Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-000680

PARTE DEMANDANTE: VE-MARKETING C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 4 de diciembre de 2000, bajo el Nº 22, Tomo 486-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.C., J.J.Á., M.S. y V.I.C., venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.027.970, 13.477.163, 12.260.143 y 16.813.665, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652, 98.479, 70.884 y 117.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 17 de noviembre de 1975, bajo el Nº 83, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.M. y L.G.G., venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950 y 43.802, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta el 10 de mayo de 2007, por los abogados R.J.C., J.J.Á., M.S. y V.I.C., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VE-MARKETING, antes identificada, contra la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., antes identificada.

El 30 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer del presente asunto por efecto de la distribución, dictó auto mediante el cual admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto de que contestara la misma, el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 4 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó medida cautelar innominada, a fin de que se le permitiera a la empresa VE-MARKETING, antes identificada, la utilización de los espacios arrendados y la ocupación de los mismos hasta que la sentencia que se dicte en este juicio quede definitivamente firme.

El 20 de junio de 2007, se dejó constancia de haberse librado la compulsa a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para practicar la citación de la parte demandada.

El 20 de junio de 2007, el ciudadano L.G.G., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., antes identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación, y se dio por citado en el presente juicio.

El 22 de junio de 2007, los abogados J.N.M. y L.G.G., antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., antes identificada, presentaron escrito a través del cual dieron contestación a la demanda.

El 26 de junio de 2007, los abogados J.N.M. y L.G.G., antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., antes identificada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 28 de junio de 2007, los abogados R.J.C., J.J.Á., M.S. y V.I.C., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VE-MARKETING, antes identificada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 2 de julio de 2007, el abogado J.J.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa VE-MARKETING, antes identificada, solicitó la prórroga del lapso de pruebas, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de julio de 2007, los abogados J.N.M. y L.G.G., antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., antes identificada, recusaron a la Jueza M.A.G., con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de julio de 2007, la Jueza presentó el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente a los fines de su respectiva distribución.

Hecha la distribución del expediente, correspondió a este Juzgado continuar conociendo de la presente causa en el estado en que se encontraba, vale decir, en la fase de pruebas a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de julio de 2007, la Juez Temporal, ciudadana Mirruby del C.R., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó continuar con su tramitación en el estado en que se encontraba, vale decir, en la fase de pruebas.

El 26 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, al percatarse de la omisión jurisdiccional con respecto al pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, admitió todas las pruebas promovidas, con excepción de la prueba de informe a que se refiere el artículo 433 ejusdem, por considerarla manifiestamente impertinente.

Una vez vencido el lapso de pruebas y su respectiva prórroga, la presente causa entró en el estado de dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esta la oportunidad de emitir un pronunciamiento en torno al mérito del presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 10 de mayo de 2007, los abogados R.J.C., J.J.Á., M.S. y V.I.C., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VE-MARKETING, antes identificada, interpusieron demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T S.A., antes identificada, con fundamento en los siguientes hechos:

… en fecha 17 de septiembre del año 2003, la ARRENDATARIA celebró con LA ARRENDADORA un contrato cuyo objeto fue el arrendamiento de tres (3) áreas que forman parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, constituidas por la fachada oeste del edificio denominado Torre ´A´, la fachada oeste del edificio denominado Torre ´B´, y la fachada oeste del edificio denominado Torre ´C´ de la segunda etapa de ese centro comercial, para la colocación de vallas o gigantografías de distintas publicidades (grandes imágenes) en cada una de esas áreas (una valla en cada fachada), dando así inicio a la relación arrendaticia que hasta la actualidad mantiene.

… LA ARRENDATARIA celebró con LA ARRENDADORA un primer contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble identificado, estableciéndose posteriormente reiteradas variaciones tanto del canón de arrendamiento como de los anunciantes de las vallas o gigantografías a ser exhibidas, por medio de dieciséis (16) acuerdos sucesivos.

Ese primer contrato de arrendamiento se refiere a la exhibición de publicidad de la empresa denominada UNILEVER, concretamente de su línea de helados ´Tío Rico´, por un lapso de tiempo de treinta (30) días continuos, siendo prorrogable o extensible el lapso de arrendamiento en forma indefinida, tal y como en efecto ocurrió. Concretamente, el texto de la Cláusula Quinta del contrato, referente al término del contrato, señala lo siguiente:

El lapso previsto para la duración del presente contrato es de treinta (30) días continuos desde la fecha de la instalación de las vallas, fecha esta que quedará asentada en un acta que firmará las partes, el lapso de arrendamiento podrá extenderse hasta una fecha que fije EL C.C.C.T., quedando EL ARRENDATARIO obligado a cancelar el canon de arrendamiento de la extensión del presente contrato. (Subrayado añadido)

Así, la relación arrendaticia se extendió en forma indefinida, siendo que en fecha 31 de octubre del año 2003, se celebró un nuevo acuerdo en términos casi idénticos al celebrado en fecha 17 de septiembre del mismo año, modificándose solamente el canon de arrendamiento, el cual fue aumentado de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) por cada valla a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por cada valla (tres vallas), e indicándose la publicidad a ser mostrada desde la fecha 27 de noviembre, hasta la fecha 7 de enero del año 2004, que fue la de la empresa COCA-COLA, con motivo de la navidad…

Luego de la utilización de los espacios publicitarios previamente identificados para la exhibición de la publicidad de la empresa COCA-COLA, fue celebrado un nuevo acuerdo en el marco de la relación arrendaticia bajo estudio, pero esta vez para fijar la exhibición de la publicidad de un nuevo anunciante: la empresa L´OREAL, concretamente de su producto ´Garnier Fructis´; así como para establecer el nuevo canon de arrendamiento, el cual ascendió a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por cada valla (tres vallas). Dicho acuerdo se celebró en fecha 17 de marzo del año 2004 para la exhibición de la publicidad señalada desde el 18 de marzo hasta el 18 de mayo del año 2004, también en los mismos términos que los anteriores, modificándose sólo lo relativo al anunciante y al canon de arrendamiento…

… en la lapso de tiempo comprendido entre el día 7 de enero del año 2004 en que culminó la exhibición de la publicidad de la empresa COCOA-COLA, y el día 18 de marzo del mismo año en que inició la exhibición de la publicidad de la empresa LÓREAL, LA ARRENDODAROA no contrató con ninguna otra empresa de publicidad el arrendamiento, y por ende tampoco la exhibición de otras publicidades de los espacios arrendados por LA ARRENDATARIA, todo lo contrario, durante ese tiempo nuestra representada, como arrendataria, ejerció los derechos que le corresponden, a los fines de seguir ofreciendo a futuros anunciantes los espacios arrendados.

Debe resaltarse que eso mismo ocurrió con todos los acuerdos sucesivos sobre anunciantes y cánones de arrendamiento celebrados hasta el mes de marzo del presente año 2007, los cuales se detallarán de seguidas. Y es que, como veremos más adelante, es de la esencia de este4 tipo de contratos que LA ARRENDATARIA mantenga la seguridad de que dispone de los espacios arrendados por un tiempo indeterminado o en su defecto claramente definidos, pues de lo contrario no podría ofrecer esos espacios a los próximos clientes (anunciantes).

Además, la existencia de la relación arrendaticia era pública y notoria, al punto que des el mes de septiembre de 2003, nuestra representada, LA ARRENDATARIA, mantuvo -y mantiene aún- su identificación o logo (VE-MARKETING, C.A.) en las estructuras que se utilizan para colocar los elementos publicitarios (adosadas al espacio arrendado), lo que evidencia aún más que nuestra representada disponía permanentemente de esos espacios, en calidad de arrendataria, desde el año 2003.

El próximo acuerdo celebrado fue nuevamente para la publicidad de la empresa UNILEVER, concretamente se su línea de helados ´Tío Rico´, por espacio de tiempo comprendido entre el 1º de julio del año 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, con un canon de arrendamiento equivalente a la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por cada valla (tres vallas)

Nuevamente desde el 18 de mayo de 2004 (fecha en que finalizó la exhibición de la publicidad de L´OREAL) hasta el 1º de julio de 2004 (fecha en que inició la publicidad de UNILEVER) no hubo exhibición de ninguna publicidad, y a pesar de ello nuestra representada mantuvo -como era lógico- la plena disposición de los espacios arrendados, para poder ubicar sucesivos anunciantes. Dicho acuerdo fue suscrito en fecha 28 de junio del año 2004…

Con posterioridad, en fecha 13 de agosto del año 2004 se celebró el acuerdo correspondiente a la publicidad del producto ´ABA´ de la empresa CANTV, a ser exhibida durante el lapso comprendido entre los días 17 de agosto de 2004 y 17 de octubre de 2004, a cambio de un canon de arrendamiento equivalente a Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) por cada valla (3 vallas)…

Nuevamente desde el 31 de julio de 2004 (fecha en que finalizó la exhibición de la publicidad de UNILEVER) hasta el 17 de agosto de 2004 (fecha en que inició la publicidad de CANTV) no hubo exhibición de ninguna publicidad en los espacios publicitarios objeto de arrendamiento, y sin embargo nuestra representada mantuvo la posesión legítima, en calidad de arrendataria de los mencionados espacios, tal y como lo reflejaba, entre otras cosas, su logo comercial ubicado en las estructuras que se utilizan para colocar elementos publicitarios, el cual se utilizan para que potenciales clientes conozcan el nombre de la empresa que pueden contactar para exhibir su publicidad.

El siguiente acuerdo estableció la exhibición de la publicidad de la empresa COCA-COLA (nuevamente), desde el día 10 de noviembre del año 2004 hasta el 10 de enero del año 2005, y estableció un canon de arrendamiento equivalente a Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) por cada valla (3 vallas) por mes de permanencia de la publicidad de COCA-COLA sobre las fachadas (configurando un total de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs.24.000.000,00) por los dos meses en los que fueron exhibidas las vallas de COCA-COLA)

Nuevamente desde el 17 de octubre de 2004 (fecha en que finalizó la exhibición de la publicidad de CANTV) hasta el 10 de noviembre de 2004 (fecha en que inició la publicidad de COCA-COLA) no hubo exhibición de ninguna publicidad en los espacios publicitarios, manteniendo LA ARRENDATARIA su condición, como lo indicaba, entre otras cosas, su logo comercial. Anexamos copia de dicho acuerdo celebrado en fecha 4 de noviembre del año 2004…

En fecha 4 de febrero de 2005 se celebró el acuerdo para la exhibición sobre las fachadas objeto de arrendamiento, por espacio de dos (2) meses (desde el 16 de febrero del año 2005 hasta el 16 de abril del mismo año) de la publicidad de la marca de comida rápida Mc Donald´s a cambio de un canon de arrendamiento equivalente a Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) por valla (tres vallas) por mes de permanencia de la publicidad de Mc Donald´s (configurándose un total de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares, Bs. 42.000.000,00) por los dos meses en los que fueron exhibidas las vallas de Mc Donald´s). Otra vez, desde el 10 de enero de 2005 (fecha en que finalizó la exhibición de la publicidad de COCA-COLA) hasta el 16 de febrero de 2005 (fecha en que inició la publicidad de Mc Donald´s) no hubo exhibición de ninguna publicidad en los espacios publicitarios objeto de arrendamiento.

Luego de ser exhibida la publicidad de Mc Donald´s se pactó, por medio de acuerdo suscrito en fecha 15 de abril de 2005 (…) la exhibición de la publicidad de la empresa MOVISTAR por el lapso de dos (2) meses comprendido entre el 18 de abril de 2005 y el 18 de junio del mismo año. El canon de arrendamiento que se fijó para la exhibición de la publicidad de MOVISTAR fue el equivalente a Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) por valla (tres vallas) por mes de permanencia de la publicidad (resultando un total de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares, Bs. 48.000.000,00).

En el período comprendido entre los días 5 de julio del año 2005 hasta el 5 de septiembre del mismo año, se acordó por medio de documento suscrito entre las partes en fecha 4 de julio de ese año (…) la exhibición de la publicidad del producto ´Solera Light´ de la empresa CERVECERÍA POLAR., con un canon de arrendamiento equivalente a Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00) por valla (tres vallas) por mes de permanencia de la publicidad en los espacios objeto de arrendamiento (dos meses), configurando un total de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.75.000.000,00).

De nuevo, desde el 18 de junio de 2005 (fecha en la (Sic) finalizó la exhibición de la publicidad de MOVISTAR) hasta el 5 de julio del año 2005 (fecha en que inició la publicidad de CERVECERÍA POLAR, C.A.) no hubo exhibición de ninguna publicidad en los espacios publicitarios, y nuestra representada mantuvo su condición de arrendataria, lo que se evidenciaba, entre otras cosas, con la colocación de su logo comercial sobre las estructuras adosadas al espacio arrendado.

La siguiente exhibición de publicidad hecha por nuestra representada en las fachadas objeto de arrendamiento fue de STANFORD BANK, publicidad ésta pactada por medio de acuerdo suscrito en fecha 12 de septiembre del año 2005 (…) En esta oportunidad se acordó una exhibición de publicidad por el lapso comprendido entre el 15 de septiembre del año 2005 y el 1º de noviembre del mismo año (45 días continuos), a cambio del pago de un canon de arrendamiento equivalente a Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) diarios, configurando un total de Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 72.000.000,00).

Nuevamente, desde el 5 de septiembre de 2005 (fecha en que finalizó la exhibición de la publicidad de CERVECERÍA POLAR, C.A.) hasta el 15 de septiembre del mismo año (fecha en que inició la publicidad de STANFORD BANK) no hubo exhibición de ninguna publicidad en los espacios publicitarios.

Posteriormente, durante el espacio de tiempo comprendido entre el 22 de noviembre del año 2005 y el 22 de enero del año 2006 fue exhibida la publicidad de las empresas CANTV y MOVILNET, publicidad que fue acordada y gestionada con dichas empresas por LA ARRENDATARIA, sin embargo, los pagos correspondientes los hicieron dichas empresas directamente a LA ARRENDADORA; en esta oportunidad no se elaboró un acuerdo escrito sino verbal entre LA ARRENDATARIA y LA ARRENDADORA, sin embargo, ésta otorgó por escrito, como lo hizo para cada una de las publicidad exhibidas en las fachadas descritas, una autorización a nuestra mandante para el trámite de los permisos municipales correspondientes.

… Luego de ser exhibida la publicidad de CANTV y MOVILNET se pactó, por medio de acuerdo suscrito en fecha 2 de febrero de 2006 (…) la exhibición de la publicidad de la empresa S.E.T. fuel el equivalente a Sesenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 66.000.000,00) POR LAS TRES VALLAS POR CADA MES (FEBRERO Y MARZO) de permanencia de la publicidad, resultando un total de Ciento Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 132.000.000,00). Asimismo, entre el 22 de enero de 2006 (fecha en que finalizó la exhibición de la publicidad de CANTV y MOVILNET) y el 1º de febrero de 2006 (fecha en que inició la publicidad de S.E.T.) no hubo exhibición de ninguna publicidad en los espacios publicitarios objeto de arrendamiento.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo del año 2006 fue celebrado el acuerdo para la exhibición de la publicidad del BANCO DE VENEZUELA (…) por el lapso de cincuenta y dos (52) días continuos comprendido entre el 1º de abril del año 2006 y el 22 de mayo del mismo año. El canon de arrendamiento fijado para dicha exhibición fue el equivalente a Ciento Cincuenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 151.788.000,00) por las tres vallas, por los cincuenta y dos (52) días continuos establecidos para ella.

La siguiente empresa en exhibir su publicidad en las fachadas objeto de arrendamiento fue DAIMLER CHRYSLER, concretamente de su producto ´Dodge Caliber´, acordándose por medio de documento suscrito en fecha 6 de julio de 2006 (…) una duración de dicha exhibición de 60 días continuos, los comprendidos entre el 7 de julio del año 2006 y el 6 de septiembre del mismo año. El canon de arrendamiento establecido fue el equivalente a Ciento Veintiséis Millones de Bolívares mensuales (Bs. 126.000.000,00) por las tres vallas, resultando un total de Doscientos Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.252.000.000,00), por toda la exhibición.

Entre el 22 de mayo de 2006 (fecha en que finalizó la exhibición de la publicidad BANCO DE VENEZUELA) y el 7 de julio del mismo año (fecha en que inició la publicidad de DAIMLER CHRYSLER) no hubo exhibición de ninguna publicidad en los espacios publicitarios objeto de arrendamiento.

El siguiente acuerdo celebrado entre la arrendadora y nuestra representada fue para la exhibición de la publicidad nuevamente de la marca de comida rápida Mc Donald´s esta vez por un lapso de sesenta (60) días continuos (los comprendidos entre el 20 de septiembre del año 2006 hasta el 20 de noviembre del mismo año), y con un canon de arrendamiento equivalente a Ciento Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 132.000.000,00) por cada mes, por las tres vallas, resultando un total de Doscientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.264.000.000,00) por toda la exhibición. Dicho acuerdo fue celebrado en fecha 28 de septiembre de 2006…

De nuevo, entre el 6 de septiembre de 2006 (fecha en que finalizó la exhibición de la publicidad de DAIMLER CHRYSLER) y el 20 de septiembre del mismo año (fecha en que inició la nueva publicidad de Mc Donald´s) no hubo exhibición de ninguna publicidad en los espacios publicitarios previamente identificados.

Seguidamente, durante el espacio de tiempo comprendido entre el 23 de noviembre del año 2006 y el 14 de enero del presente año 2007 fue exhibida nuevamente la publicidad de las empresas CANTV y MOVILNET, publicidad que fue acordada y gestionada con dichas empresas por LA ARRENDATARIA, no obstante, los pagos correspondientes los hicieron dichas empresas directamente a LA ARRENDATARIA. En esa oportunidad no se elaboró un acuerdo escrito sino verbal entre LA ARRENDATARIA y LA ARRENDADORA, sin embargo, ésta otorgó por escrito, como lo hizo para cada una de las publicidades exhibidas en las fachadas descritas, una autorización para el trámite de los permisos municipales correspondientes…

El último acuerdo celebrado entre LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA en el marco de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento aquí se demanda, fue para la exhibición de la publicidad de la empresa KRAFT DE VENEZUELA, concretamente de su producto denominado ´Oreo Wafer´. Dicho acuerdo fue suscrito en fecha 14 de enero del presente año 2007, sin embargo LA ARRENDATARIA se quedó con el documento respectivo, sin entregárselo a nuestra representada, a pesar de haber sido requerido verbalmente en varias oportunidades, y finalmente por medio de misiva de fecha 13 de abril de 2007, recibida por LA ARRENDADORA en fecha 16 de abril del mismo año.

Se pautó un lapso de sesenta (60) días continuos para la exhibición de la publicidad de KRAFT DE VENEZUELA, el comprendido entre el 15 de enero de 2007 y el 14 de marzo del mismo año, con un canon de arrendamiento equivalente a Ciento Sesenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 163.000.000,00) mensuales por las tres vallas, resultando un total de Trescientos Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 326.000.000,00) (por tener la exhibición una duración de dos meses).

… lo antes expuesto lleva forzosamente a concluir que la relación arrendaticia entre LA ARRENDFATARIA y LA ARRENDADORA es a tiempo indeterminado.

(omissis)

En el supuesto a todo evento negado que se llegase a considerar que la relación arrendaticia que vincula a nuestra representada con LA ARRENDADORA no es a tiempo indeterminado, sino por el contrario, a tiempo determinado, entonces habría que considerar lo dispuesto en el artículo 38.b de la LAI, donde se consagra la figura de la prórroga legal.

En efecto, en esta disposición se establece que los contratos de arrendamiento se prorrogarán obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un lapso de un (1) año, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años.

(omissis)

Es obvio que al existir una relación arrendaticia se ha prolongado por varios años, la prórroga legal que corresponde se debe determinar conforme a la duración de toda la relación arrendaticia, y no nada más a la última modificación contractual, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando, no sólo la letra de la ley (LAI), sino también la finalidad misma de la prórroga legal, la cual consiste en reconocer el tiempo real de permanencia del inquilino.

(omissis)

Del análisis realizado con anterioridad, tenemos a bien ofrecer las conclusiones siguientes:

PRIMERO: Que entre LA ARRENDADORA y la ARRENDATARIA existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que comenzó con la celebración de un primer contrato el 17 de septiembre de 2003 y se extendió hasta la presente fecha, mediante la suscripción de dieciséis (16) acuerdos, condicionados éstos al tiempo que durara el convenio de publicidad entre LA ARRENDATARIA y sus anunciantes;

SEGUNDO: Que durante los períodos en que duraron las fachadas de LA ARRENDADORA sin publicitar anunciante alguno, ésta respecto (Sic) el derecho que tenía LA ARRENDATARIA sobre la cosa arrendada, impidiendo la colocación de vallas distintas a las contratadas por ésta (VE-MARKETING, C.A.), lo que lleva a concluir que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.668 del CC, la relación arrendaticia fue a tiempo indeterminado; y,

TERCERO: Que LA ARRENDADORA al solicitar a LA ARRENDATARIA la ´entrega de las áreas objeto de contrato´, y no permitirle así la colocación de vallas de publicidad ya contratada válidamente con empresas anunciantes, transgredió lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.685 del CC, esto es, ´mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato´.

(omissis)

Con fundamento en los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente esgrimidos, solicitamos a este Tribunal declare CON LUGAR, tanto la medida cautelar solicitada como la pretensión de fondo demandada y, en este sentido, pedimos:

PRIMERO: Que cautelarmente ordene a LA ARRENDADORA a: i) se permita que nuestra representada pueda seguir ocupando los espacios arrendados, al menos durante un año contado a partir del momento en que se dicte el mandamiento cautelar, toda vez que no cabe la menor duda que, en el peor de los casos, esto es de considerarse la relación arrendaticia como una relación a tiempo determinado, nuestra representada tendría derecho a disfrutar de un año más de los espacios arrendados, conforme al derecho de prórroga legal, previsto en el artículo 38 de la LAI; y ii) se impida que esos espacios arrendados puedan ser utilizados por cualquier otra persona natural o jurídica (incluyendo a LA ARRENDADORA), hasta que se produzca una sentencia definitiva en el presente caso.

SEGUNDO: Se declare que entre LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; o, en el supuesto a todo evento negado, que se determine que se trata de una relación a tiempo determinado, se declare que nuestra representada tiene el derecho a la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la LAI; y

TERCERO: Se ordene a LA ARRENDADORA que permita a LA ARRENDATARIA seguir gozando de forma pacífica de la cosa arrendada, es decir, que permita seguir usando las tres (3) fachadas objeto del contrato.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) monto en base al cual, solicitamos se condene en costas a LA ARRENDADORA…

.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 22 de junio de 2007, los abogados J.N.M. y L.G.G., antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., antes identificada, presentaron escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

… Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados la demanda incoada por la empresa VE-MARKETING C.A., lo que sustentamos tanto en su ilicitud, por ser contrarias a derecho las pretensiones accionadas e inaplicables las normas de derecho invocadas, como en la falsedad de los hechos alegados. En efecto:

A) LA DEMANDA INTENTADA ES CONTRARIA A DERECHO:

(omissis)

… La primera de las pretensiones refiere una solicitud cautelar que nada tiene que ver sobre el fondo de la demanda, pero al examinar el particular segundo de ese petitorio encontramos marcadas incompatibilidades con el derecho que se invoca. En efecto, requiere la demandante que se declare la existencia de un contrato a tiempo indeterminado; y, en el supuesto negado que se concluya lo contrario, se declare que la accionante tiene el derecho a la prórroga legal (…) Ahora bien, tan clara exigencia de la parte actora, supone el ejercicio de una acción mero declarativa de las contempladas en el artículo 16 del Código de procedimiento (Sic) Civil, pero es el caso que ese tipo de acciones resultan disconformes con el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) De tal modo que vale alegar en este caso que la petición relacionada con la declaratoria de existencia de un contrato de arrendamiento, resulta completamente inadmisible en materia arrendaticia habida cuenta que el demandante podría haber obtenido la satisfacción de sus negados intereses mediante el ejercicio de las acciones que consagra el artículo 33 de la señalada Ley, lo que no hizo en forma expresa, en contradicción del artículo 16 de nuestro ordenamiento procesal. En todo caso, ese petitorio resulta contradictorio pues sin haberse ejercido una acción subsidiaria no se puede pretender una declaratoria jurisdiccional sobre pretensiones que se excluyen mutuamente, y, por lo que el pretendido requerimiento resulta contrario a derecho y así pedimos sea declarado.

B) DE LA FALSEDAD DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

(omissis)

… cada uno de los dieciséis (16) contratos que acompañaron anexo al libelo de la demanda, tenía por objeto un anuncio publicitario predeterminado de una marca o producto específico (…) y por cada contrato se fijaba un tiempo específico de duración, por lo general de 30, 45, 60 o 90 días, para el anuncio, como antes se expresó, de un producto comercial en particular, siendo que, como paso previo, antes de la suscripción del contrato, se requería la autorización de la Junta de Condominio o Propietarios del Centro Ciudad Comercial Tamanaco y su participación y autorización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, ello en aplicación de la reforma a la ordenanza sobre publicidad comercial (ORDENANZA Nº 004-94) emanada del C.M. de ese municipio…

… Y, además, se requerían de otras autorizaciones, no menos importantes, que debían emitir la Comandancia de la Base Área ´La Carlota´ y la Dirección General de Transporte y T.T.d.M.d.I., por cuanto tales vallas publicitarias estarían ubicadas dentro del cono de aproximación para el despegue y aterrizaje de aeronaves, o podría afectar la visibilidad de los conductores. Invocamos tales hechos para resaltar. A) Que cada uno de los contratos requería de la emisión previa de las distintas autorizaciones arriba mencionadas; no solo variaban respecto del canon del alquiler, sino también la pauta publicitaria prevista para cada uno; y, lo más trascendente, que cada uno de los acuerdos arrendaticios se celebró a tiempo fijo. Por ello, podrá corroborar la ciudadana Juez que la indeterminación que se alega respecto de la duración de los contratos, no existe y es completamente imaginaria; y, b) No es verdad y por tanto resulta una falsedad que todos los contratos hayan sido suscritos entre la actora y nuestra representada; como tampoco lo es que la actora haya mantenido la posesión de los espacios publicitarios que le fueron arrendados, aún después del vencimiento del plazo de cada contrato. En efecto, en muchas oportunidades las fachadas Oeste de los edificios ´A´, ´B´ y ´C´, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, fueron arrendadas a personas jurídicas distintas de VE- MARKETING C.A., como fue el caso de los contratos celebrados con la empresa TELECOMUNCIACIONES MOVILNET C.A., para promocionar las marcas ´Cantv´ y ´Movilnet´, conforme se evidencia de instrumentos suscritos en fecha 17 de octubre del 2005 y 10 de octubre del 2006 (…) por un lapso de duración de 66 y 61 días continuos, en ese orden (…) por lo que resulta demostrado que la supuesta y negada relación arrendaticia continuada, no fue tal, por tratarse de persona jurídica distinta de la parte actora, quien arrendó esos espacios publicitarios en aquellos períodos. Y lo que mas (Sic) revalida el alegato de discontinuidad de la relación arrendaticia, es que vencidos los contratos y durante el tiempo en que esos espacios no estaban arrendados, la empresa Ve- Marketing C.A., no pagaba canon de arrendamiento alguno. Entonces no es posible jurídicamente alegar que una relación arrendaticia ha sido continua y no interrumpida, habida cuenta que. I) Los contratos se celebraban a tiempo determinado y para una publicidad específica; II) se suscribieron contratos con otros arrendatarios distintos de la parte actora; y, III) la parte actora nunca pagó canon de arrendamiento alguno luego de expirados los contratos.

C) INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHOS INVOCADAS EN LA DEMANDA RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS DE FACHADAS CON F.P..

La fachada es el paramento, es decir, el aspecto exterior de un muro o pared, esto es cada una de las caras de todo elemento constructivo vertical; pared, esto es cada una de las caras de todo elemento constructivo vertical; por tanto el arrendamiento de espacios con fines publicitarios tiene como destino cubrir dicho paramento del edificio. Por ello lo que se arrienda es, ese derecho a la apariencia y no el inmueble mismo. Cuando esa fachada o paramento pertenece a un inmueble de una comunidad de propietarios (espacios comunes) es necesaria la autorización expresa de los condóminos, de ahí, que los contratos tienen que indicar en forma expresa y determinada la marca que se va a publicitar con todos los eslogan, mensajes y referencias al producto que se promociona; esta previa autorización es obligatoria porque entre el publicista y los propietarios existen corresponsabilidad en cuanto al material que se promocione, de allí nace el derecho de los propietarios a saber en forma cierta, determinada y previa qué es lo que se va a promocionar. Resaltamos pues, la necesaria y expresa autorización por parte de los condóminos (propietarios) o de la Junta Directiva que los representa, para la publicación de la propaganda que se refleja en los contratos que se suscribían; de allí que sea innegable que cada uno de los contratos firmados fuese a tiempo determinado porque de lo contrario no tendrían los propietarios la posibilidad de saber anticipadamente lo que se va a publicitar. Es por esta razón que la Administradora C.C.C.T, C.A., realizaba previas negociaciones sobre los términos antes de celebrar el contrato, amen, de que una vez pactados los términos de la negociación, la Junta Directiva remitía carta de autorización sobre la publicidad a colocarse, dirigida a la Alcaldía de Chacao, para que a través de la dirección respectiva, otorgara el respectivo permiso de publicidad eventual (…) de tal manera que, por propia definición, el permiso que se otorga para ese tipo de publicidad es por tiempo determinado y como consecuencia los contratos de arrendamiento de espacios publicitarios también lo deben ser.

(omissis)

De lo expuesto podemos afirmar que los arrendamientos de fachadas para anuncios publicitarios no comprenden el arrendamiento de un inmueble sino de su apariencia externa; y, que los contratos que al efecto se suscriban, deben ser a tiempo determinado, no solo por regulaciones de las partes sino por exigencias de la autoridad administrativas. En consecuencia, (…) las disposiciones legales en la cuales se fundamentó la demanda (…) no son aplicables, porque lo que se arrendaba era el derecho a uso de un espacio y no el inmueble mismo. Se trata de una situación que cae fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y del Código Civil, lo que nos hace concluir que la acción incoada es contraria a derecho, como se dijo, por la no aplicabilidad al caso de autos de las normas invocadas por el demandante en el libelo, con lo cual se dejó de cumplir con la argumentación de derecho exigida en el Código de Procedimiento Civil para el ejercicio de cualquier acción como presupuesto procedibilidad fundamental de ella.

(omissis)

II

IMPROCEDENCIA DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA

(omissis)

a) No existió una relación arrendaticia continua desde el día 17 de septiembre del 2003 hasta el 14 de marzo del 2007, lo que se demuestra de: I) Los propios contratos que entre las partes se celebraron, por tiempo determinado y para una publicidad específica; observándose además, que vencido el tiempo de duración, la parte actora procedía voluntariamente con la remoción de las ´gigantografías´; II) por la suscripción durante ese período de tiempo de contratos de alquiler de las fachadas con personas jurídicas distintas de la parte actora; y, III) por cuanto la parte actora nunca pagó canon de arrendamiento alguno luego de expirado el término del vencimiento natural de los contratos, lo que impide a tenerlos por reconducidos. Este último aspecto también resulta determinante para resaltar la improcedencia de la obtención de ese derecho pues debía comprobarse, y no se hizo no se hará, que la arrendataria pagó todos y cada uno de los alquileres comprendidos para el período de tiempo que dice haber durado la relación arrendaticia; incluso aún, en el supuesto negado, que el contrato suscrito en fecha 17 de enero del 2007 cuyo vencimiento operó el día 16 de marzo del 2007, pudiera derivarse el derecho a la prórroga legal, la empresa VE-MARKETING C.A., no continuó pagando los cánones de arrendamiento, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tiene derecho de gozar de tal beneficio…

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III

PUNTO PREVIO

Previo al análisis de fondo, este Tribunal debe emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de confesión ficta formulada por los abogados R.J.C., J.J.Á., M.S. y V.I.C., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VE-MARKETING, antes identificada, con fundamento en el siguiente razonamiento:

… 1. En fecha 14 de junio de 2007, se llevó a cabo la notificación y ejecución de la medida cautelar innominada dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 4 de junio de 2007. En tal sentido, le fue entregado a LA ARRENDADORA Oficio Nº 222-07.

2. En dicha notificación y posterior ejecución voluntaria de la medida, estuvieron presentes los apoderados judiciales de LA ARRENDADORA, abogados G.E.A.G. y M.B.V., antes identificados, quienes participaron de la misma.

3. Conforme a lo antes expuesto, fue en fecha 14 de junio de 2007, cuando LA ARRENDADORA se dio por citada presunta o tácitamente en el presente juicio, tal y como lo establece el artículo 216 del CPC.

4. Habiéndose verificado la citación tácita en los términos antes expuestos, es que la contestación de la demanda, debió verificarse tal y como lo establece el artículo 883 del CPC, al segundo (2º) día de despacho siguiente al 14 de junio de 2007, es decir, el 18 de junio de 2007, lo cual no sucedió.

5. LA ARRENDADORA presentó la contestación de la demanda, en fecha 22 de junio de 2007, esto es, fuera del lapso legal antes establecido, por lo cual fue extemporánea.

6. Siendo extemporánea la contestación de la demanda presentada por LA ARRENDADORA en fecha 22 de junio de 2007, es que opera de pleno derecho, las consecuencias legales previstas en el artículo 887 del CPC, es decir, la confesión ficta…

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Sobre la referida solicitud es menester señalar que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la no comparencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado de este Tribunal)

Una interpretación simplista y literal de la norma bajo examen, nos haría concluir de forma disparatada y absolutamente absurda, que basta que se produzca la no comparencia del demandado, para que se verifiquen los efectos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tener por confeso al demandado. Sin embargo, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí (sistema de interpretación gramatical) y la intención del legislador (sistema lógico de interpretación).

De allí que este Tribunal se encuentre obligado a conjugar ambos sistemas de interpretación, con el fin de determinar el sentido y alcance del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Tribunal entiende que la intención del legislador no era tener por confeso -sin más trámites- al demandado que no compareciera al acto de contestación de la demanda, sino que, además, es necesario que éste no probase nada que lo favoreciera dentro del lapso de pruebas. De otro modo no puede explicarse que la sentencia deba dictarse al vencimiento del lapso probatorio.

En apoyo a esta tesis, es necesario destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

La disposición legal en referencia contiene tres (3) elementos que han de ser concurrentes para declarar la confesión ficta del demandado, a saber: a) que no haya dado contestación a la demanda; b) que no haya probado nada que le favoreciera; y c) que la petición no sea contraria a derecho.

En este caso, es evidente que no están satisfechos los presupuestos de procedencia antes citados, toda vez que la parte demandada, aún en el supuesto de no haber contestado la demanda, sí promovió las pruebas que consideró pertinentes en defensa de sus derechos y, por consiguiente, no hay confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.

No obstante, es menester advertir que el escrito de contestación de la demanda no se presentó extemporáneamente, ya que no posible considerar la existencia de una citación tácita de la parte demandada, por las siguientes razones:

  1. Porque consta en autos que la compulsa para practicar la citación personal de la parte demandada se libró el 22 de junio de 2007, esto es, en la misma fecha en que la parte demandada compareció a través de su apoderado judicial, a darse por citada en el presente juicio.

  2. Porque no consta en autos que se hubiese comisionado a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que éste ejecutase el decreto cautelar; y

  3. Porque no consta en autos que se hubiese acordado mediante auto expreso y conforme a las previsiones del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la designación de correo especial, en la persona de los apoderados judiciales de la parte demandante.

    A mayor abundamiento, es necesario señalar que el decreto cautelar ha debido ejecutarse por un Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no por el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y en las leyes.

    Más todavía, la naturaleza jurídica de los actos que emanan del Notario Público es absolutamente disímil de aquellos que emanan del Poder Judicial. Por eso se crearon los Tribunales Ejecutores de Medidas y se eliminaron las Oficinas Ejecutoras de Medidas que habían sido creadas mediante Resolución del extinto Consejo de la Judicatura signada con el Nº 594 del 20 de diciembre de 1995, y publicada en Gaceta Oficial Nº 35.872 del 4 de enero de 1996. De modo que la ejecución de una medida cautelar por parte de un Notario Público es una clara interferencia en la potestad jurisdiccional y un irrespeto a los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial.

    Y aún ante la duda sobre la preclusión o no de la oportunidad para contestar la demanda, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: AEROPULLMANS NACIONALES S.A), estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

    … Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso (…) considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

    .

    Así las cosas, este Tribunal observa que en autos consta la voluntad de contestar la demanda en el término legal fijado por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y es ésta voluntad la que debe imperar sobre la duda. Por lo que debe permitirse la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente consta en las procesales, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, y así se decide.

    Por todas estas razones, este Tribunal desecha la solicitud presentada por los abogados R.J.C., J.J.Á., M.S. y V.I.C., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VE-MARKETING, antes identificada, y así se decide.

    IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    El 28 de Junio de 2007, los abogados R.J.C., J.J.Á., M.S. y V.I.C., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VE-MARKETING, antes identificada, presentaron escrito de promoción de pruebas, contentivo de los siguientes capítulos:

    1) El mérito favorable de los autos.

    2) Pruebas Documentales; y

    3) Pruebas de testigos.

    En cuanto al mérito favorable de los autos, la representación judicial de la parte demandante afirmó que, ya existían en el expediente, los originales de los siguientes documentos:

  4. Contrato de arrendamiento celebrado el 17 de septiembre de 2003, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.

    Se trata de un contrato privado suscrito entre la demandante y la demandada, a través de la cual se pactó el arrendamiento de tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C, con el objeto de presentar la publicidad de la empresa UNILEVER, relativa s su línea de helados “Tío Rico”, por el término de treinta (30) días continuos, contados desde la instalación de las vallas publicitarias. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000.00) por cada una de las vallas publicitarias, al mes. A este contrato se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.

  5. Acuerdo suscrito el 31 de octubre de 2003 para la publicidad de de la empresa COCA-COLA, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”.

    Se trata de un contrato privado suscrito entre la ADMINISTRADORA C.C.C.T S.A., por una parte, y la empresa CARIBEAN SIGNS INTERNACIONAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, el 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 61-A-Cto., a través de la cual se pactó el arrendamiento de tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C, con el objeto de colocar la publicidad de la empresa COCA COLA, por el término de once (11) días continuos, contados desde el 27 de noviembre de 2003 hasta el 7 de enero de 2004. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000.00) por cada una de las vallas publicitarias. A este contrato se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.

  6. Acuerdo suscrito el 17 de marzo de 2004 para la publicidad de de la empresa L´OREAL, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”.

    Se trata de un contrato privado suscrito entre la demandante y la demandada, a través de la cual se pactó el arrendamiento de tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C, con el objeto de colocar la publicidad de la empresa LÓREAL, por el término de sesenta (60) días continuos, contados desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 18 de mayo de 2004. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Tres Millones Bolívares (Bs. 3.000.000.00) por cada una de las vallas publicitarias, al mes. A este contrato se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.

  7. Acuerdo suscrito el 28 de junio de 2004 para la publicidad de de la empresa UNILEVER, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “E”.

    Se trata de un contrato privado suscrito entre la demandante y la demandada, a través de la cual se pactó el arrendamiento de tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C, con el objeto de colocar la publicidad de los helados “Tío Rico”, por el término de treinta (30) días continuos, contados desde el 1º de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2004. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Tres Millones Bolívares (Bs. 3.000.000.00) por cada una de las vallas publicitarias, al mes. A este contrato se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.

  8. Acuerdo suscrito el 13 de agosto de 2004 para la publicidad de de la empresa CANTV, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “F”.

    Se trata de un contrato privado suscrito entre la demandante y la demandada, a través de la cual se pactó el arrendamiento de tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C, con el objeto de colocar la publicidad de CANTV, por el término de dos (2) meses continuos, contados desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 17 de octubre de 2004. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Cuatro Millones Bolívares (Bs. 4.000.000.00) por cada una de las vallas publicitarias, al mes. A este contrato se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.

  9. Acuerdo suscrito el 4 de noviembre de 2004 para la publicidad de de la empresa COCA-COLA, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “G”.

    Se trata de un contrato privado suscrito entre la demandante y la demandada, a través de la cual se pactó el arrendamiento de tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C, con el objeto de colocar la publicidad de COCA COLA, por el término de dos (2) meses continuos, contados desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2005. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Cuatro Millones Bolívares (Bs. 4.000.000.00) por cada una de las vallas publicitarias, al mes. A este contrato se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.

  10. Acuerdo suscrito el 4 de febrero de 2005 para la publicidad de de la empresa Mc Donald´s, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “H”.

    Se trata de un contrato privado suscrito entre la demandante y la demandada, a través de la cual se pactó el arrendamiento de tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C, con el objeto de colocar la publicidad de MC DONALD´S, por el término de dos (2) meses continuos, contados desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 16 de abril de 2005. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Siete Millones Bolívares (Bs. 7.000.000.00) por cada una de las vallas publicitarias, al mes. A este contrato se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.

  11. Acuerdo suscrito el 15 de abril de 2005 para la publicidad de de la empresa MOVISTAR, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “I”.

    Se trata de un contrato privado suscrito entre la demandante y la demandada, a través de la cual se pactó el arrendamiento de tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C, con el objeto de colocar la publicidad de MOVISTAR, por el término de dos (2) meses fijos y continuos, contados desde el 18 de abril de 2005 hasta el 18 de junio de 2005. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Ocho Millones Bolívares (Bs. 8.000.000.00) por cada una de las vallas publicitarias, al mes. A este contrato se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.

  12. Acuerdo suscrito el 4 de julio de 2005 para la publicidad de de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “J”.

    Se trata de un contrato privado suscrito entre la demandante y la demandada, a través de la cual se pactó el arrendamiento de tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C, con el objeto de colocar la publicidad de SOLERA LIGHT, por el término de dos (2) meses fijos y continuos, contados desde el 5 de julio de 2005 hasta el 5 de septiembre de 2005. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000.00) por cada una de las vallas publicitarias, al mes. A este contrato se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.

  13. Acuerdo suscrito el 12 de septiembre de 2005 para la publicidad de de la empresa STANFORD BANK, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “K”.

    Se trata de un contrato privado suscrito entre la demandante y la demandada, a través de la cual se pactó el arrendamiento de tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C, con el objeto de colocar la publicidad de STANFORD BANK, por el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 1º de noviembre de 2005. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000.000) diarios. A este contrato se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.

  14. Acuerdo suscrito el 2 de febrero de 2006 para la publicidad de de la empresa S.E.T., consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “M”.

    Se trata de un contrato privado suscrito entre la demandante y la demandada, a través de la cual se pactó el arrendamiento de tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C, con el objeto de colocar la publicidad de SONY, por el término de “… ochenta y nueve (89) días continuos…” (Sic), contados desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 30 de marzo de 2006. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Sesenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 66.000.000.000) mensuales. A este contrato se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.

  15. Acuerdo suscrito el 31 de marzo de 2006 para la publicidad de de la empresa BANCO DE VENEZUELA, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “N”.

    Se trata de un contrato privado suscrito entre la demandante y la demandada, a través de la cual se pactó el arrendamiento de tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C, con el objeto de colocar la publicidad del BANCO DE VENEZUELA, por el término de cincuenta y dos (52) días continuos, contados desde el 1º de abril de 2006 hasta el 22 de mayo de 2006. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 151.788.000.00). A este contrato se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.

  16. Acuerdo suscrito el 6 de julio de 2006 para la publicidad de de la empresa DAIMLER CHRYSLER, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “Ñ”.

    Se trata de un contrato privado suscrito entre la demandante y la demandada, a través de la cual se pactó el arrendamiento de tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C, con el objeto de colocar la publicidad de DAYMLER CRHYSLER, por el término de sesenta (60) días continuos, contados desde el 7 de julio de 2006 hasta el 6 de septiembre de 2006. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 126.000.000.00) mensuales. A este contrato se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide.

  17. Acuerdo suscrito el 14 de enero de 2007, consignado junto con la contestación de la demanda.

    Se trata de un contrato privado suscrito entre la demandante y la demandada, a través de la cual se pactó el arrendamiento de tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C, con el objeto de colocar la publicidad de OREO FUDGE, por el término de sesenta (60) días continuos, contados desde el 15 de enero de 2007 hasta el 14 de marzo de 2007. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 154.000.000.00) mensuales. A este contrato se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y así se decide

  18. Permisos de Publicidad Eventual signados con los números 2378-11 y 3125-11 de fechas 22 de noviembre de 2005 y 22 de noviembre de 2006, respectivamente, emanados de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, y comunicaciones de fechas 14 de noviembre de 2005 y 17 de noviembre de 2006, respectivamente, contentivas de las autorizaciones emanadas de la parte demandada para efectuar la publicidad de CANTV y MOVILNET, la cuales fueron consignadas junto con el libelo de demanda, marcadas con las letras “L” y “P”, respectivamente.

    En cuanto a los permisos de publicidad eventual, es menester señalar que la jurisprudencia patria entiende que este tipo de documentos (documentos públicos administrativos) conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental y, por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. Sin embargo, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En este sentido, debe entenderse por documentos públicos administrativos, los realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares sino a las actuaciones de los referidos funcionarios, y que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo o manifestaciones de certeza jurídica.

    Con base en lo expuesto, este Tribunal aprecia que los permisos de publicidad, está suscritos por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, ciudadano R.C., con fundamento en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial. En consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por aplicación analógica del artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.

    Dichos permisos de publicidad eventual ponen de manifiesto que hubo autorización municipal conforme a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial para la colocación de las vallas correspondientes a las empresas MOVILNET y CANTV, y así se decide.

    En lo que concierne a las comunicaciones de fechas 14 de noviembre de 2005 y 17 de noviembre de 2006, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.

  19. Comunicación de fecha 8 de marzo de 2007, notificada a la parte demandada, a través de la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, la cual se consignó junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “Q”.

    Dicha documental tiene valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide. De dicho documento se desprende que la empresa demandante notificó su parecer a la empresa demandada, con respecto a lo siguiente: i) que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado; ii) las consecuencias legales de ello; y iii) la necesidad de evitar las perturbaciones de la relación arrendaticia.

  20. Comunicación de fecha 15 de marzo de 2007, a través de la cual la parte demandada pretendió dar por terminada la relación arrendaticia, invocando el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 14 de enero de 2007.

    Esta carta se entregó por intermedio de la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, el 16 de marzo de 2007, y en ella consta el parecer de la empresa demandada sobre la naturaleza jurídica del contrato (a tiempo determinado) y la solicitud de ésta a la empresa demandante para que entregue las áreas arrendadas. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

  21. Acta de inspección practicada por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de marzo de 2007, la cual se anexó junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “T”.

    Sobre esta “inspección” el Tribunal observa que la misma se refiere a una solicitud de la empresa demandante a la empresa demandada para que autorice el acceso del personal VE-MARKETING a los fines de desmontar las vallas de la última publicidad contratada y colocar las vallas de una nueva publicidad. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

  22. Comunicación de fecha 1º de junio de 2007, en la que se notifica a la parte demandante que los letreros instalados en las fachadas del inmueble, fueron retirados y guardados en calidad de depósito.

    Esta comunicación fue entregada a la empresa demandante, por intermedio de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 5 de junio de 2007, y en ella se evidencia que la empresa demandada participa a la empresa demandante el retiro de los letreros de publicidad y le notifica que los mismos están a su disposición y en depósito de la empresa demandada. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

  23. Carta suscrita el 26 de marzo de 2007, mediante la cual se ofrece disculpas a la empresa SPORTWEAR, y carta suscrita el 12 de abril de 2007, a través de la cual SOPRTWEAR requiere la devolución del anticipo abonado.

    Estas dos cartas evidencian que VE-MARKENTING hizo la devolución del cincuenta (50%) del anticipo por concepto de arrendamiento y del cincuenta (50%) del anticipo por concepto de costos de producción, a la empresa IMPORTACIONES SPORT WEAR CA, a solicitud de ésta última. Dichas pruebas no tienen valor probatorio, en virtud de que no consta en autos que la empresa IMPORTACIONES SPORT WEAR CA, haya dado su consentimiento para que éstas se hagan valer en el presente juicio, de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil, y así se decide.

  24. Carta de intención de fecha 28 de febrero de 2007, a través de la cual S.E.T. requiere concretar la contracción para la exhibición de su publicidad, y facturas emitidas por la demandante, relativas al recibo de cantidades de dinero.

    Dicha carta no tiene valor probatorio, en virtud de que no consta en autos que la empresa S.E.T., haya dado su consentimiento para que ésta se hagan valer en el presente juicio, de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil. Además, se trata de un documento emanado de un tercero que no lo ratificó en el presente juicio mediante la testimonial a que se refiere el artículo 431 ejusdem. Por estas dos (2) razones, este Tribunal le niega valor probatorio, y así se decide.

  25. Acta de inspección practicada el 14 de junio de 2007 por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en la que se deja constancia del mandamiento cautelar. Dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales a que hace referencia el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa la promoción de once (11) cartas dirigidas a la Alcaldía del Municipio Chacao, para instalar la publicidad de COCA-COLA; MC DONALD´S; TELCEL (MOVISTAR); SOLERA LIGHT; STANFORD BANK; MOVILNET; BANCO DE VENEZUELA; DAIMLER CHRYSLER Y MC DONALD´S , las cuales constituyeron, según la demandante, la autorización expedida por la parte demandada a la Alcaldía del Municipio Chacao para emitir los respectivos permisos. Tales documentales, sólo las que existen en el expediente, gozan de valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.

    El resto del material probatorio es absolutamente impertinente, toda vez que trata de probar hechos que están admitidos por ambas partes. En ese material se encuentran los once (11) permisos otorgados por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, para la exhibición de la publicidad de las empresas COCA-COLA; MC DONALD´S; TELCEL (MOVISTAR); SOLERA LIGHT; STANFORD BANK; MOVILNET; BANCO DE VENEZUELA; DAIMLER CHRYSLER Y KRAFT DE VENEZUELA, así como la carta de fecha 8 de enero de 2007, suscrita por la ciudadana Y.U.d.D.d.C. de la parte demandada, por medio de la cual se remite el documento del último acuerdo de fecha 14 de marzo para la publicidad de Kraft de Venezuela, durante el período comprendido entre el 15 de enero de 2007 y el 14 de marzo de 2007.

    En lo que respecta a la prueba de testigos, este Tribunal observa que el testigos M.E.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.398.802, en su carácter de Vicepresidente de Mercadeo para Latinoamérica de la marca de comida rápida Mc Donald´s; respondió a las preguntas formuladas, todo lo que conocía sobre la contratación de la publicidad de Mc Donald´s, aún cuando este punto está fuera de la controversia. Por lo que este Tribunal considera que la evacuación de esta prueba es impertinente, y así se decide.

    Por su parte, el ciudadano L.J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.419.653, en su carácter de Director General de la empresa de publicidad ZURDA PUBLICIDAD, encargada del diseño gráfico de la sociedad mercantil ARCOS DORADOS DE VENEZUELA; no declaró. Por consiguiente, el acto se declaró desierto ante la ausencia injustificada del testigo. Así se decide.

    En cuanto a los testigos Hernany V.J.O.H.; C.H., y Z.B.M., este Tribunal observa que sólo uno de ellos declaró, y sus respuestas no aportaron nada a este debate, y menos aquellas que tenían que ver con el logo de la empresa demandante en las fachadas de Centro Ciudad Comercial Tamanaco, pues, lo que se discute es la naturaleza jurídica de la relación contractual, y así se decide.

    El 26 de junio de 2007, los abogados J.N.M. y L.G.G., antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., antes identificada, presentaron escrito de promoción de pruebas, contentivo de los siguientes capítulos:

  26. Comunidad de pruebas.

  27. El mérito favorable.

  28. Prueba de Informes

    En cuanto a la comunidad de la prueba, la demandada invocó el mérito favorable de los anexos acompañados juntos con el libelo de la demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “J”, “K”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “L”. Estos documentos ya fueron analizados con anterioridad y, por eso, este Tribunal reproduce las consideraciones que ya han sido expresadas en relación con dichas probanzas, y así se decide.

    En lo que respecta al mérito favorable de los autos, hicieron valer la documentación acompañada al escrito de contestación de la demanda, contentiva de los siguientes instrumentos:

  29. Contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa demandada y la empresa demandante, el 14 de enero de 2007, para la publicidad de OREO FUDGE, por el término de sesenta (60) días continuos y por el canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 154.000.000.00) mensuales, ya se analizó y se le otorgó valor probatorio, en virtud de lo cual se reproduce la motivación correspondiente, y así se decide.

  30. Comunicación de VE-MARKEWTIG de fecha 14 de marzo de 2007, a través de la cual solicita acceso a las azoteas del Centro Ciudad Comercial Tamanaco para el 19 de marzo de 2007, a fin de desmontar la publicidad de OREO FUDGE e instalar la publicidad de ADIDAS, de acuerdo a la propuesta enviada por correo electrónico el 28 de febrero de 2007. Esta probanza ya se analizó y se le otorgó valor probatorio, en virtud de lo cual se reproduce la motivación correspondiente, y así se decide.

  31. Inspección evacuada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de marzo de 2007, a las doce y quince minutos post meridiem (12:15 pm), para dejar constancia de que no había publicidad alguna en las fachadas del Centro Ciudad Comercial Tamanaco. Dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

  32. Comunicación de VE-MARKETING en la que ratifica su necesidad de instalar la publicidad de ADIDAS el 28 de marzo de 2007 y solicita que la ADMINISTRADORA C.C.C.T S.A., envíe comunicación a la Alcaldía del Municipio Chacao, a los fines de conseguir el permiso municipal correspondiente. Dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.

  33. Comunicación enviada por ADMINISTRADORA C.C.C.T S.A., a la empresa VE-MARKETING, de fecha 30 de marzo de 2007, notificándole a esta última, que es imposible cumplir con la solicitud anterior, en virtud del vencimiento del contrato. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

  34. Contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T S.A., y la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A., en el que se pactó el arrendamiento de todos los espacios físicos del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, incluyendo las fachadas oeste de las torres A, B y C, y las áreas del estacionamiento, para instalar la publicidad navideña de MOVILNET, por espacio de sesenta y seis (66) días continuos, contados desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 21 de enero de 2006, por un canon de arrendamiento que alcanzó la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 1.144.000.000.00). Dicho contrato está autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de octubre de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 91, y al mismo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

  35. Contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T S.A., y la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., antes identificada, en el que se pactó el arrendamiento de todos los espacios físicos del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, incluyendo las fachadas oeste de las torres A, B y C, y las áreas del estacionamiento, para instalar la publicidad navideña de MOVILNET, por espacio de sesenta y un (61) días continuos, contados desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, por un canon de arrendamiento que alcanzó la cantidad de Un Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 1.100.000.000.00). Dicho contrato está autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de octubre de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 124, y al mismo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

  36. Permisos de publicidad eventual emanados del Director de Administración Tributaria, ciudadano R.C., de fecha 14 de junio de 2007, para la publicidad de S.E.T.. Dicha documental ya fue valorada y tiene valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, y así se decide.

    Y en lo que concierne a la prueba de informes, es menester advertir que dicha prueba se inadmitió por considérala manifiestamente impertinente, y por lo tanto, no hay nada que analizar sobre ella, y así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez hecho el análisis de las pruebas, este Tribunal pasa a emitir su decisión con respecto al mérito del presente asunto y, en tal sentido, observa que no existe relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T S.A., antes identificada, y la empresa VE-MARKETING, antes identificada. Ello porque los diferentes contratos de arrendamiento que suscribieron las partes, lo fueron a tiempo determinado y por cánones de arrendamiento diferentes; incluso el objeto de cada uno de ellos era para una publicidad distinta, siendo lo más importante, que ninguno de ellos se extendió por más de noventa días y, menos aún, durante los trescientos sesenta y cinco días (365) de cada años en que se contrató el alquiler de las fachadas oeste de las torres A, B y C del Centro Ciudad Comercial Tamanaco.

    Tanto es así, que la empresa VE –MARKETING, antes identificado, no pagó canon de arrendamiento durante el tiempo intermedio entre una y otra contratación; debiendo entenderse que no hay, por lo tanto, una relación arrendaticia por tiempo indeterminado; máxime, si todos los contratos han sido celebrados a tiempo fijo, y así se decide.

    Y no puede ser de otra manera, pues, la acción por cumplimiento de contrato, es absolutamente incompatible con una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en su sentencia del 28 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero (Caso: G.G.R.R.), en los siguiente términos:

    … esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…

    .

    De modo que aceptar la tesis de la parte demandante, en el sentido de admitir una acción por cumplimiento de contrato con fundamento en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y, subsidiariamente, exigir al derecho a la prórroga legal con base en una relación a tiempo determinado, es darle paso a una inepta acumulación de pretensiones, y esta última sería una repuesta muy disminuida a los planteamientos formulados en el presente juicio.

    Por eso, este Tribunal procede a determinar sí, en virtud de los sucesivos contratos de arrendamiento, el arrendatario tiene derecho o no a gozar de una prórroga legal de un año, de conformidad con el literal a del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, este Tribunal observa que del análisis de pruebas quedó más que evidenciado, que no hubo una relación ininterrumpida en el tiempo, sino más bien, que cada uno de esos contratos fueron independientes unos de otros.

    En efecto, luego de celebrarse el primer contrato de arrendamiento por el término de treinta (30) días continuos, hubo una segunda contratación, pero no con VE-MARKETING, sino con la empresa CARIBEAN SIGNS INTERNACIONAL, antes identificada, por el término de once (11) días continuos, contados desde el 27 de noviembre de 2003 hasta el 7 de enero de 2004.

    Sesenta y nueve (69) días después, hubo una tercera contratación con VE-MARKETING, antes identificada, por el término de sesenta (60) días continuos, contados desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 18 de mayo de 2004, y para la publicidad de LÓREAL.

    Cuarenta y un (41) días después, hubo una cuarta contratación con VE-MARKETING, antes identificada, por el término de treinta (30) días continuos, contados desde el 1º de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, y para la publicidad de los helados Tío Rico.

    Trece (13) días después, hubo una quinta contratación con VE-MARKETING, antes identificada, por el término de dos (2) meses continuos, contados desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 17 de octubre de 2004, y para la publicidad de CANTV.

    Dieciocho (18) días después, hubo una sexta contratación con VE-MARKETING, antes identificada, por el término de dos (2) meses continuos, contados desde el 10 de octubre de 2004 hasta el 10 de enero de 2005, y para la publicidad de COCA COLA.

    Veinticinco (25) días después, hubo una séptima contratación con VE-MARKETING, antes identificada, por el término de dos (2) meses continuos, contados desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 16 de abril de 2005, y para la publicidad de MC DONALD´S.

    EL 15 de abril de 2005, hubo una octava contratación con VE-MARKETING, antes identificada, por el término de dos (2) meses fijos y continuos, contados desde el 18 de abril de 2005 hasta el 18 de junio de 2005, para la publicidad de MOVISTAR y por un canón de arrendamiento que alcanzó la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000.00), mensuales.

    Dieciséis (16) días después, hubo una novena contratación con VE-MARKETING, antes identificada, por el término de dos (2) meses fijos y continuos, contados desde el 5 de julio de 2005 hasta el 5 de septiembre de 2005, para la publicidad de SOLERA LIGHT, y por el canon de arrendamiento de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000.00) mensuales.

    Ciento cincuenta (150) días después, hubo otra contratación con VE-MARKETING, antes identificada, desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 30 de marzo de 2006, para la publicidad de SONY, y por el canon de arrendamiento que alcanzó la suma de Sesenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 66.000.000.00) mensuales.

    El 31 de marzo de 2006, hubo otra contratación con VE-MARKETING, antes identificada, por el término de cincuenta y dos (52) días continuos, contados desde el 1º de abril 2006 hasta el 22 de mayo de 2006, para la publicidad del BANCO DE VENEZUELA, y por un canón de arrendamiento que alcanzó la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 151.788.000.00).

    Cuarenta y cinco (45) días después, hubo otra contratación con VE-MARKETING, antes identificada, por el término de sesenta (60) días continuos, contados desde el 7 de julio de 2006 hasta el 6 de septiembre de 2006, para la publicidad de DAYMLER CRHYSLER, y por un canón de arrendamiento que alcanzó la cantidad de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 126.000.000.00), mensuales.

    Veintidós (22) días después, hubo otra contratación con VE-MARKETING, antes identificada, por el término de sesenta (60) días continuos, contados desde el 20 de septiembre de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2006, para la publicidad de MC DONALD´S y por un canón de arrendamiento que alcanzó la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 132.000.000.00), mensuales.

    Cincuenta y cinco (55) días después, se celebró la última contratación con VE-MARKETING, antes identificada, por el término de sesenta (60) días continuos, contados desde el 15 de enero de 2007 hasta el 14 de marzo de 2007, para la publicidad de OREO FUDGE, y por un canón de arrendamiento que alcanzó la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 154.000.000.00), mensuales.

    Como se ve, cada contrato es autónomo e independiente uno de otro, con objetos de publicidad distintos, cánones de arrendamiento distintos y tiempo de duración distintos. Además, es evidente que entre los intervalos que hubo entre uno y otro contrato, la empresa VE-MARKETING no pagó ningún canón de arrendamiento, y lo más importante, es que la voluntad de las partes siempre fue la celebrar contratos de arrendamiento distintos y a tiempos determinados.

    De allí que sea imposible considerar que hubo una única relación arrendaticia a tiempo determinado desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 14 de marzo de 2007. Ello sería, además de absurdo, un disparate, pues, es evidente que las partes acordaron un término fijo para cada uno de los contratos y unas condiciones totalmente distintas para cada negociación.

    A este respecto, es necesario destacar que el artículo 1579 del Código Civil prevé que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Mientras que el artículo 1599 ejusdem, establece que sí el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

    En este caso, el último de los contratos de arrendamiento venció el 14 de marzo de 2007, y el 16 de marzo de 2007, la empresa demandada notificó a la empresa demandante, por intermedio de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el contrato en cuestión estaba vencido y que debía hacer entrega de las áreas arrendadas. Por lo que el arrendatario no puede oponer la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1601 del Código Civil, y así se decide.

    Por otro lado, es necesario señalar que el último de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, se celebró por el término de sesenta (60) días continuos, contados desde el 15 de enero de 2007 hasta el 14 de marzo de 2007, para la publicidad de OREO FUDGE y por un canón de arrendamiento que alcanzó la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 154.000.000.00), mensuales.

    Así las cosas, una vez evidenciado que el tiempo de duración del último contrato de arrendamiento no excedió de un año, resulta forzoso concluir que el literal a del artículo 38 del Decreto Con Fueraza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inaplicable y, por consiguiente, el arrendatario no tiene derecho a gozar de la prórroga legal de un año a que se refiere la citada disposición legal, y así decide.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima que la empresa VE-MARKETING, antes identificada, no tiene derecho a seguir gozando de forma pacífica de la cosa arrendada, en virtud del vencimiento del término contractual, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la pretensión principal, según la cual habría una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., antes identificada, y la empresa VE-MARKETING, antes identificada, sobre tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C. En consecuencia, se declara que no existe relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Segundo

SIN LUGAR la pretensión subsidiaria, según la cual la empresa VE-MARKETING, antes identificada, tendría derecho a una prórroga legal de un (1) año, conforme a las previsiones del literal a del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se declara que la empresa VE-MARKETING, antes identificada, no tiene derecho a la prórroga legal a que se refiere el literal a del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tercero

SIN LUGAR la pretensión subsidiaria, según la cual la empresa VE- MARKETING, antes identificada, tiene derecho a seguir gozando de forma pacífica de las tres (3) áreas comunes, ubicadas dentro de una mayor extensión que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, específicamente las fachadas oeste de las Torres A, B y C. En consecuencia, se declara que la empresa VE- MARKETING, antes identificada, no tiene derecho a seguir gozando de la cosa arrendada, en virtud del vencimiento del término contractual.

Cuarto

SE CONDENA en costas a la sociedad mercantil VE-MARKETING, antes identificada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza Temporal

Mirruby del C.R.

La Secretaria

Rotcech Lairet

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las __________ de la mañana.

La Secretaria

Rotcech Lairet

MdlCR/…

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-000680

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