Decisión nº 158 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 09-2812

CAUSA: REVISIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES:

Demandante: M.L.J.S..

Defensor Público: C.P.B.

A favor de la niña: O.D.P.J. y E.W.P.J.

Demandado: E.W.P.R..

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana M.L.J.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.113, domiciliada en el Barrio Los Robles, casa S/N, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado C.P.B., Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B.; actuando en representación de los menores O.D. y E.W.P.J., 06 Y 09 años de edad respectivamente; intentó solicitud de REVISIÓN DE REVISIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano E.W.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.242.995, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que en fecha 26 de Mayo de 2008, se celebró reunión conciliatoria por ante la Defensa Pública, donde se estableció convenimiento por Obligación de Manutención con el ciudadano E.P., antes identificado, a favor de la menor hija O.D.P.J., siendo aprobada y homologada por este Tribunal en fecha 02-06-2008, sentencia que reposa en el expediente 2633. Acto seguido expone que dicho convenimiento ha cambiado ya que el mismo fue celebrado en circunstancias bajo las cuales el hijo mayor E.W.P.J. para ese momento se encontraba bajo la responsabilidad de crianza de el padre demandado en la presente y que actualmente el ciudadano antes nombrado le entregó a la demandante al niño para que esta ejerciera la responsabilidad de crianza del mismo, lo cual genera gastos extraordinarios para la habitaciones de ahora de dos (02) niños y así garantizar los derechos de sustento, vestido, educación, habitación, asistencia y atención medica, medicinas cultura y deporte, etc. También expone que el alto costo de la vida y la inflación ha aumentado, asimismo, el salario mínimo aumentó por decreto presidencial, por lo que solicitó la REVISIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo el principio del interés del niño, a un desarrollo integral para que tenga una v.d..-

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, ordenando en la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha doce (12) de Febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación del demandado de autos.-

En fecha dieciséis (16) de febrero del año en curso, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que compareció la parte demandada al acto conciliatorio, asimismo se dejó expresa constancia que compareció la demandante acompañada de la abogada M.M.S., Defensora Pública Primera para el área de la LOPNA, por lo que se suspendió el acto a solicitud del demandado por cuanto el hijo mayor E.W.P.J. vive con la abuela materna M.S.S., por lo que solicito se le citara para hacer la fijación ce la Obligación de Manutención a favor de su hijo E.W.P.J.. En fecha 30 de Marzo del año en curso se citó a la ciudadana antes nombrada para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la referida boleta y a la constancia de la boleta de citación del ciudadano E.W.P.R..-

En fecha 02-04-2009, siendo las diez horas de la mañana oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que compareció la parte demandada al acto conciliatorio, la demandante y la ciudadana M.S., compareciendo igualmente el abogado C.P.B.D.P. para el área de la LOPNA, donde la ciudadana M.S. abuela materna de los menores de actas, manifestó que efectivamente ejerce de hecho la responsabilidad de crianza del n.E.W.P.J., requiriendo el aporte económico para su manutención por parte de su padre ciudadano E.P.R., por lo cual este ofreció la cantidad de doscientos bolívares fuertes que es igual a la aportada para la manutención de la hija que lleva por nombre O.D.P.J., para ser entregados directamente a la abuela materna del niño que en la actualidad ejerce la crianza del menor identificado en actas, con lo cual la pensión de manutención quedaría por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 400,oo).- Asimismo, se deja constancia que la ciudadana M.L.J. demandante en la presente causa manifestó el no aceptar el ofrecimiento hecho por el ciudadano E.W.P.R.; por lo que el Defensor presente en el acto y en virtud de no existir acuerdo alguno solicito al Tribunal fije la Pensión de Manutención a favor de los menores de autos tomando en consideración las necesidades de los niños, el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del demandado de autos por lo que solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la del Municipio Colón del Estado Zulia a los fines que remita capacidad económica del mismo.-Alcaldía

Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del lapso de promoción y evacuación de prueba.-

En fecha catorce (14) de Mayo del año en curso se recibió oficio con numero D. R. H. 0509-0001, de fecha 13-05-2009, suscrita por la Licenciada Enelia Redondo, Directora de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia; donde informan la capacidad económica del obligado; por lo que el Tribunal le da valor probatorio, ya que fue contestación del oficio remitido por este Tribunal en fecha 24-04-2009, con oficio No. 3370-263.-

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente a los fines de determinar si efectivamente el menor E.W.P.J., convive con la abuela materna.-

En fecha dieciocho (18) de Junio del año en curso, las ciudadanas M.J. y; M.S.S., diligenciaron asistidos por el Defensor Público C.Á.P.B., donde exponen que efectivamente el menor E.W.P.J., convive con la abuela materna, ciudadana M.S.S., ratificando lo dicho en acto realizado en fecha veinticinco (25 de los corrientes por ante el Despacho de esta sede Judicial por ambas ciudadanas.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

REVISIÓN DE LA DECISIÓN. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este artículo

.- En este orden de idea se puede constatar que la ciudadana M.J., acude a este Tribunal ya que según ella en virtud del alto costo de la vida y en virtud de que en la Homologación dictada en este Expediente, ellos convinieron en una cantidad de dinero, la cual no le alcanza para cubrir gastos extraordinarios como vestuario, educación, medicinas, asistencia medica entre otros ya que en aquel entonces el convenimiento homologado por este Tribunal fue realizado por tan solo la menor de autos O.P.J., ya que el n.E.W.P.J. convivía con el demandado pero que el ciudadano E.P., se lo entrego para que ella ejerciera la responsabilidad de crianza, por lo que pasaba a generar gastos extraordinarios; este Juzgado considera que se modificaron los supuestos por lo que decide proceder a la revisión de la misma.-

Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la menor identificada supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano E.W.P.R., debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada, en virtud de que consta en la solicitud que la demandante explana que el demandado trabaja en la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia; es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Ahora bien observa este Juzgador, que las Sentencias tienen efectos de Cosa Juzgada Formal más no Material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, y visto que el demandado de autos no ha demostrado en las actas que conforman la presente causa tener otras cargas familiares que le impidan cumplir con la obligación de manutención y en virtud que labora en la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, es decir su capacidad económica se encuentra determinada, puede ajustado a su capacidad económica cumplir con su obligación, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo; asimismo visto que si bien es cierto ha aumentado el costo de la vida, también es cierto que la ciudadana M.L.J.S., solo ejerce la responsabilidad de crianza de la niña O.D.P.J., ya que la responsabilidad de crianza del menor E.W.P.J. la ejerce en los actuales momentos la abuela materna de nombre M.S.S.; lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara la Revisión de la Homologación de Convenimiento anteriormente identificado y entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.L.J.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.113, domiciliada en el Barrio Los Robles, casa S/N, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado C.P.B., Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B.; actuando en representación de los menores O.D. y E.W.P.J., 06 Y 09 años de edad respectivamente; intentó solicitud de REVISIÓN DE REVISIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano E.W.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.242.995, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de MIL CIENTO QUINCE CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 1.115,40), como salario devengado por el ciudadano E.W.P.R. como empleado de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.

  2. Fija como Pensión Alimentaria, treinta por ciento (30%) mensual del salario devengado por el ciudadano E.W.P.R., monto este que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 334,62) y Para el momento en que dicho salario sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, o por la empresa donde labora, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas Mensualmente, dividiéndose la misma en dos partes iguales, y entregados a las ciudadanas M.L.J.S., y M.S.S., (Abuela Materna de los menores de autos), es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 167,31) a cada ciudadana para la manutención de los menores O.D. y E.W.P.J., 06 Y 09 años de edad respectivamente.-

  3. En el mes de septiembre, para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar fija adicionalmente la cantidad equivalente al treinta (30%) por ciento del salario recibido por el demandado de autos como trabajador en la Alcaldía del Municipio Colón, monto este que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 334,62), cantidad ésta que se divide entre dos para que sean entregado en partes iguales a las ciudadanas M.L.J.S., y M.S.S., (Abuela Materna de los menores de autos), es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 167,31) para los menores O.D. y E.W.P.J., 06 Y 09 años de edad respectivamente.-

  4. Para cubrir los gastos de navidad y fin de año fija adicionalmente la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devenga el ciudadano como Bono de Fin de Año, MIL TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.003,86), cantidad ésta que se divide entre dos para que sean entregados en partes iguales a las ciudadanas M.L.J.S., y M.S.S., (Abuela Materna de los menores de autos), es decir, la cantidad de QUINIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 501,93) para los menores O.D. y E.W.P.J., 06 Y 09 años de edad respectivamente.-

  5. Para los gastos de Recreación de los menores de autos se fija la cantidad del treinta (30%) por ciento del Bono vacacional que recibe el demandado de autos, que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 446,16), cantidad ésta que se divide entre dos para que sean entregados en partes iguales a las ciudadanas M.L.J.S., y M.S.S., (Abuela Materna de los menores de autos), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 223,31) para los menores O.D. y E.W.P.J., 06 Y 09 años de edad respectivamente.-

  6. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente al veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado E.W.P.R., devengue en la empresa Lácteos S.B. o de cualquier empresa.-

  7. SE MODIFICA la Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria realizada en fecha 15 de Octubre del año 2008, en virtud de la solicitud de revisión de la misma por parte de la ciudadana M.L.J.S., por lo tanto una vez declarada firme se acuerda el archivo de la causa No. 08-2633.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).-199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog: J.M.C.,

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 158.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

JMCG/Andrea

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