Decisión nº 68-2013 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio

Veintisiete (27) de Mayo (05) del año Dos Mil Trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000010

ASUNTO: GP31-S-2013-000010

SOLICITANTE: MARLEGNE ARAUJO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.256 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: L.C.C.R., D.V.L.P. y M.D.C.M.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.050, 188.221 y 188.272, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SEDE: Civil

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68/2013.

Mediante escrito presentado en fecha 10-01-2013 por la ciudadana MARLEGNE ARAUJO DIAZ, asistida por la Abogada D.V.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.221 y de este domicilio, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento Nº 771, del año 1970 del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra “A” y marcada “B” copia de cedula de identidad, marcada “C” copia simple de acta de matrimonio, marcada “D” copia simple de acta de defunción, marcada “E” copia simple de sentencia de divorcio y marcada “F” copia simple de cedula de identidad.

En fecha 10-01-2013 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.

En fecha 25-01-2013 la parte solicitante otorgo poder apud acta.

En fecha 31-01-2013 la parte solicitante diligencio dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14-02-2013 diligencio el ciudadano Alguacil Titular y dejo constancia que notifico al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo, (folios 18 y 19).

En fecha 20-02-2013 se dicto auto acordando librar Cartel de Citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación del mencionado Cartel de Citación en el expediente.

En fecha 18-04-2013 la parte solicitante, diligencio consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 12-04-2013, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.

En fecha 22-04-2013 se desgloso y se agrego a los autos el cartel publicado; así mismo se dejo constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a ese empezaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que los terceros interesados formularan oposición.

En fecha 13-05-2013 se dicto auto abriendo la causa a pruebas por diez días contados a partir de esa fecha.

En fecha 21-05-2013 la parte solicitante presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido en fecha 22-05-2013.

Esta juzgadora visto que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; se evidencia que la parte interesada promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente y encontrándose la causa dentro de los tres (3) días de despacho para la publicación de la sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte solicitante que como se evidencia en su Partida de Nacimiento Nº 771 del año 1970, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, el error involuntario en cuanto al nombre de su madre ya que aparece como M.D.D.A., cuando lo correcto es M.D.L.D.D.A., tal como se evidencia de copia de cedula, acta de matrimonio y acta de defunción de su madre, que anexo.

Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:

Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 771, del año 1970 del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Copia simple de cedula de identidad.

Copia simple de acta de matrimonio.

Copia simple de acta de defunción.

Copia simple de sentencia de divorcio.

Copia simple de cedula de identidad.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.

Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:

Corre del folio 2 al 3, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARLEGNE ARAUJO DIAZ, marcada con la letra “A”, emanada del Registro Civil, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida partida de nacimiento aparece el nombre de la madre como M.D.D.A., no obstante debe adminicularse con otras pruebas cursantes a los autos para resolver lo peticionado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Corren del folio 4 al 9 del expediente, Copia simple de cedula de identidad, Copia simple de acta de matrimonio, copia simple de acta de defunción y Copia simple de sentencia de divorcio; consignada por la solicitante a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio, por no haber presentado en el transcurso del proceso copia certificada de dichas instrumentales, a los fines de verificarse su autenticidad y poder dar convicción a quien decide, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

De las pruebas aportadas en el transcurso de proceso, si bien una sola de ellas demuestra cierto hecho alegado por la parte solicitante como es la existencia de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, no obstante al adminicularlas entre si con el resto de las pruebas, no dan convicción a quien juzga, debido a que la parte interesada, solo presenta varias instrumentales en copia simple y no aporta ningún otro tipo de pruebas que sustente sus alegatos, por lo tanto no aporta elementos de convicción para quien decide, al no existir suficientes pruebas que convenzan a quien decide, trae como consecuencia que la presente pretensión no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículos 772 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana: MARLEGNE ARAUJO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.256, representada por sus Apoderadas Judiciales L.C.C.R., D.V.L.P. y M.D.C.M.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.050, 188.221 y 188.272, respectivamente, y de este domicilio.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Titular,

Abg. AISSES M.S.C..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 68/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

Abg. AISSES M.S.C.

OdalisP.

Sentencia Definitiva Nº 68/2013.

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