Decisión nº 1244-2007 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 1244/2007

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARITZA HENRIQUEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.457.044, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano JINDER OMAR ARIS LEVET, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.198 y de este domicilio.

MOTIVO AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició la presente causa en fecha 12 de Junio de dos mil siete, donde la ciudadana MARITZA HENRIQUEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.457.044, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo en la calle 8 esquina avenida 3 Municipio Bruzual del Estado Yaracuy , mediante escrito solicitó Aumento de Obligación Alimentaria al ciudadano JINDER OMAR ARIAS LEVET, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.198, domiciliado en la Urbanización Villa Santa Lucia de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, se Anexa al escrito, copia de la partida de nacimiento de la adolescente antes mencionada, constancia de estudios, copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia fotostática de informe médico de la solicitante y de la sentencia anterior dictada en fecha 17-04-2006. Admitida la Solicitud por auto de fecha 15/67/07, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro la Boleta de Citación al obligado de autos a su lugar de trabajo (Empresa Promasa) y Oficio de solicitud de sueldo a la misma.

Al folio 16 del expediente, corre inserta la Boleta de Notificación librada a la fiscal del Ministerio Público Debidamente firmada y agregada en fecha 26-06-2007.

Al folio 17 del expediente, cursa oficio remitido de la Empresa Promasa en respuesta a nuestra solicitud de sueldo del demandado de autos.

Asimismo al folio 18 del expediente cursa Boleta de citación librada al demandado de autos debidamente firmada y agregada en fecha 06-08-2007. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana MARITZA HENRIQUEZ MARTINEZ, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 09-08-2007, a las 11:00 a.m.

En fecha 09 de Agosto de 2007, al folio 21 cursa auto del Tribunal que deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. Igualmente se dejó constancia al folio 22 del expediente, que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano JINDER OMAR ARIAS LEVET, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Tribunal así lo hizo constar.

Al folio 23, corre inserto escrito de prueba presentado por el demandado de autos.

En fecha 21-09-2007, por auto del Tribunal se acuerda agregar y admitir el escrito de prueba presentado por el demandado de autos , salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 25 del expediente, corre inserto auto del Tribunal mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y que solo la parte demandada hizo uso de su derecho.

Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Al acto de la contestación de la demanda, no compareció el ciudadano JINDER OMAR ARIAS LEVET, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Por la Parte Demandante: La misma al introducir su escrito de solicitud de aumento de Obligación alimentaria, consignó Copia Fotostática de la Partida de nacimiento de su hija y de la constancia de estudios de la misma.

Por la parte Demandada: El mismo consignó solo un escrito, donde manifestó su voluntad de aumentar la pensión alimentaria a la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares Mensuales y seguir cumpliendo con los beneficio de útiles escolares y el porcentaje asignado de un 15% de su bono de fin de año como aguinaldos para su hija.

Siendo esta la oportunidad legal fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

CONFESION FICTA

Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tentum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del acciónante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo esta demanda no es contraria a derecho la petición del demandante y necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana MARITZA HENRIQUEZ MARTINEZ en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra probada por la confesión misma del demandado y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se decide.

En cuanto a las pruebas antes mencionadas, consignada por la demandante acompañada de su escrito de solicitud de aumento, en referencia a la Partida de nacimiento de la adolescente de autos y de la constancia de estudios de la misma, se les da valor probatorio por ser documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Considera quien Juzga que el monto a fijarse como obligación alimentaria tiene que ser suficiente para cubrir todas las necesidades de la adolescente de autos que se encuentra en la etapa en que sus necesidades son mas exigentes, ya que tiene (14) años de edad, además esta cursando estudios y visto el alto costo de la vida se debe conceder una obligación alimentaria adaptada a la realidad que esta viviendo el país.

Entonces, demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado por aumento de obligación alimentaria y la beneficiaria de la misma, estima este Juzgador que el monto de la obligación Alimentaria mensual debe ser por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000, oo) MENSUALES, los cuales seràn depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0127-19-0010002097 del Banco Banfoandes que se encuentra aperturada a nombre de la madre de la adolescente de autos, ciudadana MARITZA HENRIQUEZ MARTINEZ. Igualmente considera que el demandado deberá cubrir los gastos ocasionados por su hija en lo que respecta a los uniformes, calzados, útiles escolares otorgados por la empresa Promasa, según beneficio de contratación colectiva en el mes de agosto de cada año, y deberá depositarle una cantidad extra equivalente al 17% del Total de su bonificación de fin de año como aguinaldos. Asimismo se establece que el padre de la adolescente que nos ocupa, deberá cubrir los gastos de Consultas medicas, medicamentos, exámenes y tratamientos, Cuando su hija lo amerite, tal y como se decidirá

Por ultimo este Tribunal le hace la aclararía al ciudadano JINDER OMAR ARIAS LEVET, parte demandada en el presente proceso, en el sentido de que el pago de la Obligación Alimentaria fijada en este fallo, debe cumplirse puntualmente y en la oportunidad que le corresponda, ya que en el caso de incumplimiento injustificado del pago de la misma, le ocasionará intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARITZA HENRIQUEZ MARTINEZ, Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: JINDER OMAR ARIAS LEVET identificado en auto, a favor de la adolescente de Catorce (14) años de edad y en consecuencia fija el aumento de la obligación Alimentaria mensual en la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0127-19-0010002097 del Banco Banfoandes, a partir del mes de Octubre del presente año (2007). Igualmente el demandado deberá cubrir los gastos ocasionados por su hija en lo que respecta a los uniformes, calzados, más los útiles escolares que otorga como beneficio escolar la empresa PROMASA sucursal Chivacoa en el mes de agosto de cada año, más la cantidad adicional de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), así como también deberá depositar el 17% del Total de su bonificación de Fin de año percibida como aguinaldos para su hija que corresponden en el mes de diciembre de cada año. Asimismo, se establece que el ciudadano JINDER OMAR ARIAS LEVET, deberá cubrir los gastos de Consultas médicas, medicamentos, exámenes, terapias y tratamiento médicos fijos, de su hija IDENTIDAD OMITIDA.

La obligación Alimentaria deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, o la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela mediante sueldo Bàsico mensual, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Oficiese las medidas cautelares en caso de retiro o despido del obligado alimentario a la Empresa Promasa-Chivacoa.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, al primer (01) dia del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal.,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.

La Secretaria

Ysaura Gimènez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria

Ysaura Gimènez

EXP. Civil N° 1244/07.

EBA.kc.-

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