Decisión nº 3985-13 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 05 de agosto de 2014

204° y 155

EXPEDIENTE: 3.985-2013.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.960, domiciliada en la avenida Alianza entre calles 26 y 27, Edificio Euro, piso 1, apartamento N° 1.F, Acarigua del Estado Portuguesa.

Apod. Jud de la Parte

Demandante: A.R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.846.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.203, de este domicilio.

Demandados: A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.636.308, domiciliado en el Playón, Villa Bruzual en la Calle Comercio con Transuelo I, casa N° 25 del Estado Portuguesa, y la Sociedad Mercantil PROCEGURO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro, y modificada en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 139-A Pro, en su condición de garante, representada por el ciudadano L.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.337.815, de este domicilio Gerente de dicha empresa aseguradora.

Apod. Jud de la Parte

Demandante: A.J.P.G., NATHALYE A.I.B., M.J. TORRES MÁRQUEZ, V.A.C.A. y L.G.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 17.760.461, 17.076.134, 4.085.778, 18.751.263 y 15.798.053 en eses mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.269, 126.345, 86.180, 162.302 y 110.678 con domicilio en la ciudad de Caracas los cuatros (04) primeros y el restante en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES (derivados de accidente de Transito).

Sentencia: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se dio inicio al presente juicio, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado por la ciudadana M.M.G., asistido por la Abogada A.Y.V.M., en contra del ciudadano A.S.L. y la Sociedad Mercantil PROCEGURO, todos identificados al inicio, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES derivados de accidente de tránsito, (folios 01 al 15).

El Tribunal en fecha 31 de mayo de 2013, admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados a los fines de que de contestación a la demanda, así mismo se acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Turen, Villa Bruzual y al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que por distribución le corresponda a los fines de que practique dichas citaciones de la parte demandada, (folios 16 al 24)

En fecha 06 de junio de 2013, mediante diligencia la ciudadana M.M.G., asistida por la Abogada A.G.D., ambas plenamente identificadas en autos, y solicito a este Tribunal la nombre correo especial en el presente expediente, (folio 25)

En fecha 10 de junio de 2013, mediante diligencia la ciudadana M.M.G., asistida por la Abogada A.G.D., ambas plenamente identificadas en autos, y consigno los emolumento para la expedición de las copias que serán anexada a la boleta de citación de la parte demandada, por auto de esta misma fecha el Alguacil de este despacho dejó constancia que recibió de las manos del Secretario los emolumentos necesarios (folios 26 y 27).

Por auto de fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal acuerda nombrar a la ciudadana M.M. correo especial en el presente expediente, (folio 28).

En fecha 12 de junio de 2013, mediante diligencia la ciudadana M.M.G., asistida por la Abogada A.G.D., ambas plenamente identificadas en autos, y consignó Poder Apud Acta, a la prenombrada abogada, para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio (folio 29).

Por auto de fecha 08 de julio de 2013, se recibió las presentes actuaciones del Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 30 al 36).

En fecha 26 de julio de 2013, por auto este Tribunal recibió las presentes actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 37 al 56).

En fecha 31 de julio de 2013, mediante diligencia la Abogada M.M.G., en su carácter acreditado en autos y solicito se libre cartel de citación a la Entidad Mercantil Proseguro C.A., identificada en autos, (folio 57).

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez, Acarigua que por distribución corresponda, de este mismo circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que fije el Cartel de Citación en la morada de la parte demandada, (folios 58 al 61).

En fecha 30 de septiembre de 2013, mediante diligencia la Abogada M.M.G., en su carácter acreditado en autos, y consigna carteles de citación contra la Sociedad Mercantil Proseguro C.A., (folios 62 al 64).

Consta al folio 65, de fecha 08 de octubre de 2013, mediante diligencia el Abogado L.G.P.T., identificado en autos, y solicito se le expidan copias simples de todo el presente expediente, por auto de esta misma fecha este Tribunal las acuerda, así mismo el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios (folios 66 y 67).

En fecha 23 de octubre de 2013, por auto este Tribunal recibió las presentes actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 68 al 74).

En fecha 19 de noviembre de 2013, mediante diligencia la Abogada M.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicita se le nombre defensor Ad-Liten a la parte demandada, (folio 75).

Por auto de fecha 22 de noviembre 2013, este Tribunal acuerda lo solicitado y designa como defensor Ad-Liten de la parte demandada al Abogado V.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.766, a los fines que comparezcan ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente, una vez conste en auto su notificación, (folios 76 y 77).

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 21.560.355, quien se identifico como hermano del Abogado V.A.C. (folios 78 y 79).

En fecha 29 de noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el Abogado V.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.766, y acepto el cargo de defensor Ad-Liten de la sociedad mercantil Proseguro C.A., (folio 80)

Por auto este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2013, acuerda librar boleta de citación al Abogado V.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.766, para que comparezca dentro del lapso de Veinte días de despacho, a dar contestación de la demanda en contra de su representado, (folios 81 y 82).

En fecha 10 de diciembre de 2013, mediante diligencia la Abogada M.M.G., en su carácter acreditado en autos, y consignó los emolumentos necesarios para la practica de la boleta de citación del Abogado V.A.C.V., (folio 83).

Consta a los folios 84 y 85, en fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado V.A.C.V., en su carácter acreditado en autos.

En fecha 08 de enero de 2014, compareció el Abogado L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678, actuando en nombre y representación de la codemandada sociedad mercantil “PROSEGUROS, S.A.” y dio contestación a la demanda (folios 86 al 92).

Consta a los folios 93 al 95, compareció la ciudadana BELKYS MERENTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.598.161, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad Mercantil Proseguro S.A. confiere PODER ESPECIAL en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio: A.J.P.G., NATHALYE A.I.B., M.J. TORRES MARQUEZ, V.A.C.A. y L.G.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 137.269, 126.345, 86.180, 162.302 y 110.678, respectivamente.

En fecha 21 de enero 2014, mediante diligencia la Abogada M.M.G., en su carácter acreditado en autos, y solicito copia simples de los folios 86 al 92 del presente expediente, por auto de esta misma fecha este Tribunal las acuerda, así mismo el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido de las manos del secretario los emolumentos necesarios (folios 96 al 98).

Consta a los folios 99 y 100, de fecha 07 de febrero de 2014, compareció ante este Juzgado la Abogada M.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 105.055, parte demandante, y por la otra el Abogado L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678, parte demandada y proceden a realizar el desistimiento en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación al desistimiento realizada entre ellos.

En fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, donde declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el desistimiento efectuado por la parte actora y aceptado por la parte co-demandada empresa aseguradora Proseguros S. A., ambos de fecha 07/2/14. SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad y reposición de la causa requerida por co-demandada empresa aseguradora Proseguros S.A., TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad legal de la acción, opuesta por la parte co-demandada empresa aseguradora Proseguros S. A, a través de su co-apoderado judicial L.G.P.T., todos ut-supra identificados (folios 101 al 112).

En fecha 17 de febrero 2014, mediante diligencia la ciudadana M.M.G., en su carácter acreditado en autos, solicito copia simples del folio 101 al 112 ambos inclusive; por auto de esta misma fecha este Tribunal las acuerda, así mismo el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido de las manos del secretario los emolumentos necesarios para las copias solicitadas (folios 113 al 115).

En fecha 17 de febrero de 2014, por auto este Tribunal fijó para el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 10:30 de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio (folio 116).

En fecha 18 de febrero de 2014, compareció la abogada M.M.G., en su carácter acreditado en autos, y se le hizo entrega de un (01) juego de copias simples de las actuaciones cursantes a los folios 101 al 112 del presente expediente (folio 117).

En fecha 21 de febrero de 2014, compareció el abogado L.G.P., con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita se homologue el mismo, únicamente a favor de su representada; en esta misma fecha compareció la abogada M.M.G., identificada en autos, mediante diligencia solicita al tribunal se sirva tramitar a los efectos de la correspondiente homologación (folios 118 al 120).

En fecha 24 de febrero de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, semejó constancia que se encuentran presentes la ciudadana M.M.G., asistida por el abogado A.R.A.O., por otra parte se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a pesar de haber sido debidamente citado, se homologó el desistimientote la acción y del procedimiento efectuado en fecha 07/02/2014 y ratificado en fecha 21/02/2014 por la abogada M.M.G., con el carácter acreditado en autos, parte demandante y por la otra el abogado L.G.P.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguro S.A., parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se da por terminado el procedimiento con respecto a la sociedad mercantil Proseguro S.A., parte demandada; no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; se notifica a la abogada M.M.G., que a partir del primer día de Despacho siguiente al de hoy, comienzan a transcurrir los tres (3) días de Despacho, a objeto de que este Tribunal se pronuncie por auto separado acerca de los hechos de los límites de la controversia en el presente juicio (folios 121 al 125).

En fecha 06/03/2014, este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia en el presente juicio, se ordena la apertura de un lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan pruebas sobre mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 126 al 129).

En fecha 07 de marzo 2014, mediante diligencia la ciudadana M.M.G., en su carácter acreditado en autos, solicito copia simples del folio 126 al 129 ambos inclusive; por auto de esta misma fecha este Tribunal las acuerda, así mismo el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido de las manos del secretario los emolumentos necesarios para las copias solicitadas (folios 130 al 132).

En fecha 13 de marzo de 2014, compareció la abogada M.M.G., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas; mediante diligencia de esta misma fecha el Abogado L.P.T., identificado en autos, solicito se le expidan copias certificadas de los folios 86 al 125 ambos inclusive (folio 133 y 134).

En fecha 27 de marzo de 2014, por auto este tribunal acordó expedir las copias certificadas de las actuaciones cursantes a los folio 86 al 125 del presente expediente, solicitadas por el abogado L.P.T., en su carácter de apoderado Judicial de la co- demandada sociedad mercantil PROSEGURO, C.A. (folio 135).

En fecha 02 de abril de 2014, compareció el abogado L.P.T., identificado en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos para sufragar los gastos de las copias solicitadas; en esta misma fecha el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos de mano de secretario de este Tribunal para las copias solicitadas (folio 136 y 137).

En fecha 02 de abril de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada M.M.G., parte demandante; en lo que respecta a la EXPERTICIA, se fijó el cuarto (4to) día de Despacho siguiente al día de hoy para la designación de expertos a las 10:30 de la mañana (folio 138).

En fecha 07 de abril de 2014, compareció el abogado L.P.T., identificado en autos, y se le hizo entrega de un (01) juego de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones cursantes a los folios 86 al 125 en el presente expediente (folio 139).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 140).

En fecha 09 de abril de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana se realizó el acto de nombramiento de expertos, se dejó constancia que se encuentra presente la abogada M.M.G., actuando en nombre propio y representación, parte demandante, presentó constancia de aceptación del ciudadano F.A.L.H., quien fungirá en lo sucesivo como primer experto; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 141 y 142).

En fecha 10 de abril de 2014, por auto este tribunal procede a designar experto para la parte demandada y este Tribunal en la presente causa a los ciudadanos L.R.J.G. y E.F.A.V., a quien se ordena notificarle mediante boletas del cargo para el cual han sido designados. Se libró las boletas respectivas (folios 143 al 147).

En fecha 14 de abril de 2014, por auto este tribunal siendo las 03:30 horas de la tarde, fecha límite fijada en la tablilla de este Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano F.A.L., experto designado por la parte demandante, a fin de prestar su juramento de Ley (folio 148).

En fecha 15 de abril de 2014, mediante diligencia el alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano L.J.; igualmente en esta misma fecha consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano F.P., en virtud que el prenombrado ciudadano le manifestó que E.F.A.V., no se encontraba en ese momento en el taller que andaba comprando unas pinturas, sin embargo le solicitó que le entregara la boleta de notificación que él la firmaba y cuando llegara Amaya se la entregaba (folio 149 al 154).

En fecha 21 de abril de 2014, compareció la abogada M.M.G., actuando en nombre propio y representación, parte demandante y consignó reposo médico del ciudadano experto F.L., demostrando el motivo de la incomparecencia para juramentarse, solicitando de esta manera y estando en el lapso para que me sea concedido nombrara otro experto; en esta misma fecha la abogada M.M.G., mediante diligencia propuso como experto al ciudadano ILLEAN GRANADA VALENCIA, quien acepto ser experto a fin de practicar una experticia y determinar el monto de los daños sufridos por el choque (folio 155 y 157).

En fecha 22 de abril de 2014, compareció ante este Despacho el ciudadano E.F.A.V., y aceptó el cargo de experto para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes y al mismo; en esta misma fecha se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano L.R.J.G., designado experto en la presente causa (folio 158 y 159).

En fecha 23 de abril de 2014, por auto este Tribuna acuerda designar nuevo experto contable al ciudadano J.A.P., a quién se libró boleta de notificación (folio 160 y 161).

En fecha 24 de abril de 2014, compareció ante este Despacho el ciudadano ILLEAN GRANADA VALENCIA, y aceptó el cargo de experto para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes y al mismo (folio 162).

En fecha 24 de abril de 2014, mediante diligencia el alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano J.A.P. (folio 163 y 164).

En fecha 28 de abril de 2014, compareció ante este Despacho el ciudadano J.A.P., y aceptó el cargo de experto para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes y al mismo (folio 165).

En fecha 30 de abril de al años en curso, compareció el ciudadano E.F.A.V. y consigno informe de experticia (folio 166 al 168).

En fecha 02 de mayo de al años en curso, compareció el ciudadano ILLEAN GRANADA VALENCIA y consigno informe de experticia; En esta misma fecha compareció la abogada M.M.G. con el carácter acreditado en autos y consignó cheques de honorarios profesionales a favor de los expertos E.F.A.V. e ILLEAN GRANADA VALENCIA (folio 169 al 175).

En fecha 06 de mayo de al años en curso, compareció el ciudadano J.A.P. y consigno informe de experticia y recibo de pago (folio 176 al 179).

En fecha 30 de mayo del año en curso, por auto este Tribunal fijó el trigésimo (30°) día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 09:30 a.m., para que tengo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente causa (folio 180).

En fecha 17 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada M.M.G. con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó cheque de honorarios profesionales a favor del experto J.A.P. (folios 181 y 182).

En fecha 18 de julio de 2014, se realizó la Audiencia Oral y Pública, comparecieron el abogado A.R.A.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.G., parte demandante. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada A.S.L., ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a pesar de haber sido debidamente citado, considerando esta Juzgadora, que los daños materiales reclamados en el presente juicio debe forzosamente declararse PROCEDENTE y Así se decide.

Con respecto a la Indexación solicitada, a la cantidad de Veinticinco Mil Ochocientos Sesenta y un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (BS. 25.861,75), la misma se declara improcedente ya que, lo que se reclama es Indemnización de daños materiales derivados de accidente de t.t. y no sobre cantidad de dinero líquida y exigible, siendo lo procedente, aplicar la indemnización monetaria a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al monto del avaluó que es la cantidad de Cinco Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.5.376,00), por consiguiente, se ordenó la experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, desde el día que se admitió la demanda ante este Tribunal, esto es desde 31/05/13, hasta la presente fecha y Así se declara.

Por todo lo explanado anteriormente, este Tribunal declara: Que se produjo LA CONFESIÓN FICTA del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por indemnización de Daños Materiales derivados de accidente de Transito intentó la profesional del derecho M.M.G., asistida por la abogada A.Y.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.0126.412, contra el ciudadano A.S.L., propietario del vehículo de las siguientes características: Placa: A04AH5K; Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Tipo; Pick-Up; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8ZCRKSE37AV312897; Placa: A04AH5K; Año: 2010; Uso: Carga. Por RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. No hay condenatoria en costas por haber no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se inició por demanda interpuesta en fecha 27/05/2013, por ante este Tribunal, cuando la ciudadana M.M.G., asistida por la Abogada A.Y.V.M., interpuso demanda con sus respectivos anexos, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra del ciudadano A.S.L., y a la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGURO, representada por el ciudadano L.J.M.C., todos plenamente identificados, quien alego entre otras cosas lo siguiente:

.- Que en fecha 26/02/2013, aproximadamente a las 4:30 P.m., cuando se desplazaba conduciendo el vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Placas: AA094OE; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC159505640; Serial de Motor: 3ZZE281549; Marca: TOTOYA; Modelo: COROLLA 1.6 M7T; Año Modelo: 2005; Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; según Certificado de Registro de Vehículo N° 29800132, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del poder Popular para la Infraestructura; encontrándose en espera del paso para no poner en peligro la seguridad del tránsito, luego que lo permitieran lo vehículos que vienen por la intersección en sentido Guanare a Acarigua, específicamente en la redoma de Palo Gordo, en Araure, con una tarde soleada, es decir, totalmente clara, estando la vía seca y totalmente asfaltada, fue impactado su vehículo en la parte trasera por una camioneta conducida por el ciudadano A.S.L., con las siguientes características particulares: Placas: A04AH5K; Serial carrocería: 8ZCRKSE37AV312897; Maraca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO; Año Modelo: 2010; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICKUP; Uso: PARTICULAR; todo lo cual se desprende del Informe del Accidente de Tránsito elaborado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre ciudadano RIVERO WLADIMIR.

Asimismo, alegó que fue producto del fuerte impacto, ocasionado por la manera imprudente y sin acatamiento a las normar legales y reglamentarias del conductor de dicha camioneta; su vehículo sufrió daños en su parte trasera que requieren sustituir el parachoques trasero, las dos (2) bases del parachoque trasero, los dos (2) stop traseros, y el guardafango trasero, descuadre de la maletera y su tapa, y como mano de obra se necesita bajar y montar el parachoque trasero, desmontar y montar los stop traseros, desmontar, reparar, cuadrar y pintar los guardafangos traseros izquierdo y derecho, respectivamente, cuadre y reparación de la maletera y su tapa, aparte de los daños ocultos que puedan sobrevenir por efecto de dicho impacto; los cuales fueron calculados por el taller de latonería y pintura “Auto Par La Unión, C.A.”, ubicado en la Calle 28, entre las Avenidas 22 y R.G., en la cantidad de Bolívares Veinticinco Mil Ochocientos sesenta y Uno con 75/100 Cts. (Bs. 25.861,75).

Y procedió a impugnar el Acta N° 3664, de fecha 27/02/2013, elaborada y suscrita por el Licenciado RAMÓN ANTONIO CRESPO ACACIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.309.015, miembro activo de la asociación de Perito Evaluadores de T.d.V. con el Código N°. 5401, donde se evalúa los daños indicados en la suma de Bolívares Cinco Mil Trecientos Setenta y Seis con 00/100 Cts. (Bs. 5.376,00), por ser insuficientes para cubrir los daños materiales ocasionados a su vehículo ya señalados.

Fundamentando la impugnación en lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiteradas, entre las cuales señala: la N°. RC.00381, en el expediente N°. 03-552, de fecha 14/06/2005, en un Recurso de Casación, siendo las partes J.F.L., contra J.I.B.L., con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V..

Que en fecha 06/03/2013, de acuerdo a lo manifestado por el otro conductor, de que su vehículo se encontraba asegurado, se traslado hasta la empresa aseguradora PROSEGUROS, a los fines constatar si era eso cierto, y procedió a llenar el formulario de Reporte de Siniestro Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre, aun cuando no tenía la obligación de hacerlo, pero buscando el arreglo de la situación, y debido a que le informaron que el otro vehículo se encontraba amparado por la Póliza N° 14140000005647, y que la cobertura a Terceros solo cubre el 30% de los daños evaluaos por tránsito, y que en ningún momento le dieron respuestas por escrito.

Y finalmente señaló que procede a demandar como en efecto y formalmente lo hace al ciudadano A.S.L., y la Sociedad Mercantil PROSEGURO, representada por el ciudadano L.J.M.C., en su condición de Gerente de dicha empresa aseguradora, plenamente identificados en autos, por conceptos de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Por otra parte, solicitó se sirva ordenar el Tribunal la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, con indicación de la forma a realizar la experticia; y además de la condenatoria en constas de los demandados.

Por su parte, el coaccionado A.S.L., en su condición de propietario del vehículo asignado con el Nº 2, según se desprende del Acta Policial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no dio contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial.

De igual manera se deja constancia que el Abogado L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 110.678, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “PROSEGUROS, S.A.”, co-accionada en la presente causa, en fecha 08/01/2014, presento escrito de contestación de la demanda; no obstante, en fecha 07/02/2014, la ciudadana M.M.G., parte actora, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito desistió del procedimiento y de la acción en la causa, sólo en cuanto a la codemandada PROSEGURO S.A., quien acepto el desistimiento (Folio 100 al 112).

Celebrada la Audiencia Preliminar el día 24 de febrero de 2014, se dejo expresa constancia que se encontraba presente, la ciudadana M.M.G., parte actora, debidamente asistida por el Abogado A.R.A.O., quien “Ratificamos en todas y cada una de sus partes lo expresado en el libelo de la demanda que consta en autos así como también las pruebas aportadas en su oportunidad, todo ello, en cuanto al co-demandado A.S.L., en virtud del desistimiento contra la co-demandada PROSEGUROS, y nos reservamos para el periodo probatorio la prueba que solicitaremos al Tribunal, en virtud de que se hizo la impugnación al avalúo que consta en la actuaciones hechas por la Inspectoría de T.T.. (Folios 121 al 125).

Por lo que en fecha 06 de marzo de 2014 este Tribunal mediante auto fijo los limites de controversia bajo los siguientes términos :(folios 126 al 129).

  1. - La Responsabilidad Civil con respecto a los daños materiales causados al vehículo de las siguientes características Placas: AA094OE; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC159505640; Serial de Motor: 3ZZE281549; Marca: TOTOYA; Modelo: COROLLA 1.6 M7T; Año Modelo: 2005; Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; en el accidente de T.O. en fecha 26/02/13, causado por los dos (2) conductores.

  2. - Los daños materiales reclamado en el presente juicio.

  3. - Las costas que se produzcan como consecuencia del presente juicio.

  4. - La corrección monetaria, a la cantidad reclamada, a través de experticia complementaria del fallo.

    Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la confesión ficta.

    ÚNICO PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESION FICTA

    La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

    Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

    El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

    a.- Que el demandado no conteste la demanda.

    b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y

    c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

    Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el co-demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

    Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”

    De la misma manera, no existe en los autos constancia que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”

    Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Indemnización de Daños Materiales derivados de Accidente de Transito se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo, 192 de Ley de Transporte Terrestre en relación al artículo 212 Eiusdem, por lo que se concluye sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por la accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Resueltas como han quedado la anterior consideración pasa esta juzgadora a revisar el fondo o mérito de la causa.

    Tal como quedó señalado ut supra, la parte demandante pretende la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES derivados de accidente de tránsito, en contra del ciudadano A.S.L. y la Sociedad Mercantil PROCEGURO.

    Y en la oportunidad para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral, este Tribunal revisó las pruebas obtenidas por las partes con la finalidad de determinar la procedencia o no de la acción planteada.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Anexas al libelo de demanda

    .- Documentales:

  5. - Certificado de Registro de Vehículo N° 29800132, (folio 5) emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 M/T; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC159505640; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE281549, PLACA: AA094OE; USO: PARTICULAR, AÑO MODELO: 2005, en el cual se demuestra la propiedad de la actora. 2.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 348, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 54 con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 01 de marzo de 2013 (folios 6 al 12 ), al cual se le da el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en virtud de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por lo tanto, una presunción de certeza, que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial y demuestra a esta Juzgadora que el día 26/2/13, ocurrió un siniestro de tránsito en la avenida Los Pioneros a la altura de la Redoma de Palo Gordo del Municipio Araure del Estado Portuguesa, aproximadamente a las 4:30pm., cuando la ciudadana M.M.G., venía conduciendo un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC159505640; Placa: AA094OE; Color: Beige, Año: 2005, Uso: Particular, identificado según croquis de tránsito como vehículo Nº 01, y el vehículo signado con el N° 2, de las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet,; Modelo: Silverado; Tipo; Pick-Up; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8ZCRKSE37AV312897; Placa: A04AH5K; Año: 2010; Uso: Carga; identificado según croquis de tránsito, conducido por el ciudadano A.S.L., e igualmente como ocurrió la dinámica del accidente, según las versiones dadas por los conductores para el momento del mismo ambos vehículos circulaban dentro de la Redoma de Palo Gordo y al llegar a la Avenida Los Pioneros el Vehículo N° 02, impacta al Vehículo 01 por la parte trasera, ocasionándose solo daños materiales a los vehículos. El vehículo N° 2, antes mencionado sufrió daños materiales derivados de dicho accidente de Transito, según el informe de avalúo levantado por el perito Lcdo. R.A.C.A. (folio 13), el cual se le asignó el N° 3664, desprendiéndose del mismo que el vehículo automotor propiedad de la ciudadana M.M. (conductora), sufrió daños en: Parachoques trasero; dañado, Panel Trasero, guardafango Trasero, Doblado por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 5.376,00), el cual impugnó la parte accionante con respecto al monto de los daños ocasionados a su vehículo por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 5.376,00), en virtud de dicha impugnación, solicitó nombramiento de experto, recayendo sobre los ciudadanos E.F.A., I.G.V., y J.A.P., titulares de la Cédula de Identidad N° 12.090.899, 24.687.335 y 7.596.495 respectivamente, quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley, ahora bien, este Tribunal pasa a realizar un análisis de los informes presentados por los tres (3) expertos (folios 166 al 168, 169 al 171 y 176 al 178 ), observa, este Tribunal que cada experto consignó informe separados, y aunado a eso no fueron motivados; es decir no cumplen con los requisitos previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, que el dictamen de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribieron todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá valor alguno por tal circunstancia se desechan del procedimiento, en consecuencia aun cuando fue impugnado dicho monto, el cual no prospero, quien aquí decide toma en cuenta el avalúo sucrito por el Lcdo. R.A.C.A., Miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., código N° 5401, en su carácter de experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dándole el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en virtud de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por lo tanto, una presunción de certeza, que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, y al no haber logrado desvirtuar el referido avaluó estimado por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 5.376,00), que es el establecido en dicha acta; y siendo así es lógico que quien aquí decide acoge el referido monto y Así se aprecia. 3.- Presupuesto Original expedido por AUTO PAR LA UNIÓN de fecha 15 de mayo del 2013 con sus respectivos detalles de reparación (folio 14), demuestra a esta Juzgadora, al efecto de conferirle valor probatorio, se aprecia que se trata de un instrumento privado, emanado de tercero ajeno a la presente causa, los cuales requieren ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, circunstancia que no ocurrió en la presente causa, ya que el instrumento señalado no fue ratificado con la debida prueba, en tal sentido, ningún valor probatorio se le atribuye a la referida factura. Así se establece. 4.- Poder Apud Acta, donde la Ciudadana M.M.G., asistida por la abogada A.E.G.D. otorga el mismo al abogado A.R.A.O. (folio 29), instrumento que sirve para acreditar la representación del abogado, pero nada aporta a la controversia debatida en el presente juicio. Y Así se declara.

    EN EL LAPSO DE PROMOVER PRUEBAS LA PARTE ACTORA:

    OBTUVO LAS SIGUIENTES:

  6. - El documento que acompaño al libelo de la demanda marcado con la letra “ A”, el certificado de Registro de Vehículo N° 29800132, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el cual ya fue valorado en el punto N° 1. 2.- el informe del accidente de transito, elaborado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. signado con el expediente N° 348 en todo su contenido, excepto el avalúo que aparece en el mismo, el cual ya fue valorado en el punto N° 2.-y la prueba de experticia, la cual ya fue valorada en el punto anterior.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA:

    Observa, esta Juzgadora, que con respecto al fondo de la controversia quedó evidenciado mediante las pruebas producidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal, referente a las Actuaciones administrativas de las Autoridades de T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre U.E.V.T.T Nº 54 Portuguesa, sector centro Acarigua; la declaración rendida por el ciudadano: W.R., funcionario actuante en el levantamiento del croquis y del acta de informe policial, al cual se le da el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en virtud de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por lo tanto, una presunción de certeza, que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial y siendo que demuestro a esta Juzgadora, que el día 26/2/13, ocurrió un siniestro de tránsito en la avenida Los Pioneros a la altura de la Redoma de Palo Gordo del Municipio Araure del Estado Portuguesa, aproximadamente a las 4:30pm., cuando la ciudadana M.M.G., venía conduciendo un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC159505640; Placa: AA094OE; Color: Beige, Año: 2005, Uso: Particular, identificado según croquis de tránsito como vehículo Nº 01, y el vehículo signado con el N° 02, de las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet,; Modelo: Silverado; Tipo; Pick-Up; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8ZCRKSE37AV312897; Placa: A04AH5K; Año: 2010; Uso: Carga; identificado según croquis de tránsito, conducido por el ciudadano A.S.L., quien se desplazaba dentro de la Redoma de Palo Gordo y al llegar a la Avenida Los Pioneros impacto al vehículo N° 01 por la parte trasera, siendo estos medios dirigidos a comprobar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el hecho ilícito, quedando así demostrado la dinámica del accidente, y de los daños materiales ocasionados a el vehículo N ° 1 como consecuencia de dicho accidente de Transito y con respecto a el informe de avalúo levantado por el perito Lcdo. R.A.C.A. (folio 13), el cual se le asignó el N° 3664, desprendiéndose del mismo que el vehículo automotor propiedad de la ciudadana M.M. (conductora), sufrió daños en: Parachoques trasero; dañado, Panel Trasero, guardafango Trasero, Doblado por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 5.376,00) y al no ser desvirtuado dichas actuaciones por la parte co-accionada, ni dicho monto por la parte demandante se les dio valor probatorio. Copia certificada del titulo de propiedad del vehículo, que al tratarse de un documento administrativo, es apreciado por esta Juzgadora y demuestra la propiedad que le acredita a la ciudadana M.M.G. del vehículo Nº 1 de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC159505640; PLACA: AA094OE; AÑO: 2005; USO: PARTICULAR y así se decide.

    Y así tenemos que se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que la colisión se generó por la conducta del ciudadano A.S.L., sin tomar las debidas previsiones para este caso y actuando en forma negligente, e imprudente conducía su vehículo a una velocidad, infringiendo la norma de conformidad con lo previsto en el articulo 256 N° 8 Reglamento de la Ley de T.T., En caso el conductor circulará a velocidad maderada y si fuere preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en dicho numeral y evidenciándose del acta policial que efectivamente fue el referido vehículo que ocasiono el accidente y así tenemos que el vehículo 2 impacta al número 1, dichos vehículos circulaban en el mismo sentido y en este sentido, considera quien aquí decide PROCEDENTE dicha reclamación de daños materiales ya que el ciudadano A.S.L. que era el conductor del vehículo Nº 2 fue quien origino el siniestro de transito y Así se decide.

    Con respecto de que se aplique la corrección monetaria a la cantidad de Veinticinco Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.861,75), peticionada por la parte actora, considera quien aquí decide que mal puede aplicársele la corrección monetaria, a la referida cantidad, por cuanto aquí lo que se esta dilucidando es Indemnización de Daños Materiales derivados de accidente de transito, y no el monto señalado por ella en el libelo de demanda, por lo tanto, este Tribunal tomó en consideración el avalúo sucrito por el Lcdo. R.A.C.A., miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., código N° 5401, en su carácter de experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dándole el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en virtud de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por lo tanto, una presunción de certeza, que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, y al no haber logrado desvirtuar el referido avaluó por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 5.376,00), que es el establecido en dicha acta, que es la cantidad que acoge quien aquí decide, ahora bien si hubiese solicitado la corrección monetaria a la cantidad suscrita por el avaluador si hubiese sido procedente en consecuencia declara IMPROCEDENTE tal pedimento y Así se aprecia.

    Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que se produjo LA CONFESIÓN FICTA del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por indemnización de Daños Materiales derivados de accidente de Transito intentó la profesional del derecho M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.941.960 y domiciliada en la Avenida entre calle 26 y 27 Edificio Euro, piso 1, apartamento N° 1- F, en Acarigua Estado Portuguesa, asistida por la abogada A.Y.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.0126.412, contra el ciudadano A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.543.010.636.308, domiciliado en Playón, Villa Bruzual, Estado Portuguesa, en la calle comercio con Transuelo I, casa N° 25, propietario del vehículo de las siguientes características: Placa: A04AH5K; Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Tipo; Pick-Up; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8ZCRKSE37AV312897; Placa: A04AH5K; Año: 2010; Uso: Carga.

    En consecuencia se CONDENA al ciudadano: A.S.L., en su carácter de conductor del vehículo de las siguientes características: Placa: A04AH5K; Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Tipo; Pick-Up; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8ZCRKSE37AV312897; Placa: A04AH5K; Año: 2010; Uso: Carga, a pagar a la ciudadana: M.M.G., la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 5.376,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de las siguientes Características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC159505640; PLACA: AA094OE; AÑO: 2005; USO: PARTICULAR.

    Asimismo se ordena la experticia complementaria del fallo realizado por un solo experto. Se acuerda la indexación sobre la cantidad condenada a pagar de daño material, esto es, sobre la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 5.376,00) calculados desde el día de la admisión de la demanda, esto es desde 31/05/13, hasta el momento en que esta sentencia quede firme.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. L.T.

    En esta misma fecha se publicó siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.

    (Scrio).

    Exp. N° 3.985-2013.

    MSP/solimar

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