Decisión nº 2094 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.179

DEMANDANTE: M.D.V.V.P.,

asistida por el Abogado L.D. LEON Z.

DEMANDADO: N.M.P. y OTROS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO

EN EL PAGO DE LOS CANONES DE

ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 23 DE ABRIL DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Abril de 2.012, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana M.D.V.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.789, asistida por el Abogado L.D.L.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 144.726, con domicilio procesal en la Urbanización Los Tamarindos, Avenida S.O., Sector 1, N°. 3, frente a la Cancha “Mogollón”, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra los ciudadanos N.M.P., YONNYS R.C.P., J.C.C.P., K.N.C.P., J.M.C.P., J.L.C.P. y A.O.C.R., y el ciudadano F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 6.935.969, 16.877.880, 17.201.789, 18.326.997, 21.147.551, 21.147.552 y 13.560.486 respectivamente, domiciliados en la Avenida M.N., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Expone la demandante: “…En fecha 01 de Marzo de 2.009, los ciudadanos MARLENI DEL VALLE VALERA Y J.R.C., suscribieron un Contrato de Arrendamiento presentado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.A., el cual quedó anotado bajo el N°. 65, Tomo 36, en fecha 28 de Mayo del año 2.009… dicho Contrato tuvo por objeto el arrendamiento de un Local Comercial, en esta ciudad de san Fernando, específicamente ubicado en la Avenida M.N., de mi única y exclusiva propiedad… la duración quedó establecida por ambas partes por el lapso de Un (1) año, sin embargo, el mismo se renovó automáticamente por tácita reconducción en los años sucesivos con el ciudadano J.R.C., quien fue el arrendatario en un principio. Con el transcurso de la vigencia del Contrato se han suscitado diversos inconvenientes con respecto a la ocupación del inmueble PRIMERO (se da por reproducido íntegramente)… es por todo esto que me veo en la necesidad de interponer la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por el Incumplimiento del Pago de los Cánones de Arrendamiento. Siendo este a su vez de forma reiterada en virtud que para la presente fecha han transcurrido Veinte (20) meses y no han cancelado el canon de arrendamiento… con el carácter invocado en el encabezamiento del presente escrito libelar, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando a los ciudadanos N.M.P., YONNYS R.C.P., J.C.C.P., K.N.C.P., J.M.C.P., J.L.C.P. y A.O.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 6.935.969, 16.877.880, 17.201.789, 18.326.997, 21.147.551, 21.147.552 y 13.560.486 respectivamente, en su carácter de arrendatarios por derecho sucesoral, y el ciudadano F.A., en su condición de ocupantes de bien sin tener derecho. Por Desalojo y cancelación del canon de arrendamiento que corresponde a los daños y perjuicios materiales que ha causado la negativa a la entrega del inmueble, que consiste en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que sigan venciendo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal: PRIMERO: Que se de por resuelto el Contrato de Arrendamiento objeto de esta acción y para que los demandados entreguen voluntariamente el Local Comercial que viene ocupando, ubicado en la Avenida M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa del señor A.F., en 47,50 Metros: SUR: Familia Galeano y Familia Venares, en 47,50 Metros: ESTE: Avenida Marías Nieves, en 20,40 Metros y OESTE: J.L.F., en 20,40 Metros, o que el Tribunal así los condene ordenando la Entrega Forzosa del inmueble, libre de personas y bienes. SEGUNDO: a que convengan, o así sea condenado por el Tribunal para cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la Definitiva entrega del inmueble. TERCERO: a que convengan o así sena condenados por el Tribunal en cancelar el monto total de los cánones de arrendamiento insolutos…”

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 1.167 del Código Civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (395 U.T)

En fecha 28-02-12, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a los demandados ciudadanos F.A., J.C.C.P. y J.L.C.P..

En fecha 28-02-12, se citó a la demandada ciudadana N.M.P..

En fecha 28-02-12, se citó a la demandada ciudadana K.N.C.P..

En fecha 28-01-12, se citó al demandado ciudadano J.M.C.P..

En fecha 12-03-12, se citó al demandado ciudadano A.O.C.R..

En fecha 14-03-12, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se notificó al demandado ciudadano YONNYS R.C.P..

En fecha 16-03-12, se dejó constancia mediante Acta que la parte demandada no compareció a dar formal Contestación de la Demanda.

En fecha 18-04-12, se recibieron escritos de Promoción de Pruebas presentados tanto por la parte demandada como por la parte demandante, debidamente asistidos de Abogados.

En fecha 27-06-12, se Ordenó Reponer la Causa al estado de agregar y admitir las Pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 09-07-12, se agregaron y admitieron las Pruebas promovidas por ambas partes en el presente procedimiento.

En fecha 13-07-12, se dijo “VISTOS”.

En fecha 19-07-12, se Difirió el acto de la Sentencia.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO

Consta a los folios 138, 142, 143, 144, 146, y 148 del Expediente, que la parte demandada, ciudadanos F.A., J.C.C.P., J.L.C.P., N.M.P., K.N.C.P., J.M.C.P., A.O.C.R. y YONNYS R.C.P., fueron debidamente citados.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, observa quien aquí decide, que al folio 149 cursa Acta del Tribunal, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad señalada para que tuviere ligar el acto de la Contestación de la Demanda, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado ni persona alguna en su representación legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:

Consignó marcado “A”, copia certificada de Solicitud N°. 10-357, contentiva de la Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Decujus J.R.C. evacuada por ante este Juzgado del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 27 de Julio de 2.010.

En cuanto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se trata de una Declaración de Únicos y Universales emitida por este Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Julio de 2010, en la que fueron declarados como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Decujus J.R.C., los ciudadanos: N.M.P., YONNYS R.C.P., J.C.C.P., K.N.C.P., J.M.C.P., J.L.C.P. y A.O.C.R. y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 6.935.969, 16.877.880, 17.201.789, 18.326.997, 21.147.551, 21.147.552 y 13.560.486 respectivamente.

Consignó marcado “B”, original de documento consistente en un contrato de Arrendamiento, suscrito entre M.D.V.V.P. y J.R.C., en fecha Primero de Marzo de 2.009, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, San F.d.A., Estado Apure, bajo el N°. 65, Tomo 36, de fecha 28 de Mayo de 2009.

En relación con esta documental, se trata de un instrumento privado autenticado, suscrito por la parte actora y el ciudadano J.R.C., el cual no fue desconocido por la parte demandada, la misma no desconoció su contenido y firma, no lo impugnó, ni tachó el instrumento. Por tanto, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363, y 1.364 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos M.D.V.V.P. y el ciudadano J.R.C., en fecha 28-05-2.009, donde la arrendataria da en Arrendamiento un Local Comercial, de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Calle en la Calle M.N.d. esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, por un tiempo de un (1) año, contado a partir del 1ero de Marzo del 2009, con un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual.

Consignó marcado “C”, original de documento consistente en un Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra U.P., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 29 de Agosto de 2.008, bajo el N°. 09, Folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo Treinta, Tercer Trimestre del mencionado año, por la ciudadana M.D.V.V.P..

En cuanto al instrumento marcado “C”, se aprecia de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra U.P., donde se adjudica a la ciudadana M.D.V.V.P., una Parcela constante de 958,08 M2, ubicada en la Avenida M.N., sin número cívico, dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela ocupada por la familia Fleitas, en 47,50 Metros: SUR: Parcela ocupada por la familia Galeano y familia Venare, en 47,50 Metros: ESTE: Calle, Avenida Marías Nieves, en 20,40 Metros y OESTE: Parcela ocupada por la familia Figona, en 20,40 Metros, registrado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio San F.d.E.A., en fecha 29 de Agosto de 2008, anotado bajo el N°. 09, Folios 43 al 48, Protocolo primero, Tomo Treinta, Tercer Trimestre del citado año.

Consignó copia certificada de documento consistente en un Título Supletorio, otorgado a la ciudadana M.D.V.V.P. por ante el Juzgado Primero Civil y Mercantil del Estado Apure, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 26 de Febrero de 2.008, bajo el N°. 38, Folio 250 al 257, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre del año 2.008, el cual se aprecia por cuanto evidencia la condición de poseedora de la ciudadana M.D.V.V.P., sobre las bienhechurías constantes de una casa que tiene cinco (5) cuartos, tres (3) baños, techo de acerolit, paredes de bloque, un jardín, un garaje y un local comercial.

Consignó marcado “D”, Copia Certificada de Acta de Defunción signada con el N°. 446, del Decujus J.R.C., expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., en fecha 24 de Mayo de 2.010, el cual se valora de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, el cual demuestra el fallecimiento del ciudadano J.R.C., en fecha 4 de mayo de 2010.

Consignó marcado “E”, Copia Certificada de Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, signada N°. 11-595, expedida por ante este Juzgado en fecha 24-11-2011.

Al respecto esta Juzgadora, valora dicha documental de conformidad con lo preceptuado en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que la ciudadana N.M.P., en fecha 04-06-2010, realizo una consignación por ante este Tribunal, admitida en fecha 15 de junio de 2010, con fundamento a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, signada con el Nº 10-174, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en cheque de gerencia N° 89048550, de fecha 28-05-2010, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2010, a favor de la ciudadana M.D.V.V.P., por cuanto según la misma, la citada beneficiaria se había negado en muchas oportunidades a recibirle el pago del canon de arrendamiento, así mismo se evidencia del folio 96 de la consignación, que en fecha 22 de Junio la parte demandada consigno cheque de gerencia Nº. 87602746, de fecha 14-06-2010, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2010; posteriormente al folio 103 de la consignación, la parte actora a través de diligencia de fecha 30 de julio de 2011, señala el incumplimiento de la parte demandada en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento del local objeto del presente juicio, prolongado desde hace un año. Consigna al folio 104, Estado de Cuenta de la ciudadana M.V.P., emanada del Banco Bicentenario, cuenta N° 01750051120060367314, con un saldo de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 549,25).

Con el escrito de Pruebas:

Capitulo I: Documentales.

Primero

Reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto le favorecieren.

Segundo

Promovió las copias fotostáticas certificada emitidas por la oficina de Registro Público del Estado apure, contentivas del Titulo Supletorio que le fuere conferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14-02-2008, que ya fue a.p.

Tercero

Promovió copias fotostáticas certificadas emitidas en Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra U.P., que le fue conferido por ante la Oficina de Sindicatura del Municipio San Fernando, Estado Apure en fecha 29-08-2008, que ya esta sentenciadora analizó.

Cuarto

Promovió Certificado de Solvencia y recibos de pago emitidos por la Oficina de Servicios Autónomo de Administración Tributaria del Municipio San F.d.E.A., en fecha 23-03-2012. Que esta Juzgadora aprecia por cuanto demuestra la solvencia municipal de la propiedad inmobiliaria.

Quinto

Promovió Copias fotostáticas certificadas emitidas por la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure, del Contrato de Arrendamiento que celebró con el ciudadano J.R.C. (Decujus) , que ya esta sentenciadora analizó.

Sexto

Promovió copia fotostática certificada emitida por este Tribunal, de la Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de la parte demandada, que ya fue analizada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2.011, de Acción Reivindicatoria marcado “A”, y copia del Expediente de Consignación de canon de Arrendamiento marcado “B”. En relación con la sentencia dictada por este Tribunal, se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2001, este Tribunal declaro INADMISIBLE, la demanda de ACCION REIVINDICATORIA , incoada por la ciudadana M.D.V.V.P., en contra de los ciudadanos F.A. y N.P.. Respecto a la consignación de canon de arrendamiento marcado “B”, fue analizada precedentemente.

CAPITULO: Reprodujo íntegramente lo establecido en el libelo de demanda en la cual por ser la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, delatando el Artículo 39 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, siendo esta ley derogada, significando que dicha fundamentación no se corresponde actualmente con la nueva Ley.

Este Tribunal, en ejercicio de su función pedagógica jurídica, aclara que el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, no ha sido derogado, en relación con los inmuebles destinados a locales comerciales u oficinas, por cuanto tal y como se desprende de la Disposición Derogatoria, única, de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36845 de fecha 7 de diciembre de 1.999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda. (Subrayado del Tribunal), y en el caso de marras, como se trata de un local comercial, sigue rigiendo las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LA CALIFICACION DE LA ACCION:

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la demandante, ciudadana M.D.V.V.P., en su carácter de arrendadora del inmueble (local comercial), ubicado en la Avenida M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa del señor A.F., en 47,50 Metros: SUR: Familia Galeano y Familia Venares, en 47,50 Metros: ESTE: Avenida Marías Nieves, en 20,40 Metros y OESTE: J.L.F., en 20,40 Metros, dio en arrendamiento bajo contrato público a tiempo determinado al ciudadano J.R.C., según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 28-05-2009, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 36, de los libros respectivos.

Observa esta Juzgadora, que la parte demandante en su libelo de demanda califica su acción como Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil. Al respecto, y en aplicación del principio de exhaustividad, esta Juzgadora analiza el contrato de arrendamiento objeto de la referida acción y prevé que de la cláusula segunda contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de un (1) año, contados a partir del 01 de Marzo del año 2009, señalando que solo será prorrogado por acuerdo entre la partes.

En este sentido, debemos establecer que en v.d.P.D. que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

Igualmente, el procesalista A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.

La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.

La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.

Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T. de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:

…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:

…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…

Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:

…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…

Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., se estableció:

…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario a.l.n.d. contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

A los fines de dirimir la presente controversia, esta juzgadora observa lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, el cual señala lo siguiente: “El termino de duración del presente contrato será de un año, contados a partir del PRIMERO (01) DE MARZO DEL 2009, Y SOLO SERA PRORROGADO POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES”.

En virtud de ello, resulta pertinente observar, lo señalado en el artículo 1600 del Código Civil, el cual se lee a continuación:

Artículo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

El Artículo citado con anterioridad consagra el fenómeno de la tácita reconducción, la cual tendrá lugar en aquellos casos en que a la expiración del término fijado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, por lo que se presume que el arrendamiento ha sido renovado, regulando sus efectos bajo las disposiciones correspondientes a los contratos de locación a tiempo indeterminado. La tácita reconducción viene a determinar el régimen que regulará aquellos contratos cuyo tiempo ha expirado, y el arrendador deja la posesión del inmueble arrendado en manos del arrendatario. La voluntad del legislador a la hora de redactar el artículo 1600 del Código Civil fue la de regular un fenómeno perteneciente al plano fáctico, por lo que no puede ser negado de forma convencional. La prohibición contractual de la tácita reconducción no puede impedir que la situación que le dio origen surja entre las partes, por cuanto dicha institución supone la falta de voluntad de las partes a la hora de regular los efectos de la relación arrendaticia cuando el contrato a tiempo determinado ha perdido validez por expiración del término. La tacita reconducción es una nueva locación tácitamente consentida, que sigue la anterior sin solución de continuidad; que según el Tribunal Supremo de Justicia el alcance Jurídico de la tacita reconducción no es otro que el de presumir la existencia de un nuevo contrato y para que tenga lugar ha de existir contrato.

El propio Legislador se ocupa de establecer en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato (prefijado y la prorroga legal de tener lugar la misma) y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo las características de la indeterminación temporal.

En consecuencia, esta sentenciadora considera, que queda claro que se dieron todos los requisitos necesarios para la procedencia de la tacita reconducción, como lo es existencia del contrato escriturado a plazo fijo, conclusión de la prorroga legal, ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador, en relación a este requisito, cabe señalar, que se supone que la oposición debe surgir de inmediato, aunque no podamos cuantificar ese tiempo, pero q si no se hace antes de que transcurran los quince (15) días, de transcurrir un mes de vencida la prorroga legal y el arrendatario consigna la cantidad de dinero que le venia pagando por concepto de canon arrendaticio, en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, en tal caso podría llevarse a la convicción que ha operado la tacita reconducción, en razón de haber guardado silencio el arrendador ante la posesión pacifica del inmueble por parte del arrendatario, después de haber concluido el lapso prefijado en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como duración del contrato, por efecto de la prorroga legal, pues la sola ocupación, la ausencia de oposición, cuando se habla de ausencia de oposición se refiere al no haber sido demandado por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino después del lapso prefijado,( tiempo del contrato mas prorroga legal) y la consignación que el inquilino realice en beneficio de aquel (arrendador), con actitud de pagar consignando dentro de los quince días continuos siguientes al mes que haya transcurrido, luego del vencimiento de la prorroga legal, constituyen importantes elementos de convicción para ser valorados en la calificación hacia el establecimiento o declaración de una nueva relación obligatoria de carácter arrendaticio por tiempo indefinido, cuyo inicio tendrá lugar desde el día siguiente al del vencimiento del día del termino establecido en el ex articulo 38. Elementos fácticos estos que resultan de especial importancia para sostener que en el caso de marras se ha producido la Tacita reconducción como conclusión, a la que ha llegado, quien aquí decide, pues tal y como se desprende de autos el contrato celebrado entre la ciudadana M.D.V.V.P., y el ciudadano J.R.C. (EXTINTO), que subrogándose en el mismo sus herederos, N.M.P., YONNYS R.C.P., J.C.C.P., K.N.C.P., J.M.C.P., J.L.C.P. y A.O.C.R., parte demandada en el presente juicio, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.603 del Código Civil, “…El Contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador, ni por la muerte del arrendatario…”, cumplió el termino prefijado (duración del contrato + prorroga legal), el cual culmino el 01 de septiembre del año 2010. En vista de lo anterior, y por cuanto se ha mantenido el inmueble en posesión del arrendatario, después de haber terminado la vigencia del contrato de arrendamiento, se entiende que se ha presentado la tácita reconducción del mismo y el contrato de arrendamiento de tiempo determinado, paso a tiempo indeterminado.

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el demandante califica su acción como resolución de contrato, pero que al ser analizado el título acompañado como fundamento de su demanda, específicamente la cláusula anteriormente citada, esta Juzgadora prevé que el referido contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, como se desprende de la voluntad plasmada por las partes en la referida Cláusula contractual, siendo procedente y aplicable al caso de marras, la acción especialísima de Desalojo por Falta de Pago de los Cánones de Arrendamiento adeudados, que se encuentra prevista en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual el demandante fundamenta su acción, resultando errada la calificación realizada en su libelo.

En consecuencia, esta Juzgadora en aplicación de los Artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la acción de Desalojo, por su naturaleza es resolutoria, ya que la procedencia de la misma no deja vivo el contrato controvertido, como sucede con la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, esta Sentenciadora procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente Acción de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad”.

Ahora bien, señala la parte actora en su libelo de la demanda, que los arrendatarios N.M.P., YONNYS R.C.P., J.C.C.P., K.N.C.P., J.M.C.P., J.L.C.P. y A.O.C.R., herederos del decujus J.R.C., conjuntamente con el ciudadano F.A., no han cumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento, correspondiente a veinte (20) meses, encontrándose en mora con los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero del 2012, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, para un total adeudado por concepto de cánones de arrendamientos de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16.000,00), en ese sentido, se desprende de los folios 139 al 143, 146 y 147 del expediente, fueron legalmente citados los ciudadanos F.A., J.C.C.P., J.L.C.P., N.P., K.N.C.P., J.M.C.P., A.O.C.R. y YONNYS R.C.P., y siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, no comparecieron los demandados ni por si no por medio de apoderado, ni persona alguna en su representación tal y como se evidencia del folio 149 del expediente.

De la probanzas presentadas por la parte demandada en la oportunidad legal, se observa que de la consignación N°. 10-174, analizada precedentemente por quien aquí decide, solo se desprende que una de los codemandados, la ciudadana N.P., en fecha 15 de Junio consignó la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en Cheque de Gerencia N°. 89048550, de fecha 28-05-2010, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2010, a favor de la ciudadana M.D.V.V.P., por cuanto según la misma, la citada beneficiaria se había negado en muchas oportunidades a recibirle el pago del canon de arrendamiento, así mismo se evidencia del folio 96 de la consignación, que en fecha 22 de Junio la parte demandada consigno Cheque de Gerencia Nº. 87602746, de fecha 14-06-2010, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2010; Ahora bien, establece la doctrina sobre la materia de consignación que, el desalojo por el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad, en el caso de marras, estima esta Sentenciadora, que la codemandada N.M.P., efectuó el depósito de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y mayo 2010, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno, en tal sentido, cabe señalar, que la doctrina sobre la materia establece que la cantidad exacta a consignarse debe ser fijada en el contrato, lo que a la luz de la ley, una consignación legítimamente efectuada requiere que se consigne el monto exacto de la pensión arrendaticia vencida según el Articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando establece que la consignación se hace de “la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado”, lo que se entiende como el monto estipulado por las partes en la relación arrendaticia y que concuerda con el principio contenido en el Ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, según el cual el arrendatario “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Tal y como se desprende de la cláusula tercera contractual de fecha 28 de Mayo de 2009, el arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora, a titulo de canon de arrendamiento, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, lo que quiere decir, que la consignación realizada por la codemandada N.M.P., por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una correspondiente a los meses de Mayo y Junio 2010, no se hizo legítimamente, por cuanto no deposito el monto exacto, pactado en el contrato de fecha 28 de mayo de 2009, suscrito por la parte actora y el decujus J.R.C., subrogándose en el mismo sus herederos, N.M.P., YONNYS R.C.P., J.C.C.P., K.N.C.P., J.M.C.P., J.L.C.P. y A.O.C.R., con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 1.603 del Código Civil.

Así las cosas, tenemos que para el momento de la interposición de la presente demanda, en fecha 23 de enero de 2012, la parte demandada estaba en mora en el pago de los referidos cánones de arrendamiento, por cuanto debía para ese momento veinte (20) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero del 2012, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, para un total adeudado por concepto de cánones de arrendamientos de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16.000,00), en virtud de la relación arrendaticia existente, traduciéndose tal mora, en un incumplimiento, no obstante, de haber realizado las actuaciones que comprenden el presente proceso dentro del lapso legal, uso del derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 51, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no de forma legitima, ya que como se explico precedentemente, no se realizo por el monto exacto, por lo que esta Juzgadora no la toma como realizada la consignación en forma legitima, aunada al hecho, que no siguió consignando los demás cánones de arrendamientos correspondientes desde el 22 de Junio de 2010, en tal sentido, considera quien aquí decide, que la parte demandada, incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero del 2012, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, del Inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y no se desprende de autos recibos o finiquitos que demuestren su solvencia, por lo que esta Juzgadora considera que son ciertos los hechos alegados por la demandante M.D.V.V.P., en su demanda incoada y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

1°) CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”, intentada por la ciudadana M.D.V.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.789, asistida por el Abogado L.D.L.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 144.726, con domicilio procesal en la Urbanización Los Tamarindos, Avenida S.O., Sector 1, N°. 3, frente a la Cancha “Mogollón”, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra los ciudadanos N.M.P., YONNYS R.C.P., J.C.C.P., K.N.C.P., J.M.C.P., J.L.C.P. y A.O.C.R. y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 6.935.969, 16.877.880, 17.201.789, 18.326.997, 21.147.551, 21.147.552 y 13.560.486 respectivamente, y el ciudadano F.A., domiciliados en la Avenida M.N., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y se condena:

PRIMERO

A los ciudadanos N.M.P., YONNYS R.C.P., J.C.C.P., K.N.C.P., J.M.C.P., J.L.C.P. y A.O.C.R. y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 6.935.969, 16.877.880, 17.201.789, 18.326.997, 21.147.551, 21.147.552 y 13.560.486 respectivamente, y el ciudadano F.A., quienes deberán entregar a la ciudadana M.D.V.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.789, el Local Comercial, ubicado en la Avenida M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del señor A.F., en 47,50 Metros: SUR: Familia Galeano y Familia Venares, en 47,50 Metros: ESTE: Avenida Marías Nieves, en 20,40 Metros y OESTE: J.L.F., en 20,40, libre de personas y bienes

SEGUNDO

A pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero del 2012, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, para un total adeudado por concepto de cánones de arrendamientos de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16.000,00)

TERCERO

Se condena en costas la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F.d.E.A., a las 09:30 a.m., del día de hoy Diez (10) de Agosto del año Dos mil Doce.- (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

EXP. N°: 2.012- 5.179.-

EJSM/pmsd/mder.-

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San F.d.A., 10 de Agosto de 2.012

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BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A: la ciudadana M.D.V.V.P., parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra los ciudadanos N.M.P., YONNYS R.C.P., J.C.C.P., K.N.C.P., J.M.C.P., J.L.C.P. y A.O.C.R., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.179.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida M.N., entre Avenida Caracas y

Casa de Zinc, San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.179.-

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202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A: la Ciudadana N.M.P., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la ciudadana M.D.V.V.P., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.179.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida M.N. y/o Barrio J.L.,

Casa S/N°., antes de llegar a la Unidad de Policía (UEPA)

San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.179.-

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San F.d.A., 10 de Agosto de 2.012

202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano YONNYS R.C.P., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la ciudadana M.D.V.V.P., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.179.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida M.N. y/o Barrio J.L.,

Casa S/N°., antes de llegar a la Unidad de Policía (UEPA)

San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.179.-

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BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano J.C.C.P., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la ciudadana M.D.V.V.P., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.179.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida M.N. y/o Barrio J.L.,

Casa S/N°., antes de llegar a la Unidad de Policía (UEPA)

San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.179.-

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202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la: Ciudadana K.N.C.P., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la ciudadana M.D.V.V.P., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.179.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida M.N. y/o Barrio J.L.,

Casa S/N°., antes de llegar a la Unidad de Policía (UEPA)

San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.179.-

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San F.d.A., 10 de Agosto de 2.012

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BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano J.M.C.P., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la ciudadana M.D.V.V.P., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.179.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida M.N. y/o Barrio J.L.,

Casa S/N°., antes de llegar a la Unidad de Policía (UEPA)

San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.179.-

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Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 10 de Agosto de 2.012

202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano J.L.C.P., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la ciudadana M.D.V.V.P., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.179.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida M.N. y/o Barrio J.L.,

Casa S/N°., antes de llegar a la Unidad de Policía (UEPA)

San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.179.-

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Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 10 de Agosto de 2.012

202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano A.O.C.R., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la ciudadana M.D.V.V.P., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.179.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida M.N. y/o Barrio J.L.,

Casa S/N°., antes de llegar a la Unidad de Policía (UEPA)

San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.179.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 10 de Agosto de 2.012

202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano F.A., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la ciudadana M.D.V.V.P., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.179.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida M.N. y/o Barrio J.L.,

Casa S/N°., antes de llegar a la Unidad de Policía (UEPA)

San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.179.-

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