determinante al momento de dictar el dispositivo, por cuanto se desprende del análisis de la sentencia apelada que el A quo sustentó su fallo en base a la carga de la prueba, señalando que la actora no logró demostrar el cumplimiento de la obligación, por cuanto no trajo a los autos elementos probatorios que permitieran reforzar los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, según lo señalado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual entiende esta Juzgadora que la presente denuncia no puede prosperar. Así se declara.

    En base a los razonamientos expuestos, es por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar, como en efecto lo hará Sin Lugar el Recurso Ordinario de Apelación, en contra del fallo dictado, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2004. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, incoado por la parte actora, ciudadana M.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.172.599.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2004, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…SIN LUGAR la acción de CUMPLIMENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana M.A.B., contra los ciudadanos A.E.H.M. y DALIA D´ADDARIO DE HENARES…”

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0486-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2004-000055

ASM/BA/EH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR