Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 924/2011.

DEMANDANTE: M.L.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.525.810, en representación de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de ocho (08) años de edad; debidamente asistida por la Abogada: M.M.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.189, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.966.209, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa

DEMANDADO: J.J.P.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.800.594, domiciliado en el Barrio El Retazo, Calle 02, Casa S/N°, San Carlos, estado Cojedes.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

En fecha: 17 de noviembre de 2.011, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: M.L.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.525.810, en representación de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) , de ocho (08) años de edad; debidamente asistida por la Abogada: M.M.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.189, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.966.209, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación Alimentaria para su hija antes mencionados (folios 1 frente y vuelto). Asimismo consigna recaudos de anexos, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha: 18 de Enero de 2011, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.924/2011 (folio 5).

En fecha: 20 de Enero de 2011, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: J.J.P.R., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, , a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación Alimentaria, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó librar Suplicatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de San Carlos, estado Cojedes, a los fines de practicar la citación del demandado. Así como también se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público; aparece en el expediente copias de los oficios remitiendo Exhortos, librados para la citación del demandado y para la Notificación del Representante del Ministerio Público. Folios (6 al 13).

En fecha: 21 de noviembre de 2007, se recibió debidamente cumplida la comisión librada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de San Carlos, estado Cojedes, relacionada con la citación del obligado alimentario ciudadano: J.J.P.R., la cual quedó inserta de los folios (14 al 25).

En fecha: 11 de Marzo de 2011, siendo la oportunidad para celebrarse el Acto conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia que solo compareció la ciudadana: M.L.P.V.. Folio (26).

En fecha: 24 de marzo de 2011, se dicta auto para mejor proveer por cuanto considera el Tribunal que no estaba totalmente determinada la capacidad económica del obligado alimentario, acordándose oficiar al Jefe del Modulo Policial de Colorado, San C.E.C., a los fines de que informe el monto que percibe el ciudadano: J.J.P.R., por concepto de sueldo, bono de fin de año o escolar, cesta ticket o cualquier otro tipo de remuneración (folios 27 al 28).

En fecha 30 de Marzo del 2011 se recibe despacho de comisión relativo a la notificación del Representante del Ministerio Público debidamente cumplida. (folios 29 al 35).

En fecha: 14 de Abril de 2011, este Tribunal dicta auto de diferimiento de la sentencia, en virtud de que no se ha recibido la información requerida al ente empleador, no encontrándose determinada la capacidad económica del obligado alimentario (folio 36 al 37)

En fecha: 12 de Abril de 2011, Se recibe diligencia suscrita por la ciudadana: M.L.P.V.. (38 al 39).

En fecha: 13 de Abril de 2011, mediante auto y oficio se acuerda la solicitud realizada por la ciudadana: M.L.P.V.. (40 al 41).

En fecha: 20 de septiembre de 2011, se dicta auto de avocamiento del Juez Provisorio Abg. M.R.Q.G. (folio 42).

En fecha: 30 de septiembre de 2011, este Tribunal dicta auto, acordando ratificar el oficio Nro. 2970-265, de fecha: 13-05-2011, librado al ente empleador del Obligado Alimentario, relacionado con la solicitud de información acerca del sueldo devengado por el mismo y otros conceptos laborales (folios 43 y 44).

En fecha: 09 de Octubre de 2012, este Tribunal dicta auto, acordando ratificar el oficio Nro. 2970-265 y 2970-576 de fecha: 13-05-2011 y 30-09-2011, librado al ente empleador del Obligado Alimentario, relacionado con la solicitud de información acerca del sueldo devengado por el mismo y otros conceptos laborales (folios 45 y 46).

En fecha: 03 de Junio de 2013, este Tribunal dicta auto, acordando ratificar el oficio Nro. 2970-265, 2970-576 y 2970-548 de fecha: 13-05-2011, 30-09-2011 y 09-10-2012, librado al ente empleador del Obligado Alimentario, relacionado con la solicitud de información acerca del sueldo devengado por el mismo y otros conceptos laborales (folios 47 al 48).

En fecha: 18 de Junio de 2013, se recibió comunicación N° DG/1017, de fecha: 10/07/2013, suscrito por TCNEL L.Y., Director General, donde se desprende información detallada del sueldo y otros conceptos laborales que percibe el ciudadano: J.J.P.R.. (folios 49 al 51).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: M.L.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.525.810, en representación de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) , de ocho (08) años de edad; debidamente asistida por la Abogada: M.M.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.189, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.966.209, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, contra el ciudadano: J.J.P.R.; alega la demandante que en fecha 17 de Enero de 2011, acudió por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria. De igual forma manifiesta que mediante oficio N° DF-48-10, de fecha 09-12-2010 emanada de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza” se remite referencia al C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haberse llegado a ningún acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria para su hija; por lo que solicita a este Tribunal que le sea decretado el canon de la Obligación Alimentaria; así como también, las cuotas especiales dobles en los meses de septiembre y diciembre que debe destinar el ciudadano: J.J.P.R., a su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) , para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30 la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, del mismo modo solicitó que se cite al ciudadano: J.J.P.R., así como también que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad fijada por la Ley para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejo constancia que solo compareció la madre. Igualmente siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda no compareció el demandado a contestar la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Obligado Alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante lapso probatorio.

Así queda realizada la narrativa en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso objeto del presente estudio, observa quien juzga que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos prueba alguna que contrarrestara la pretensión de la solicitante, por lo que antes la posible existencia de una Confesión Ficta es menester realizar el análisis de la norma que la contiene; a saber el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” de lo anterior se colige que para que la confesión sea declarada y tenga plena eficacia legal se requiere el cumplimiento de dos condiciones como lo ha dicho el maestro A.R.R. en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que a continuación se analizan:

  1. - Que no sea contraria a derecho la petición de la solicitante; en torno a esta condición la jurisprudencia ha sostenido que su significado se contrae a que “la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella” de allí pues que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde esta previsto el procedimiento para la Fijación de la Obligación Alimentaria aplicable al presente caso; cumpliéndose de esta forma con la primera condición.

  2. - Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca, en efecto, en el caso bajo estudio el Obligado Alimentario no produjo alguna probanza que enervara o paralizara la acción intentada que es lo que en Doctrina se ha resumido como el alcance de esta condición contenida en la norma que se analiza; es decir, que no contrarrestó los hechos que configuran la petición de la demandante haciendo la contraprueba de los hechos esgrimido en la demanda, trayendo como consecuencia que se cumpliera con la segunda condición a que se contrae el precepto legal ut supra indicado.

  3. - Agregamos una tercera condición y así lo ha señalado la jurisprudencia y es que citado legalmente el demandado no compareciera a dar contestación a la demanda, lo cual ocurrió en este procedimiento, tal como se evidencia de autos ya que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la contestación a la demanda, cumpliéndose de esta manera la tercera condición que por criterio jurisprudencial también está señalada en la norma antes citada.

Dentro de esta perspectiva, es evidente que ha operado la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano: J.J.P.R., lo que trae como consecuencia, que la obligación que la actora le ha imputado al obligado debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó todos y cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, lo que hace forzoso para quien juzga declararlo confeso, por consiguiente se considera procedente la presente acción, declarándose Con Lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; quien juzga no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos; sin embargo, con respecto a la constancia de trabajo emanada de Dirección General de la Policía del Estado Cojedes, TCNEL L.Y., Director General. donde consta que el Obligado Alimentario, ciudadano: J.J.P.R., presta sus servicios en dicho empresa, con el cargo de obrero y con el siguientes ingreso: Sueldo Básico Mensual: CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.568,49 ); se puede observar que con la misma se ilustra a quien juzga, sobre uno de los elementos determinantes para poder proceder a la fijación de la obligación alimentaría solicitada, pudiéndose apoyar lo esgrimido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando establece que el juez al momento de fijar la Obligación Alimentaria debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, siendo la constancia de trabajo la prueba idónea, para demostrar el referido elemento, cuando el obligado alimentario trabaja con una relación de dependencia laboral; lo cual conlleva a considerar que en la presente causa ha quedado determinada la capacidad económica del obligado alimentario, ya que debemos internalizar que el derecho de alimentos ha sido consagrado como un derecho inherente a la persona humana y así ha sido reconocido por nuestra Carta Magna en su artículo 76, aunado a esto en el presente procedimiento estamos tutelando derechos de los niños, que necesita para alcanzar su desarrollo integral tener un nivel de vida adecuada, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que la promoción de esta documental al proceso prueba la capacidad económica y por ser considerada esta un elemento sine qua non puede ser fijada la presente obligación; se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaría, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: M.L.P.V., representante legal de lo niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de ocho (8) años de edad, contra el ciudadano: J.J.P.R., en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: J.J.P.R., a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) , la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°) mensuales, que representan seis (6) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente, se DECRETA que en el mes de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto de la obligación alimentaria fijada; es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°), lo que quiere significar que para el referido mes deberá cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,°°) esto para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y en la época de diciembre, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la niña involucrada en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” Ejusdem; a los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano J.J.P.R., la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°), mensual correspondiente al monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria; así como, se ordena la retención correspondientes de los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,°°) que equivale al monto de la obligación Alimentaria fijada y a las cuotas adicionales decretadas por este Tribunal, la cual deberá ser retenida a partir de la presente fecha por el ente empleador Dirección General de la Policía del Estado Cojedes, en atención al TCNEL L.Y., Director General, por lo cual deberá oficiarse de inmediato a los fines de que comience a realizar las retenciones ordenadas en el presente fallo; de igual forma, se ordena a la madre de la niña involucrada en la presente causa ciudadana: M.L.P.V., abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Píritu, a nombre de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) , a los fines de que sean depositadas las cantidades que serán retenidas por concepto de Obligación Alimentaria, más las cuotas adicionales, debiendo informar al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada la misma, en virtud de lo cual el Tribunal oficiará nuevamente al ente empleador a objeto de informarle el número de la referida cuenta, a los fines de que se hagan los depósitos de las cantidades cuya retención han sido ordenadas en esta. Igualmente y a los fines de cumplir con dicha obligación, se ordena retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de QUINIENTO BOLÍVARES (Bs. 500,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 Ejusdem.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.R.Q.G.

La Secretaria,

Abg. B.G..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:00 p.m. Conste,

Scria.

Exp. Nro.924/2011.-

llj.-

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