Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

EXPEDIENTE 1445-06

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: M.D.V., Titular de la cédula de identidad Nº 4.515.156.

DEMANDADO: J.G.P., Titular de la cédula de identidad Nº 9.295.553.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. F.S., Inpreabogado Nº 24.841.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.R.D.T., Inpreabogado N° 31.769.

CAUSA: Perención de Embargo de Ejecución de sentencia.

El día 01 de agosto del 2008, el profesional del derecho F.S., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V., solicita al Tribunal se fije día y hora para el nombramiento de los expertos que practicaran el justiprecio sobre los bienes muebles embargados ejecutivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, trae una novedad en cuanto a lo que se ha entendido en la doctrina como Perención de Embargo, y ha establecido que si después de practicado el embargo transcurrieran más de 3 meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Esta norma procesal guarda relación con lo establecido en el Artículo 532 eiusdem, la cual dispone que la ejecución de la Sentencia, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, salvo los casos que se alegare consumada la prescripción de la ejecutoria, y cuando el ejecutado demuestre con documento autentico haber cancelado la obligación.

Siendo axial, una vez iniciada la fase de ejecución y practicada la Medida de Embargo tendente a obtener el cumplimiento de la actio judicati, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o desidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución.

En definitiva, el Artículo 547 nos indica que debe haber actividad en el expediente de llevar adelante la ejecución de la Sentencia, una vez que se haya practicado el Embargo Ejecutivo, esas actividades como todos las conocemos están referidas al avalúo o Justiprecio de los bienes embargados, nombramiento de experto, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes, etc. Todos estos actos procesales de la ejecución están esgrimidos en el artículo 523 consecutivamente al 584 ibidem.

En el caso subiudice, de la revisión de las actas procesales nos encontramos que la parte demandante tiene una inactividad en la etapa de ejecución de sentencia, más de tres meses. A tales efectos, el Tribunal pasa a verificar si ciertamente consta en los autos la falta de impulso procesal por el ejecutante.

La última actuación procesal de la parte actora la realizó el 22 de noviembre del 2007, cuando solicita al Tribunal oficiar al Depositario Judicial designado y juramentado por el Juzgado Ejecutor, a los fines de que haga entrega del inmueble objeto del litigio, e igualmente pide se fije día y hora para la designación de los expertos a fin de justipreciar los bienes mueble embargados ejecutivamente. Este Tribunal en fecha 27 de noviembre del 2007 acuerda lo solicitado, y en auto de fecha 30 de noviembre del 2007, se declara desierto el acto.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en el año 1987, trajo una serie de novedades de algunas instituciones procesales, la cual podemos hacer referencia a la establecida en el Artículo 547 de ese mismo Código. En la misma se establece, que si después de practicado el embargo transcurrieran más de tres meses, sin que la parte ejecutante impulsaré la ejecución, estos quedaran libres. Por otro lado, el Artículo 532 de ese mismo Código nos regula, la continuidad de la ejecución de la sentencia, al señalar que una vez comenzada ésta continuara de derecho sin interrupción, salvo los casos que se evidencia de las actas procesales de haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o se presente un documento donde conste el pago de la obligación por parte del ejecutado.

Ninguno de estos dos casos excepcionales, consta en autos para que se paralizara la ejecución de la sentencia, la cual comienza a partir de que se le otorgue al ejecutado el cumplimiento voluntario, y una vez vencido éste, se entra en la etapa de la ejecución forzosa, que conlleva al embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ejecutado. Esta ejecución de la sentencia, en el caso de marras, comenzó a partir del día 27 de noviembre del 2007, cuando se acordó el nombramiento de experto, para que practicara el justiprecio de los bienes muebles.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia palpablemente que la ejecución de la sentencia quedó paralizada por falta de impulso procesal por la ejecutante desde el día 22 de noviembre del 2007, a partir de esa fecha, no ha habido actuaciones judiciales por parte de la ejecutante impulsando la ejecución de la sentencia, que están establecidas en el Artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal inactividad le acarrea consecuencias graves a ésta, porque el ejecutado no puede quedar en el limbo a la espera de que la parte interesada efectué actos para la ejecución de la sentencia, como son embargo ejecutivo, justiprecio de bienes, publicación de carteles de remate y otra serie de actos; al no tener ese impulso procesal de la ejecución y dejar de transcurrir mas de tres meses es sancionado por el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que si transcurren mas de tres meses de practicado el embargo en ejecución de sentencia los bienes quedaran libres y en el caso de marras ha habido una inactividad procesal prolongada por parte del ejecutante, desde el 22 de noviembre del 2007 al 01 de Agosto del 2008, por lo tanto este Tribunal declara desembargados los bienes muebles que fueron embargados por el Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. el día 14 de junio del 2007. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:

1) LIBERADOS todos los bienes muebles que fueron Embargado Ejecutivamente por el Tribunal de Ejecución de Medidas el dia 14 de junio del 2007, Acta de Embargo que cursa a los Folios 79, 80, 81 y 82 de la causa principal, en virtud que hubo inercia para impulsar la ejecución de la sentencia por parte de la ejecutante, ya que la última actuación la realizó el día 22 de noviembre del 2007, por lo tanto operó más de tres meses para impulsar la Ejecución de la Medida Ejecutiva.

Se ordena oficiar al Depositario Judicial ciudadano Andru J.M.M. para que entregue todos los bienes muebles embargados ejecutivamente, señalados en el acta ejecutiva.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Tucupita, a los seis días del mes de agosto del dos mil ocho (06/08/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

MARYELSY BRICEÑO MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. D.J. PALOMO ARISMENDY.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:10 p.m.

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