Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 2.911-12.

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana M.J.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.444.286; de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Constituido por la Abogada G.E.G.G., inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 119.215.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana E.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.211.570; domiciliada en la 6ta. Avenida entre Calles 19 y 20, donde funciona la firma mercantil MRW, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por las Abogadas Z.N.I. y B.A.Z., inscritas en el instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 24.555 y 142.122 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana M.J.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.444.286; de este domicilio, asistida por la abogada G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana E.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.211.570; domiciliada en la 6ta. Avenida entre Calles 19 y 20, donde funciona la firma mercantil MRW, San Felipe, Estado Yaracuy; siendo recibida directamente en este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2.012, y admitida en fecha 06 de Junio de 2.012, ordenándose librar la compulsa de Citación a la demanda de auto, una vez provean de las copias respectivas; asimismo, acuerda proveer por auto separado la medida solicitada en el escrito de demanda.

En fecha Veinte (20) de Junio de 2.012, la ciudadana M.J.U.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.444.286; asistida por la abogada G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, presenta diligencia mediante el cual otorgan Poder Apud-Acta a la Abogada que la asiste, el cual es debidamente certificado por la secretaria del Tribunal; y en la misma fecha, se libró la compulsa de citación a la demandada de autos ciudadana E.G.D.P., provisto los medios al tribunal para ello.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa que le fuera entregada para la citación de la demandada de autos ciudadana E.G.D.P.; manifestando que la misma se negó a firmar la Citación respectiva.

En fecha Nueve (09) de Julio de 2.012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada G.G., antes identificada, presentó diligencia en un (01) folio útil, en la cual solicita al Tribunal la citación complementaria de la demandada de autos.

En fecha Once (11) de Julio de 2.012, el tribunal dictó auto acordando la citación complementaria de las demandada de autos, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva boleta de Notificación.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que entregó la boleta de notificación complementaria a la demandada de autos ciudadana E.G.D.P., identificada en autos, quien se negó a firmar la respectiva Boleta, informándole sobre el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, (vuelto del folio 34).

En fecha Dieciocho (18) de julio de 2012, presenta escrito de contestación de la demanda, dentro del lapso legal correspondiente, la demandada de autos ciudadana E.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.211.570, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada B.A.Z., Inpreabogado N° 142.122.

En fecha Veinticinco (25) de julio de 2012, la ciudadana E.G.D.P., identificada de autos, presenta diligencia en la cual otorga poder Apud-Acta a las Abogadas Z.N.I. Y B.A.Z., Inpreabogado número 24.555 y 142.122 respectivamente; el cual es debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, la Abogada Z.N.I., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana E.G.D.P., identificada de autos, presenta escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil con doce (12) anexos.

En fecha Veintiséis (26) de julio de 2012, la Abogada G.E.G.G., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana M.J.U.D.M., planamente identificada en las actas, presenta escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, marcados con las letras “A”, “B”, y ”C”.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, conforme al auto cursante al folio 149, librándose oficio al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con el auto cursante al folio 151 del expediente, fijando fecha y hora para las testimoniales de los testigos promovidos ciudadanos P.M.M., J.J.A.C., ADAMELIS COROMOTO CARDONA y L.R.P., constando a los folios 152 al 156 que no comparecieron los mismos a rendir declaración.

En fecha tres (03) de Agosto de 2012, la Abogada G.E.G., Inpreabogado N° 119.215, con el carácter acreditado en autos, presente diligencia donde solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos; acodándolo el Tribunal por auto de fecha 03 de Agosto de 2012 (f. 158).

En fecha tres (03) de Agosto de 2012, la Abogada Z.N., Inpreabogado N° 24.555 con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito en dos (02) folios útiles, mediante el cual impugna el instrumento probatorio, Título Supletorio, promovido por la parte demandante, que riela a los folios 66 al 77 del expediente.

En fecha seis (06) de agosto de 2012, oportunidad fijada para las testimoniales promovidas, rindieron declaración los ciudadanos Y.J.Z.L.P.M.M. y ADAMELIS COROMOTO CARDONA, las cuales se dan pro reproducidas a los folios 162, 164 y 167, no compareciendo los ciudadanos J.J.A. y L.R.P..

En fecha siete (07) de agosto de 2012, la Apoderada Judicial de la Parte demandante, Abogada G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, presenta diligencia, mediante la cual consigna documento original de propiedad del terreno a efectum videndi para que sea agregada copia certificada del mismo al expediente; siendo certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha siete (07) de agosto de 2012, la Apoderada Judicial de la Parte demandante, Abogada G.E.G.G., Inpreabogado N° 119.215, presenta escrito en tres (03) folios útiles.

En fecha ocho (08) de agosto de 2012, el Tribunal dictó auto agregando el oficio N° 074-2012 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f. 178-179).

En fecha diez (10) de agosto de 2012, la Abogado Z.N. Inpreabogado N° 24.555, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones constante de cuatro (04) folios útiles con anexos.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, el Tribunal dicta auto difiriendo la sentencia en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, la apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada G.E.G., antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales que rielan a los folios 15 al 20.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Demandante:

Expone la demandante que es propietaria de un local comercial ubicado en la avenida Cedeño entre Callejón La Mosca y Callejón Cascabel, en San Felipe, Estado Yaracuy, el cual consta de un área de 103 M2, techo de platabanda, piso de granito, paredes de concreto frisadas y pintadas, con dos (02) puertas metálicas (portones) con sus respectivas instalaciones de luz y agua, dicho local fue dado en arrendamiento a la ciudadana E.G.D.P., antes identificada, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 08 de Junio de 2009, anotado bajo el N° 41, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que anexa marcado con la letra “A”; estableciendo en su clausula Quinta”… El plazo de duración del presente contrato es de un año contado a partir del 31 de Mayo de 2009 hasta el 31 de Mayo del 2010 prorrogable a voluntad de las partes manifestada por escrito dentro del lapso de 30 días al vencimiento del presente contrato…”:

Alega, que su esposo quien era el único sostén económico del hogar por motivos ajenos a su voluntad, no pudo continuar ocupándose del negocio al que se dedicaba en el estado Carabobo bajo la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS LORENZO, que anexa marcado con la letra “B”, de donde se generaba el sustento de la familia, viéndose en la necesidad de cerrar dicho negocio; y para obtener recursos que les permitiera sobrevivir, alquilaron el local comercial objeto de la acción; siendo el caso, que su esposo no consiguió trabajo, y el dinero del alquiler no es suficiente para suplir todas las necesidades; surgiendo la idea de continuar con el negocio de su esposo que tenía en Morón Estado Carabobo; y en fecha 03 de Febrero de 2010 envió una misiva a la argentaria ciudadana E.G.D.P., que anexa marcada con la letra “C”, invitándola a una reunión para el día 04 de febrero de 2010, ya que el contrato de arrendamiento vencía el 31 de mayo de ese mismo año, a los fines de ponerse de acuerdo con un nuevo contrato.

Expresa que la arrendataria no asistió a la referida reunión de manera personal, asistiendo en su representación la ciudadana W.P. junto con sus abogados; no llegando a ningún acuerdo, no se firmando un nuevo contrato; dando lugar con ello a la reconducción del contrato indeterminándose así la relación arrendaticia.

Alega, que llegando el lapso de vencimiento del contrato, y sin ánimo de perjudicar a la arrendataria, que anexa marcada con la letra D y E, en la que le notifica que el contrato vence el 31 de mayo de 2012, es decir un año más, y que a partir del 01 de octubre comienza la prorroga legal, de conformidad con el artículo 38 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alega que la relación se rompió de tal manera, que apertura un expediente de consignación en el que efectúa los pagos y con bastante irregularidad las consignaciones al Tribunal, dando lugar al atraso de hasta dos mensualidades, causándole un grave daño, porque es el único medio económico que tiene junto con su familia para subsistir. Razón por la cual se vio en la obligación de solicitarle a la ciudadana arrendataria E.D.P. la entrega del local comercial en cuestión, para hacer uso del mismo, a fin de que allí funciones la Firma Personal LOS COLOSOS DEL POLLO C.A., debidamente registrado por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 21 de abril de 2012, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 9-A, que anexa marcado con la letra “F”.

Fundamenta la pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estima la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que equivale a 666,66 U.T.

Por las razón anteriormente expuesta es por lo que demanda a la ciudadana E.G.D.P. para que convenga en:

  1. Desaloje y desocupe el local comercial, ubicado en la avenida Cedeño entre Callejón La Mosca y Callejón Cascabel, San Felipe, Estado Yaracuy. B) Cancele las costas procesales, y C) solicita que el demandado sea condenado por el Tribunal, en caso de no convenir en los pedimentos anteriormente formulados.

Anexan conjuntamente con el escrito libelar la siguiente documentación:

• Documento público suscrito entre las ciudadanas M.J.U.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.444.286, y E.G.D.P., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.211.570; por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., con el No. 41, Tomo 60, de fecha 08 de Junio del año 2009, en copia certificada, marcado con la letra “A”. (f.5-7).

• Copia del Registro Mercantil de la Firma Personal DISTRIBUIDORA LORENZO, inscrita bajo el N° 99, Tomo 27-B de fecha 15 de Junio del año 1.995; registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. en copia simple, marcada con la letra “B”. (f.8-11).

• Correspondencia dirigida a la ciudadana E.G.D.P., de fecha 03 de febrero de 2010, marcado con la letra “C”. (f. 12).

• Copia de correspondencia, Consignación de Telegramas a contado de IPOSTEL, dirigido a la ciudadana E.G.D.P., de fecha 15/04/11, marcada con la letra “E”. (f. 14).

• Copia de correspondencia (telegrama) dirigido a la ciudadana M.U.D.M., de Recepción Diurna O.R.T. San F.d.I.T. IPOSTEL, de fecha 25 de abril de 2011, marcada con la letra “D”. (f. 13).

• Copia del Registro Mercantil de la Firma Personal LOS COLOSOS DEL POLLO C.A., inscrita por ante el registro Mercantil del Estado Yaracuy, Tomo 9-A, número 25 del año 2012, en copia certificada, marcada con la letra “F”. (f.15-20).

Alegatos de la parte demandada

En el escrito de contestación de demanda, la ciudadana E.G.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.211.570, parte demandada en la presente causa, asistida de la Abogada B.A.Z., inpreabogado N° 142.122, alega que conviene en que efectivamente, existe entre las partes una relación arrendaticia que versa sobre un inmueble de uso comercial, tipo local, ubicado en la avenida Cedeño entre Callejón La Mosca y Cascabel en San Felipe; que conviene en que dicha relación contractual arrendaticia nació a la luz de la celebración de un contrato escrito, celebrado originalmente a plazo fijo y por tiempo determinado, según lo estipulado en la cláusula Quinta del documento que suscribieron las partes ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 08 de Junio de 2009, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, anexo del libelo marcado “A” producido por la actora, el cual da por reproducido, pero que se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por efecto de la Tácita Reconducción del mismo, al haber llegado la fecha de término de su vigencia, 31-05-2010, y no haber manifestado las partes, expresamente y por escrito la voluntad de prorrogarlo, operando de pleno derecho la Prorroga Legal de dicho contrato conforme lo prevé el artículo 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que consumido como fue el lapso consagrado legalmente a favor del arrendatario y el arrendador está obligado a respetar; habiéndose quedado y dejado la Arrendataria en posesión del inmueble, se produjo el efecto legal previsto en el artículo 1.600 del Código Civil; presumiéndose renovado el contrato al operar la Tácita Reconducción. Tal como lo expone la demandante, solo podrá demandarse el desalojo del inmueble objeto del Contrato de arrendamiento que vincula a las partes, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las causales tipificadas en el artículo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios.

Alega en la defensa de fondo, la Falta de Cualidad de la actora para intentar el Juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; oponiendo a la demandante la falta de cualidad para intentar o sostener el presente juicio; expresa que la ciudadana M.J.U.D.M., identificada en autos, interpone una demanda de Desalojo fundamentado su pretensión en las previsiones del artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, aun vigente para regular las relaciones inquilinarias que versan sobre inmuebles de uso comercial, argumentado la necesidad que tiene su esposo de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que le vincula con la demandada, y manifiesta ser ella la propietaria del mismo, sin haber acompañado el documento de adquisición de dicho inmueble.

Alega que no habiendo acreditado la actora la cualidad que tiene para intentar la demanda de desalojo fundada en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. Y solicita sea desechada la pretensión de la demandante.

De igual forma, opone como defensa de fondo la falta de interés de la actora para intentar o sostener el juicio, por cuanto la demandante expresa en su escrito libelar que demanda el desalojo del local arrendado basada en la necesidad que tiene su esposo de ocuparlo para desarrollar en él una actividad mercantil; pero en ninguna parte del libelo la demandante identifica a su esposo, ni mucho menos acompañó al libelo el acta de matrimonio para demostrar quién es el esposo, y en el supuesto negado de que exista tal esposo, habrá de tenerse en cuenta que entre cónyuges no existe parentesco consanguíneo; adoleciendo el libelo de los elementos señalados para verificar la existencia de la persona a quién la demandante llama su esposo, y no siendo el cónyuge un pariente consanguíneo de ella, su pretensión debe ser declarada sin lugar.

Niega, rechaza y contradice el decir de la demandante de que su esposo era el único sostén del hogar; niega rechaza y contradice el decir acerca de que su esposo “ “… por motivos ajenos a su voluntad no pudo continuar ocupándose del negocio al que se dedicaba en el Estado Carabobo bajo la firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE POLLO LORENZO…”; niega, rechaza y contradice lo afirmado por la actora acerca de dicho establecimiento se generaba el sustento de su familia; niega rechaza y contradice el decir de la actora acerca de “… para obtener recursos que nos permitieran sobrevivir, alquilamos el local comercial objeto de esta acción…”.

Niega, rechaza y contradice la afirmación de la actora en relación al hecho de que “… la relación se rompió de tal manera que ya no hay buena fe por parte de la arrendataria”, basando su temeraria acción en que haya optado por pagar los cánones de arrendamiento a través del mecanismo legal de la consignación y depósito de los alquileres ante un Tribunal competente, ante la negativa cierta de la arrendadora de recibir el pago directamente para tratar de ponerla en mora en el cumplimiento de su obligación; alega que no existe mala fe, por el contrario la buena fe se evidencia en el hecho de haber pagado oportunamente el valor de los cánones de arrendamiento convenido con la Arrendadora, al punto de estar solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, debidamente consignadas y depositadas en un Tribunal competente, a la orden de la arrendadora.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante al requerirle el desalojo del local objeto del contrato de arrendamiento”… para hacer uso del mismo, a fin de que allí funcione la firma personal (sic) “LOS COLOSOS DEL POLLO, C.A.”, debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 26 de abril de 2012…omissis…, a través de la cual se llevará a cabo la actividad comercial de la Firma Mercantil antes mencionada, que desarrollaré junto con mi esposo e hijos…”; evidenciándose de ello, dos (2) elementos de capital importancia para la litis: 1) Que la firma mercantil denominada LOS COLOSOS DEL POLLO C.A., no es una firma personal, sino una sociedad mercantil, una persona jurídica distinta a las personas a las que se refiere el legislador como aquellos sujetos que deben tener necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se pretende; no existiendo el estado de necesidad en la persona de la actora, de ocupar el inmueble, ni en la persona de alguno de sus parientes consanguíneos, siendo obvio que no puede existir filiación alguna entre personas naturales y personas jurídicas. Por tanto su pretensión debe ser desechada. 2) En el supuesto negado de que el anterior alegato no fuera contundente, al notar que la persona jurídica que pretende ocupar el inmueble cuyo desalojo es el objeto de la acción interpuesta por la demandante, fue creada hace dos (2) meses, no existiendo a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, 8 de junio de 2009; poniendo en evidencia la intención de la actora de haber creado esa persona para tratar de configurar el estado de necesidad ante la instancia judicial, para justificar su pretensión de desalojo del local comercial que ocupa legítimamente como la arrendataria.

Expresa que por las razones de hecho ampliamente esbozadas en este escrito y con fundamento a las normas de derecho positivo y adjetivo invocadas, sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a cargo de la actora.

- IV-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La Abogada G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 119.215 en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.J.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.444.286, de este domicilio; presenta escrito de Promoción de Pruebas cursantes a los folios 63 al 64, dentro del lapso legal y promovió lo siguiente:

• DOCUMENTALES:

  1. - Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 08 de Junio de 2009, anotado bajo el N° 41, Tomo 60, anexo al libelo marcado “A”, con el objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia que une a demandante y demandada de autos.(f. 05 al 07).

    En cuanto a la documental antes descrita, este sentenciador otorga pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones expresas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo ha de tenerse como fidedigno. Y así se valora.

  2. - Registro Mercantil “DISTRIBUIDORA DE POLLOS LORENZO”, anexo al libelo marcado “B”, con el objeto de demostrar que su esposo, es quien labora para obtener el sustento de la familia, y evidenciar que la sede de ese registro mercantil está en Morón Estado Carabobo. (f. 08 al 11).

    En cuanto a la documental antes descrita, este sentenciador la desecha por impertinente toda vez que nada aporta al hecho controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.

  3. - Misiva enviada a la arrendataria ciudadana E.G.d.P., anexa al libelo marcada “C”, para demostrar que el día 04 de Febrero de 2010 se invitó a la arrendataria a conversar para un acuerdo en cuanto a la firma de un nuevo contrato. (f.12).

    En cuanto a la documental antes descrita este sentenciador, otorga pleno valor probatorio como documento privado, toda vez que no fue desconocido ni impugnado por la parte a quien se opone, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Y así se valora.

  4. - Notificación de Fecha 15 de Abril de 2011 enviada mediante correo con acuse de recibo a la arrendataria, anexa al libelo marcada “E”. (f.14).

    En cuanto a la documental antes descrita este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el telegrama no fue tachado ni desconocido expresamente por la demandada. Y así se valora.

  5. - Registro Mercantil “LOS COLOSOS DEL POLLO, C.A.”, registrado por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 26 de Abril de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 9-A, anexo al libelo de demanda marcado “F”. (f. 15 al 20).

    En cuanto a la documental antes descrita, este sentenciador otorga pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de un documento público, toda vez que goza de fe pública por haber sido protocolizado por ante el Registro Mercantil competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones expresas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo ha de tenerse como fidedigno. Y así se valora.

  6. - Acta de Matrimonio de su representada, a los fines de demostrar que es casada con el ciudadano J.L.M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.603.037, que anexa con el escrito marcada “A”. (f. 65).

    En cuanto a la documental antes descrita, este sentenciador otorga pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de un documento público expedido por la autoridad pública competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones expresas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo ha de tenerse como fidedigno. Y así se valora.

  7. - Documento de Propiedad del local comercial objeto de la acción, a los fines de probar que la demandante arrendadora y el ciudadano J.L.M.D.N., son los propietarios del local comercial, que anexa con el escrito marcado “B”. (f. 66 al 88).

    En cuanto a la documental antes descrita, este sentenciador otorga pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones expresas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo ha de tenerse como fidedigno. Y así se valora.

  8. - Copia Certificada del expediente de consignaciones N° 270/11 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que anexa con el escrito marcado “C”. (f. 89 al 148).

    En lo que a tal prueba respecta este sentenciador otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

    • TESTIFICALES: promovió las testificales de los ciudadanos:

  9. - Y.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.144.067, de este domicilio, en la oportunidad señalada rindió declaración, siendo del tenor siguiente:

    “En fecha de hoy, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), siendo las 09:00 a m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial del ciudadano: Y.J.S.L., se abre el acto y la Apoderada Judicial de la parte Demandante ABG. G.E.G.G., inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 119.215; presenta al testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: Y.J.Z.L., venezolano, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.144.067, domiciliado en: Avenida Cedeño, con Callejón El Casabe, diagonal al T.F.E.P., Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente la ABG. Z.N., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.555; en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada. Seguidamente la Abogada promovente pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.U.d.M. y J.L.M.d.N.? Contestó: “si los conozco más o menos desde hace 15 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados, sabe y le consta que ellos no tienen ningún trabajo ni tampoco sus hijos? Contestó: “No tienen”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.d.M. y su esposo, constituyeron una Compañía Anónima para montar su propio negocio?. Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos M.d.M. y J.L.M., tienen un local de su propiedad alquilado a otra persona en la Avenida Cedeño entre callejón La Mosca y Callejón Cascabel en esta ciudad de San Felipe?. Contestó: “Si lo tienen me consta porque yo pase a hechar gasolina al frente y me pare y le pregunte y me dijo que ese local era de ellos pero lo tienen alquilado” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos arriba mencionados no tienen otro local donde puedan instalar su empresa para poderse generar así su propio empleo junto con sus hijos?. Contestó: “No”.-. En este Estado hace uso del derecho a repreguntar al testigo el Abg. Z.N., Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como es que sabe que el único bien propiedad de la demandante con su cónyuge, lo constituye el inmueble al cual hizo mención en su respuesta a la pregunta número 4? Contestó: “Como le dije anteriormente fui a echar gasolina al frente y les pregunte y me dijeron que ellos tenían ese local alquilado”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En conformidad con su respuesta a la pregunta numero 1, de donde le deviene la amistad que dice tener con la demandante y su cónyuge? Contestó: “amistad no así ,si no que yo tengo un negocio y ellos siempre me ofrecieron su producto y siempre van para alla y me compran las empanadas o almuerzos, pero amigos no los conozco así, más o menos desde hace 13 o 15años los conozco”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿En base a la respuesta anterior, que productos ellos le ofrecen a usted? Contestó: “El señor lourenco me vendían pollos y me los ofrecían para vender, en el negocio, anteriormente en mi negocio yo tenía una bodega pero por la situación actúan que no se consiguen los productos, yo decidí cerrarla y actualmente vendo pollos y ellos me ofrecieron sus productos” CUARTA REPREGUNTA: ¿según sus respuestas anteriores, entendemos que usted ha tenido relaciones comerciales con la demandante y su cónyuge y aun las mantiene, es decir tiene interés en que esta causa sea resuelta a favor de la demandante, por su vinculación mercantil? Contestó: “Bueno eso creo que lo decide el señor juez, comercial si la tiene”.- Es todo”.- Ceso el interrogatorio.- Terminó, se leyó y conformes firman.

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo Y.J.S.L., ya identificado, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración entre otras cosas, de conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.U.d.M. y J.L.M.d.N. desde hace 15 años; que los referidos ciudadanos no tienen trabajo al igual que sus hijos y sobre la constitución de una Compañía Anónima para montar un negocio propio, así como también que los ciudadanos M.U.d.M. y J.L. tienen un local de su propiedad alquilado, ubicado en la Avenida Cedeño entre callejón La Mosca y Callejón Cascabel en esta ciudad de San Felipe, y que no tienen otro local donde puedan instalar su empresa; al igual que declaro mantener una relación comercial con su promovente.

    Tal situación tiene pleno valor probatorio y este sentenciador lo valora y aprecia en todo su juicio, ya que se trata de un testigo referencial de los hechos invocados por la promovente y por cuanto durante el proceso se cumplieron con los supuestos legales establecidos en el Capitulo VIII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil y articulo 508 ejusdem, de igual modo el ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, y durante su declaración hubo pleno control de prueba. Y así se decide.

  10. - P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.479.137, de este domicilio; quien en la oportunidad señalada rindió declaración, siendo del tenor siguiente:

    “En fecha de hoy, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), siendo las 09:30 a m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial del ciudadano: P.M.M., se abre el acto y la Apoderada Judicial de la parte Demandante ABG. G.E.G.G., inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 119.215; presenta al testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: P.M.M., venezolano, de 57 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.479.137, domiciliado en: Callejón La Mosca, Casa N° 20, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente la ABG. Z.N., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.555; en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada. Seguidamente la Abogada promovente pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.J.U.d.M. y J.L.M.d.N.? Contestó: “Si los conozco de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados, sabe y le consta que ellos no tienen trabajo ni sus hijos tienen trabajo? Contestó: “Si me consta que no tienen trabajo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que M.d.M. y su esposo, constituyeron una Compañía Anónima para montar su propio negocio?. Contestó: “Si me consta que si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.L.M. y M.d.M. tienen un local de su propiedad alquilado a unas terceras personas, en la Avenida Cedeño entre Callejón La Mosca y Callejón Casbabel en esta ciudad de San Felipe?. Contestó: “si me consta que si” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados no tienen otro local donde puedan instalar su empresa, para poder así generarse su propio empleo junto con sus hijos?. Contestó: “Estoy seguro que no tienen otro local”.-. En este Estado hace uso del derecho a repreguntar al testigo el Abg. Z.N., Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿De dónde surge el conocimiento de seguridad, sobre el patrimonio de la demandante, señora Martins? Contestó: “En dirección antes mencionada yo tengo una cauchera La Mosca y el es mi cliente, tenemos comunicaciones continuas alla”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En base a la respuesta anterior, es que surge el conocimiento sobre la información patrimonial del ciudadano J.L. y su cónyuge? Contestó: “A base de los años que he tenido conociéndolo y a sus hijos, aproximadamente 15 años”.- Ceso el interrogatorio.- Terminó, se leyó y conformes firman.

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo P.M.M., ya identificado, se desprende, que el mismo en su declaración fue conteste en cuanto a la deposición de las respuestas aportadas con el testigo Y.J.S.L., igualmente identificado. En consecuencia, tal situación tiene pleno valor probatorio y este sentenciador lo valora y aprecia en todo su juicio, ya que se trata de un testigo referencial de los hechos invocados por la promovente y por cuanto durante el proceso se cumplieron con los supuestos legales establecidos en el Capitulo VIII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil y articulo 508 ejusdem, de igual modo el ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, y durante su declaración hubo pleno control de prueba. Y así se decide.

  11. - ADAMELIS COROMOTO CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.911.844, de este domicilio; quien en la oportunidad señalada rindió declaración, siendo del tenor siguiente:

    En fecha de hoy, Seis (06) de agosto de Dos Mil Doce (2.012), siendo las 02:00 p m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial de la ciudadana: ADAMELIS COROMOTO CARDONA, se abre el acto y la Apoderada Judicial de la parte Demandada ABG. G.E.G.G., inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 119.215; presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo la testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar dijo ser y llamarse: ADAMELIS COROMOTO CARDONA, venezolana, de 44 años de edad, de profesión u oficio Educadora, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.911.844, domiciliada en: Urbanización Arco Iris, calle 02 casa N° 14, sector Los Sauces, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la Abogada promovente pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos M.J.U.d.M. y J.L.M.? Contestó: “Si los conozco desde hace aproximadamente doce (12) años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionado le consta que ellos no tienen trabajo ni sus hijos tampoco? Contestó: “si es verdad desde que yo los conozco ninguno trabaja”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que M.d.M. y su esposo constituyeron una compañía anónima para montar su propio negocio?. Contestó: “bueno en varias oportunidades me contaron que lo iban hacer iban a registrar una compañía y llegando a mi casa un día me comento en mi casa que había registrado una compañía”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Maritza y J.L.M. tiene un local de su propiedad alquilado a una tercera persona en la avenida cedeño entre callejón la mosca y callejos cascabel de esta ciudad de San Felipe?. Contestó: “si me consta de echo e ido al local e utilizado el servicio de MRW que funciona en el local comercial” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados no tiene otro local donde instalar su empresa para poder así generar sus propios empleos junto con sus hijos?. Contestó: “es correcto no tiene otro local y quieren que se le desocupen para poder emplear a sus hijos”.-Ceso el interrogatorio.- Terminó, se leyó y conformes firman.

    En cuanto a la deposición antes transcrita, de la misma se desprende que la testigo ADAMELIS COROMOTO CARDONA, antes identificada, al igual que los testigos anteriores, fue conteste en su declaración. En consecuencia, tal situación tiene pleno valor probatoria y este sentenciador la valora y aprecia en todo su juicio, por tratar de un testigo referencial de los hechos invocados por la promovente y por cuanto durante el proceso se cumplieron con los supuestos legales establecidos en el Capitulo VIII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil y articulo 508 ejusdem, de igual modo el ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, aunado a ello la parte accionada no se presento al acto de evacuación de testigos ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y así se decide.

    Se constata de las actas procesales, que los ciudadanos J.J.A.C. y L.R.P. no rindieron declaración.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La Abogada Z.N., inscrita en el Inpreabogado con el N° 24.555, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demanda, ciudadana E.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.211.570, y de este domicilio; presenta escrito de Promoción dentro del lapso legal, cursante al folio 40 y vuelto; y promovió lo siguiente:

    1.- Copia de los recibos de consignaciones, marcados “CCB”, a los fines de su veracidad, y solicitó se ordene la prueba de Informe conforme al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se ofició al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que informe al Tribunal sobre: 1.- P.d.C. contenido en el expediente, identificado con el N° 270-11; 2.- Partes en el mencionado p.d.c.; 3.- Retiro de las consignaciones efectuadas.

    Al efecto, en fecha Siete (07) de Agosto de 2012, se recibió oficio N° 074/2012 del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en el cual informa que cursa por ante ese Juzgado expediente de consignación número 270-11, cuyas partes son: CONSIGNATARIO (S): E.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.211.570, y de este domicilio, asistida de la abogada Z.N., inscrita en el Inpreabogado con el N° 24.555. BENEFICIARIO (S): M.J.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° número V- 5.444.286 y de este domicilio.

    Informando que la ciudadana M.J.U.D.M., anteriormente identificada, efectuó solicitud de retiro de cánones de arrendamiento en las siguientes fechas: 1.) Solicitud de entrega de cheque, correspondiente al mes de abril del año 2011; acordada la entrega y librado cheque en fecha 12-07-2011. 2.) Solicitud de entrega de cheque por canon de arrendamiento, consignados en fecha 30-06-2011; acordado la entrega y librado cheque en fecha 12-07-2011. 3.) Solicitud de entrega de cheque por canon de arrendamiento, consignados en fecha 26-07-2011; acordado la entrega y librado en fecha 05-08-2011. 4.) Solicitud de entrega de cheque por canon de arrendamiento, consignados en fecha 16-09-2011, por parte de la Apodera Judicial Abogada G.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215; acordada la entrega y librado cheque en fecha 04-10-2011. 5.) Solitud de entrega de cheque por canon de arrendamiento, consignados en fecha 21-10-2011, por parte de la Apoderada Judicial de la beneficiaria, anteriormente identificada; acordado la entrega y librado cheque en fecha 03-11-2011. 6.) Solicitud de entrega de cheque por canon de arrendamiento, consignados en fecha 15-12-2011, por parte de la Apoderada Judicial de la beneficiara, anteriormente identificada.

    En cuanto a la copia de los recibos de consignaciones, marcados con las letras CCB, este sentenciador otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte en lo que refiere a la prueba de informe este juzgador aprecia la misma en todo su juicio, por cuanto da entera certeza de la existencia de una relación arrendaticia sostenida entre las partes integrantes de la presente litis, así como también, que la arrendataria inicio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el pago por consignación judicial según lo dispone el artículo 51 de la ley adjetiva especial que regula la materia inquilinaria, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual funge como beneficiaria la demandante de autos, dicha consignación posee la nomenclatura interna del Tribunal 270-11. Tal situación para quien sentencia tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos articulo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

    Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

    PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

    Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

    Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

    SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

    TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

    CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

    QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

    SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

    SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

    Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

    - V -

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Es preciso para este sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones, a saber:

    PUNTO PREVIO:

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS EN EL ACTOR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ALEGADA POR LA ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

    Al respecto observa este sentenciador, que la norma dispone, Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    . (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

    He allí la facultad que el legislador otorga al demandado, en el acto de contestación el hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, ante tal supuesto el accionado se tiene que en el caso subjudice, la apoderada judicial accionada invoca el supuesto legal esgrimido, puesto asevera que la actora argumenta su demanda en la necesidad que tiene su esposo de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que le vincula con la demandada, y manifiesta ser ella la propietaria del mismo, sin haber acompañado el documento de adquisición de dicho inmueble; alega igualmente que no habiendo acreditado la actora la cualidad que tiene para intentar la demanda de desalojo fundada en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. De igual forma, opone como defensa de fondo la falta de interés de la actora para intentar o sostener el juicio, por cuanto la demandante expresa en su escrito libelar que demanda el desalojo del local arrendado basada en la necesidad que tiene su esposo de ocuparlo para desarrollar en él una actividad mercantil; pero en ninguna parte del libelo la demandante identifica a su esposo, ni mucho menos acompañó al libelo el acta de matrimonio para demostrar quién es el esposo, y en el supuesto negado de que exista tal esposo, habrá de tenerse en cuenta que entre cónyuges no existe parentesco consanguíneo; adoleciendo el libelo de los elementos señalados para verificar la existencia de la persona a quién la demandante llama su esposo, y no siendo el cónyuge un pariente consanguíneo de ella, su pretensión debe ser declarada sin lugar.

    Ante tales alegaciones considera necesario este sentenciador dejar sentado, que cuando se está frente a una demanda por desalojo, el accionante deberá acompañar como instrumento fundamental de la misma, el contrato que dio origen a la relación jurídica personal, no haciéndose necesario discutir directamente la propiedad del inmueble arrendado, puesto no está en discusión la titularidad del derecho sobre el bien, por cuanto el desalojo persigue “Omissis: el abandono forzado del inmueble por parte de quien lo goza en virtud de una relación jurídica personal.” (Francesco, Carnelutti, Instituciones del P.C., Prólogo de F.Z., 2008, Tomo III, Pg. 194). De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho y documentos que justifican la demanda”.

    Asimismo ha reiterado nuestra Jurisprudencia Patria, que en la práctica se ha hecho la distinción, el concepto de instrumentos fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivo de la demanda, y esos instrumentos fundamentales pueden presentarse en oportunidades posteriores.

    Por otra parte se tiene que la accionada, alega que “omissis: la demandante expresa en su escrito libelar que demanda el desalojo del local arrendado basada en la necesidad que tiene su esposo de ocuparlo para desarrollar en él una actividad mercantil; pero en ninguna parte del libelo la demandante identifica a su esposo, ni mucho menos acompañó al libelo el acta de matrimonio para demostrar quién es el esposo, y en el supuesto negado de que exista tal esposo, habrá de tenerse en cuenta que entre cónyuges no existe parentesco consanguíneo; adoleciendo el libelo de los elementos señalados para verificar la existencia de la persona a quién la demandante llama su esposo, y no siendo el cónyuge un pariente consanguíneo de ella, su pretensión debe ser declarada sin lugar.” (Cursiva de este tribunal).

    A tal alegación, se tiene que la accionante de autos, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó original marcado con la letra “A” de acta de matrimonio, suscrita por ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 11 de Agosto de 1.976, mediante la cual contrajeron matrimonio los ciudadanos J.L.M.D.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.603.037 y M.J.U.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.444.286, lo que constituye un instrumento que demuestra la unión conyugal entre los ciudadanos antes mencionados, entendiendo este sentenciador que la instrumental aludida fue traída a los autos en una oportunidad posterior a la presentación de la demanda y que la misma no constituía el instrumento fundamental, y que por tratarse de un instrumento público ha de ser valorado conforme a derecho y apreciado en todo su juicio, aunado a que fue presentada en la etapa procesal que así lo permitía

    De lo anteriormente expuesto, y después de revisar exhaustivamente el escrito libelar y sus recaudos anexos, se observa que riela inserto, marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento en original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública correspondiente. Ahora bien, al ser el presente juicio en materia inquilanaria específicamente de Desalojo, el Documento Fundamental de la acción no es el de propiedad, porque acá no se está discutiendo una acción reivindicatoria o algo parecido, la disputa es el desalojo del inmueble por la causal tipificada en el ordinal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual efectivamente fue presentado conjuntamente con el libelo en original, válido para interponer la presente acción, de igual modo se observa que riela inserta al folio 65, marcada con la letra “A”, original de de acta de matrimonio de los ciudadanos J.L.M.D.N. y M.J.U.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.603.037 y V-5.444.286, respectivamente, considerando por ende este sentenciador, que se ha dado cumplimiento al requisito exigido en la norma del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Por Tal motivo ha de desecharse y declararse SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, consistente falta de cualidad activa o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, opuesta por la representación judicial de la demandada, tipificada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    Resuelta la cuestión perentoria opuesta pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y se tiene que la accionante fundamente su demanda en el supuesto establecido en el literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

    ARTÍCULO 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (Omissis)…

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    (Omissis)…

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    (Omissis)… (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

    En relación a la necesidad de ocupación, quien juzga considera prudente citar lo sostenido por el Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006; donde señala: “… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.”

    En mismo orden de ideas, el referido autor interpreta el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la ya referida obra, en donde expresa: “… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

    Por otra parte, se tiene que riela al presente expediente marcado con la letra “B” Titulo Supletorio Nº 4772, evacuado por este Juzgado a nombre de los ciudadanos M.J.U.P. y J.L.M.D.N. y venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.444.286 y V-8.603.037 respectivamente, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 8, folio 58 del Tomo 16 de fecha 29 de junio de 2012. El cual corresponde al local comercial ubicado en la avenida Cedeño entre Callejón La Mosca y Callejón Cascabel, en San Felipe, Estado Yaracuy, con un área de 103 M2, de construcción; documental esta anteriormente valorada y la cual da evidencia de que el local comercial objeto de arrendamiento pertenece a la sociedad de gananciales (ver. art. 137, 138 y 139 del Código Civil).

    Así las cosas se observa que, la arrendadora del bien dado en arrendamiento para solicitar el Desalojo conforme al literal “b” del artículo 34 eiusdem, se hace necesario verificar el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, como son: 1º) que se trate de un contrato a tiempo indeterminado y 2º) que se demuestre en autos que el propietario tiene necesidad de ocupar el inmueble.

    Con respecto a que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, el Tribunal considera demostrado este requisito, ya que tal y como la admitió la parte demandada en su escrito de contestación, aun cuando el contrato era inicialmente a tiempo determinado, tal como se evidencia de las actas, se convirtió a tiempo indeterminado, verificándose así el primer presupuesto para la procedencia de la acción de Desalojo.

    En cuanto al segundo requisito, la demostración en autos de que el propietario tiene necesidad de ocupar el inmueble, viene dado por una especial circunstancia que obliga al propietario a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora al presente proceso, quedó demostrada tal circunstancia, es decir, que aunado a esa necesidad la propietaria logro probar que ella está íntimamente ligada a que el destino del inmueble solicitado en desalojo sea utilizado para fines propios de ella, de su esposo y de sus hijos, a los fines de que sobre el inmueble funcione la firma mercantil denominada “LOS COLOSOS DEL POLLO C.A.”, cuyos socios son M.J.U.P. y J.L.M.D.N., anteriormente identificados, según consta de documental anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “F”.

    Por su parte las testimoniales aportadas por los ciudadanos Y.J.S.L., P.M.M. y ADAMELIS COROMOTO CARDONA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.144.067, V-4.479.137, y V-7.911.844, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones al aseverar la necesidad de ocupación que tiene la demandante y su esposo de ocupar el inmueble objeto de demanda, situación esta que corrobora la necesidad de ocupación del inmueble alegada por la accionada.

    Aunado a ello, se tiene, que la parte demandada no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por la actora para ocupar el inmueble del cual se solicitó la desocupación. En consecuencia, este Tribunal considera procedente la presente acción, con fundamento en lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

    Habiendo quedado demostrado la necesidad de ocupación del inmueble por parte de la accionada, pasa este sentenciador a verificar la temporalidad del contrato de arrendamiento y se tiene, que la relación arrendaticia entre las partes integrantes de la litis inicio en fecha 31 de mayo de 2009, con una vigencia de un año, a partir de la fecha descrita, es decir, la relación contractual iniciada a tiempo determinado culmino en fecha 31 de mayo de 2010, al vencimiento de dicho termino inicio a decursar de pleno derecho, el lapso de prorroga legal correspondiente según el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo a los seis (06) meses siguientes a la fecha de la terminación del contrato de arrendamiento, y se tiene que vencida la misma la relación contractual continuo, por lo que se evidencia que opero la tacita reconducción del contrato y el mismo mutó y paso a ser de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la relación contractual se rige por las disposiciones taxativamente establecidas por la normativa adjetiva civil, y las disposiciones establecidas en la legislación que regula la materia inquilinaria, tal cual se configuro en el caso subjudice las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

    Desde otro contexto necesario se hace, revisar la pretensión de la accionante y se tiene que la misma solicita en su escrito libelar: A.- el Desalojo y Desocupación del Local Comercial, ubicado en la Avenida Cedeño entre Callejón La Mosca y Callejón Cascabel, en la ciudad de San F.d.E.Y. y B.- La Cancelación de las costas procesales prudentemente calculadas por el Tribunal. En virtud de ello este sentenciador considera pertinente en cuanto al cardinal A solicitado por la actora, la misma demostró la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado en consiguiente es procedente dicha solicitud, tal cual se dispondrá en la dispositiva; en cuanto a la cancelación de las costas procesales, las mismas son acordadas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria al fallo, por un experto contable, designado por el Tribunal, a tales fines. Y así se decide.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “B” LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

    Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana M.J.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.444.286; de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada G.E.G.G., inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 119.215, en contra de la ciudadana E.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.211.570; domiciliada en la 6ta. Avenida entre Calles 19 y 20, donde funciona la firma mercantil MRW, San Felipe, Estado Yaracuy, representada judicialmente por las Abogadas Z.N.I. y B.A.Z., inscritas en el instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 24.555 y 142.122 respectivamente. En consecuencia de ello, la ciudadana E.G.D.P., antes identificada, deberá hacer entrega del local comercial ubicado en la Avenida Cedeño entre Callejón La Mosca y Callejón Cascabel, en la ciudad de San F.d.E.Y., en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las mismas y buenas condiciones en las cuales lo recibió.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:40 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CG

Exp. N° 2.911-12

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