Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE INTIMANTE: B.M.C.D.K., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.568.886.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: A.T.S., A.J.T.M., A.J. PADRÓN GARANTON y M.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.196, 33.131, 37.085 y 62.843, respectivamente.

PARTE INTIMADA: INVERSIONES FILIMAR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de septiembre de 1.989, bajo el Nº 28, Tomo 77-A-Sgdo; en la persona de su representante legal, el ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.427.846.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: J.G.A., E.C.B.O., RUDYS A.D.B., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.070, 143.014 y 97.053, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0595-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2005-000134

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Ejecución de Hipoteca de fecha 07 de octubre de 2.005, incoada por la ciudadana B.M.C.D.K., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FILIMAR, C.A. (folios 01 al 06). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 21 de octubre de 2.005 (folios 15 al 16), ordenando librar la boleta de intimación.

Vista la imposibilidad de realizar la intimación personal; en fecha 30 de noviembre de 2.005, la accionante solicitó la intimación por carteles (folio 31). Cuestión que fue proveída por el Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2.005 (folios 32 al 34). Las resultas de dicha intimación fueron consignadas en fecha 18 de enero de 2.006 (folios 36 al 38). Así, mediante diligencia del día 03 de marzo de 2.006, la parte intimante solicitó que le sea designado Defensor Judicial a la intimada (folio 50). Cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto del día 10 de marzo de 2.006 (folio 51), designándose al ciudadano R.V., para dicho cargo.

Acto seguido, el día 22 de junio de 2.006, el Defensor Judicial designado juró cumplir cabal y fielmente con sus funciones (folio 59). Luego, en fecha 28 de junio de 2.006, dicho defensor dejó constancia de la imposibilidad de acreditar el pago reclamado, debido a que le ha sido imposible localizar a su defendido (folio 60). De esta manera, el día 07 de julio de 2.006, consignó escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca (folios 61 al 63).

Ahora bien, mediante diligencia del 19 de septiembre de 2.006, compareció ante el Tribunal la parte intimada confiriendo Poder Apud Acta al ciudadano C.M.M., anteriormente identificado, y consignó copia certificada de la Querella signada con el Nº 6762-06, en donde es parte agraviada por la presunta comisión del Delito de Usura (folios 68 al 69).

El día 08 de agosto de 2.008, el Tribunal de la causa declaró el procedimiento abierto a pruebas, por cuanto la oposición ejercida por el Defensor Judicial llenó los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (folio 136).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte intimante, a fin de solicitar que se dictada la sentencia definitiva. Siendo la última diligencia de fecha 10 de febrero de 2.011 (folio 168).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 174 al 175). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0297, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 183).

En fecha 12 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0595-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 184).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 185).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 30 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Intimante en su Escrito Libelar:

  1. Que para garantizarle la devolución de un préstamo a interés en dinero efectivo, la sociedad mercantil INVERSIONES FILIMAR C.A., constituyó a su favor Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.600.000,00), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Táchira de la Ciudad de Porlamar.

  2. Que conforme a lo antes señalado, la deudora debió devolverle el dinero entregado en calidad de préstamo, con sus respectivos intereses compensatorios en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento constitutivo de la hipoteca, es decir, en el mes de mayo de 2.001.

  3. Que la deudora no ha devuelto el dinero, por lo cual para el mes de interposición de la demanda, han transcurrido cincuenta y dos (52) meses desde la fecha convenida para la devolución del préstamo.

    -De los Alegatos de la Parte Intimada en su Escrito de Oposición:

    En este sentido, el Defensor Judicial de la parte intimada su opuso a la ejecución de hipoteca en los siguientes términos:

  4. Que hace oposición formal a la intimación incoada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los ordinales 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que de conformidad con el ordinal 6to del artículo 663 ejusdem, el artículo 1.907 del Código Civil señala que: “Las hipotecas se extinguen: 1. Por la extinción de la obligación”; que en efecto, el demandante expresa en el Capítulo I del Escrito Libelar, que el préstamo debía ser devuelto en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento. Que han transcurridos cincuenta y dos (52) meses desde la fecha convenida para la devolución del mismo, y la acreedora nunca reclamó el pago en su respectiva oportunidad. Es por ello, que debe ser declarada la extinción de la hipoteca por prescripción del crédito.

  6. Que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en el petitorio de la solicitud de ejecución; ya que existe contradicciones e inexactitudes con la verdadera fecha de otorgamiento del documento y la fecha indicada por el demandante en el Capítulo I del libelo.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Intimante:

  7. Cursante a los folios 10 al 13, original de la Certificación de Gravámenes expedida en fecha 23 de agosto de 2.005, por el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., correspondiente al inmueble constituido por un lote de terreno, situado en el Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., propiedad de INVERSIONES FILIMAR, C.A.; del mismo se desprende que sobre el inmueble antes identificado existe una Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la ciudadana B.M.C.D.K..

  8. Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 44 al 49, original de Documento Constitutivo de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 28 de noviembre de 2.000, quedando registrado bajo el Nº 15, folios 95 al 100, Protocolo Primero, Tomo 12. Al respecto, se desprende de la documental bajo estudio la hipoteca convencional de primer grado que hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCEINTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.600.000,00), constituyó la sociedad mercantil INVERSIONES FILIMAR, C.A., sobre el inmueble identificado en autos, a favor de la ciudadana B.M.C.D.K., por motivo del préstamo otorgado en la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.000.000,00).

    Sobre los particulares “1 y 2”, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumentos públicos de los cuales emanan hechos relacionados con la presente controversia; aunado a que los mismos fungen como prueba fundamental de la pretensión. En este sentido, al no ser tachados dichos documentos por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Intimada:

  9. Reprodujo el Documento Constitutivo de la Hipoteca Convencional de Primer Grado; en este sentido, tal como fue establecido supra, dicho instrumento demuestra la constitución de la hipoteca, sobre el inmueble identificado en autos, a favor de la ciudadana B.M.C.D.K.. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  10. Promovió junto al Escrito de Oposición, original de la factura expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y original del Telegrama enviado el día 22 de junio de 2.006, a FILIP DOUMAT ANTONI (representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES FILIMAR, C.A.). Al respecto, observa esta Juzgadora que de dichas documentales se desprende la intención del Defensor Judicial en busca de comunicarse con su defendido, para así poder ejercer una mejor defensa en la presente controversia.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un procedimiento por Ejecución de Hipoteca incoado por la ciudadana B.M.C.D.K., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FILIMAR, C.A. En este sentido, alegó la parte intimante que consta de documento debidamente registrado, que para garantizarle la devolución de un préstamo de dinero a interés, la parte intimada, constituyó a su favor Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.600.000,00), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Táchira de la Ciudad de Porlamar. Que la deudora debió devolverle el dinero entregado en calidad de préstamo, con sus respectivos intereses compensatorios en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento constitutivo de la hipoteca. Que la deudora no ha devuelto el dinero, por lo cual para el mes de interposición de la demanda, han transcurrido cincuenta y dos (52) meses desde la fecha convenida para la devolución del préstamo.

    A fin de abordar la controversia aquí planteada, corresponde a esta Juzgadora realizar un análisis relativo al procedimiento por Ejecución de Hipoteca que consagra nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 660 al 665.

    La ejecución de hipoteca, es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (Vid. S.N., ABDÓN. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas, 2008. p-235).

    Así, el procedimiento monitorio se caracteriza por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin ser oído, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición.

    Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a saber: a) La ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil); y, b) La de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil).

    En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate, y sólo se suspenderá siempre y cuando se haya formulado la oposición a la cual hace referencia el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

    Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho (8) días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en la norma adjetiva y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario. En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.

    Partiendo de lo anterior, en el caso de marras y en relación a la acreditación del pago, observa esta Juzgadora que al folio 60, cursa en autos diligencia suscrita por el Defensor Judicial de la parte intimada, en donde se lee literariamente: “Estando dentro del lapso legal de conformidad con el Artículo 662 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil manifiesto al tribunal que pese a todas las gestiones por mi realizadas para la localización de mi defendido no he podido comunicarme con el representante legal de ella, por lo que me es imposible acreditar el Pago de los montos reclamados por la demandante (…)”. De esta manera, queda fehacientemente demostrada que durante la oportunidad procesal correspondiente, la parte intimada no logró acreditar el pago de la obligación reclamada.

    Ahora bien, en cuanto a la oposición a la ejecución de hipoteca; tal como fue establecido ut supra, la parte intimada realizó dicha oposición de conformidad con lo establecido en los ordinales 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y, en este mismo orden de ideas, el día 08 de agosto de 2.005, el Tribunal de la causa dictó auto declarando el procedimiento abierto a pruebas, en virtud de que la oposición ejercida por el Defensor Judicial llenó los extremos exigidos por el artículo 663 ejusdem.

    En base a lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia, entrar a analizar el fondo de la oposición ejercida por la parte intimada, para que posteriormente exista un pronunciamiento expreso, acerca de la declaratoria Con o Sin Lugar de dicha oposición; puesto que, del análisis realizado por el Juez de la causa, el mismo quedó vetado sólo en la declaratoria del procedimiento abierto a prueba o, desechar la oposición por no cumplir con lo exigido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así, dicho artículo establece:

    Artículo 633: Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

    …omissis…

    5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

    6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. (…)

    En cuanto a la oposición ejercida de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; establece la parte intimada que, a su decir, existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en el petitorio de la solicitud de ejecución; ya que existe contradicciones e inexactitudes con la verdadera fecha de otorgamiento del documento y la fecha indicada por el demandante en el Capítulo I del libelo.

    Considera esta Juzgadora que el legislador para dar cabal cumplimiento a lo consagrado en dicho ordinal 5º del artículo 663 de la Ley Adjetiva, y para que el mismo pueda tener pleno efecto, estableció una condición sine qua non, como la de consignar junto al escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente. Así, lo expresó acertadamente la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de marzo de 1.997, mediante sentencia Nº 045, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en la que se dejó asentado:

    En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales (…) El Ord. 5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita, (…), sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio (…)

    En tal sentido, es evidente que podría presentarse una disconformidad de saldos entre acreedor y deudor, al alegar el primero que tiene derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, evento en el cual éste último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de pagos realizados o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos.

    Partiendo de ello, y a este punto de la controversia, es menester para todo Juzgador o Juzgadora, adminicular su estudio con los principios universales de la carga probatoria, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil venezolano. Así, los artículos citados, consagran de forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que del material probatorio que cursa en autos; si bien es cierto, la parte intimada alegó oportunamente su disconformidad con el saldo; no es menos cierto, que no existe prueba escrita tendente a enervar lo solicitado por el intimante; puesto que, de autos no se desprende recibo de pago o cualquier otro documento que demuestre dicha disconformidad, tal como lo establece el artículo interpretado supra. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la oposición ejercida por el Defensor Judicial de la parte intimada, de conformidad con lo establecido en ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En cuanto a la oposición ejercida de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; establece la parte intimada que, el artículo 1.907 del Código Civil dispone en su ordinal 1º, la extinción de la hipoteca por encontrarse extinguida la obligación; al decir del intimado, el demandante expresa que el préstamo debía ser devuelto en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento. Que han transcurridos cincuenta y dos (52) meses desde la fecha convenida para la devolución del dinero, y la acreedora nunca reclamó el pago en su respectiva oportunidad. Que debe ser declarada la extinción de la hipoteca por prescripción del crédito.

    Observa esta Juzgadora, que lo alegado por la parte intimada va dirigido específicamente al modo de extinción de la obligación, por prescripción del crédito garantizado con hipoteca; cuestión que entra a analizar de la forma siguiente.

    La prescripción es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2009. Tomo I. p-490). Así, la doctrina exige tres condiciones fundamentales para la procedencia de la prescripción, a saber: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la ley; y, 3) Invocación por parte del interesado.

    De lo anterior podemos inferir que, la prescripción es unos de los medios de extinción de las obligaciones que ocurre cuando ha transcurrido el tiempo necesario estipulado por la ley. En base a esto, la prescripción puede ser ordinaria o breve, todo depende del tiempo consagrado por la ley para que la misma prospere.

    En el caso de marras, la parte intimada alega la prescripción ordinaria. En este sentido, el artículo 1.977 del Código Civil venezolano establece:

    Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley. (…)

    Advierte esta Juzgadora que, nos encontramos frente una obligación a la cual se le concede un lapso de prescripción proveniente de las acciones personales, que de conformidad con lo citado supra, le corresponde un lapso de diez (10) años.

    Ahora bien, la parte intimada alegó que han transcurridos cincuenta y dos (52) meses, es decir, cuatro (4) años y cuatro (4) meses, desde la fecha convenida para la devolución del dinero, y la acreedora nunca reclamó el pago en su respectiva oportunidad. Siendo así, es menester para esta Operadora de Justicia establecer que, el transcurso del tiempo determinado anteriormente, no supera el lapso de prescripción ordinaria establecido por la ley, a pesar de la inercia por parte del acreedor en el cobro del crédito.

    En consecuencia, y en virtud de que lo alegado por el intimado no supera los diez (10) años de prescripción, resulta forzoso declarar Sin Lugar la oposición ejercida por el Defensor Judicial de la parte intimada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil venezolano. Así se declara.

    Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar las oposiciones formuladas por el Defensor Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FILIMAR, C.A, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó en su contra la ciudadana B.M.C.D.K.. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR las oposiciones formuladas de conformidad con lo establecido en los ordinales 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por la sociedad mercantil INVERSIONES FILIMAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de septiembre de 1.989, bajo el Nº 28, Tomo 77-A-Sgdo; en la persona de su representante legal, el ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.427.846, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoó la ciudadana B.M.C.D.K., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.568.886.

SEGUNDO

se ORDENA continuar con el procedimiento de Ejecución de Hipoteca con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte intimada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0595-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2005-000134

ACSM/BA/IJMS.-

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