Decisión nº PJ0102009000029 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO N° AP31-V-2008-001847

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Extinción de Hipoteca.-

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos M.M.N.D.S. y V.J.S.M., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.933.479 y 3.553.926 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos, abogados L.J.Z. y E.J.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nrosº 3.715.468 y 6.159.709 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 82.722 y 82.086 respectivamente, según se evidencia poder apud acta otorgado en fecha 23 de Julio de 2008.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana M.D.L.A.R.V.D.G., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-657.374, representada por el Abogado D.G.E.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.743, en su carácter de defensor judicial designado en la causa.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Extinción DE Hipoteca Legal incoaran los ciudadanos M.M.N.D.S. y V.J.S.M. en contra de la ciudadana M.D.L.A.R.V.D.G., ambos ampliamente identificados en éste fallo.

En efecto, mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2008, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:

  1. -Que consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de Mayo del año 2001, bajo el Nº 29, Tomo 18, Protocolo Primero, que la ciudadana M.D.L.A.R.v.d.G., dio en venta, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle La Hoyada, Edificio La Estrella, Segunda Planta, Apartamento distinguido con el Nº 10, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Que el precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bf. 734,00) de lo cual hubo un primer pago por la suma de Trescientos Bolívares (Bf. 300,00), quedando un saldo deudor de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bf. 434,00), tal y como se evidencia del documento de propiedad del referido inmueble.

  3. - Que sobre el referido inmueble quedó constituida hipoteca legal, ello para garantizar el pago restante de la deuda por la cantidad antes indicada de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bf. 434,00).

  4. - Que mediante letras de cambios, ya le fue cancelada la totalidad de la deuda a la ciudadana M.d.L.Á.R.v.d.G..

  5. - Que en razón de lo antes expuesto, procede a demandar a la ciudadana M.D.L.Á.R.v.d.G. (antes identificada) para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En declarar extinguida la Hipoteca legal que según documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del Tercer Circuito, donde quedó anotado bajo el Nº 29, Tomo 18, protocolo Primero de fecha 28 de Mayo de 2001 y que fuera constituido sobre el bien inmueble “apartamento distinguido con el Nº 10, Segunda Planta del Edificio La Estrella, ubicado en la calle La Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Que dictada la sentencia en el presente juicio se tenga como titulo de propiedad y se disponga ante la Oficina de Registro antes mencionada liberar del Gravamen la Hipoteca Legal. TERCERO: Que se impongan las costas perdidosa.

  6. - Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio y 1907 y 1908 del Código Civil, estimándola en la suma de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 434,00) (Folios 01 al 06).

    -DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 03 de Febrero de 2009 procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:

  7. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como los argumentos de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que se hubiere extinguido la hipoteca legal mediante documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del Tercer Circuito, donde quedó anotado bajo el Nº 29, Tomo 18, protocolo Primero de fecha 28 de Mayo de 2001, constituida sobre el inmueble conformado por un “apartamento distinguido con el Nº 10, Segunda Planta del Edificio La Estrella, ubicado en la calle La Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  9. - Negó, rechazó y contradijo el valor de la presente demanda establecida en la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 434,00).

    En éstos términos quedó planteada la controversia.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2008, la parte actora incoó la presente acción por Prescripción Extintiva de hipoteca en contra de la ciudadana M.D.L.Á.R.v.d.G.. (Folios 01 al 06).

    Por auto de fecha 21 de Julio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 43 y 44).

    En fecha 29 de Julio de 2008, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 50).

    Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2008, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, siendo imposible lograr su citación personal. (Folio 51)

    Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2008, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana M.D.L.A.R.V.D.G., al abogado D.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.743. (Folio 78)

    Mediante escrito de fecha 03 de Febrero de 2009, el defensor judicial designado a la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 89)

    Mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2009, la parte actora en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 93 al 96) siendo proveído mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2009. (Folio 113).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-

    Mediante escrito de contestación a la pretensión de fecha 03 de Febrero de 2009, la parte demandada, a través del defensor judicial designado al efecto, procedió a impugnar la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda.

    En efecto, en el señalado escrito, se impugnó la cuantía estimada, esgrimiéndose:

    (SIC)”…Niego, rechazo y contradigo el valor de la presente demanda, establecido en la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (bs.f. 434,00)…”. (Fin de la cita textual). (Folio 91 vto.).

    Impugnación que este Juzgado estima resolver bajo los siguientes términos:

    Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

    Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.

    Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.

    En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” P.T., Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:

    (SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:

    1. Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).

    Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:

    (SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…

    …En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…

    …Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…

    …No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..

    …Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.

    De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.

    Es así que subsumiendo el caso de marras a lo antes señalado, se evidencia que la parte demandada, por intermedio de su defensor ad litem designado, si bien “negó, rechazó y contradijo” el valor (cuantía) de la pretensión, no es menos cierto que en modo alguno alegó la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada y menos aún, demostró alguno de éstos supuestos, por lo que resulta indiscutible que la impugnación así efectuada deba ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, quedando establecida como la cuantía de la pretensión que ocupa a éste Juzgado, la suma de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (434,00 Bs.f.). Así se decide.

    -ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

    El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

    ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    Normativa cuyo contenido se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    (SIC) “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”. (Fin de la cita textual). (Negrillas del Tribunal)

    De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    (SIC) “…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada...” (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

    Por ello, con la acción mero-declarativa el actor únicamente aspira a que el Tribunal declare si existe o no el derecho de la acción; si existe o no la relación jurídica y su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate. Como la sentencia recaída en ésta clase de juicios sólo declara la existencia o no de un derecho y no condena al perdidoso, ni ordena el resarcimiento de un daño o perjuicio, ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica, no es posible ordenar su ejecución, porque la decisión se limita a lo solicitado en el petitorio del libelo. La declaración existe per se y, por lo tanto, es independiente del destino o avatares a que pueda quedar sometido el objeto de ésta o el contenido de la sentencia.

    Lo cual, de acuerdo a la interpretación literal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetivos de la acción mero-declarativas en el ordenamiento Venezolano, a saber:

    • La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,

    • La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

    Para luego y mediante decisiones de fechas 18 de Noviembre de 1.987 y 27 de Abril de 1.988, emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, ambas con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., expresar que:

    (SIC)”…Como lo expresa la Doctrina en general que las define ( a las acciones mero-declarativas) y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”. (Fin de la cita textual).

    Ampliándose en consecuencia a tres (03) los objetivos de la acción mero-declarativa, al agregarse a los dos (02) antes citado:

    • La Constatación de la existencia o no de una situación jurídica.

    En éste sentido y en abundancia al tema de las acciones mero-declarativas, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

    (SIC)“...La acción y la sentencia declarativa (llamadas también en español: de acertamiento, de mera declaración, meramente declarativa, puramente declarativa; en francés, Jugements declaratoires, en alemán Feststellungsurteille; en italiano, sentenza d’ accertamento, y en ingles, declaratory judments) se proponen la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica pre-existente y sólo aspira a legitimar una situación anterior, como por ejemplo, la prescripción adquisitiva o la confesoria de servidumbre…

    …La acción declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica…

    …Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc... “. (Fin de la cita textual, Págs. 160 al 167).

    En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

    (SIC)"...Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico...". (Obra citada, Tomo I, página 426). (Fin de la cita textual).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, Pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

    (SIC) “…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

    De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

    Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero-declarativas, conduce a la necesidad de que realmente pueda encontrarse en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el medio procesal correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero en el entendido que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

    En éste mismo sentido, en vista de las premisas anteriores que ayudan a esclarecer el tipo de petición frente a la cual se encuentra éste Juzgado, al subsumirse al caso de autos puede observarse que Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Julio de 2.008 (Folio 43), se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la misma al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y con vista a la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación, ciudadana M.d.l.Á.R.v.d.G., habiéndose agotado su citación tanto personal como mediante Carteles publicados en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, sin que lo hubiere hecho, se le designó Defensor Judicial en la persona del abogado D.E., quien fue debidamente notificado y citado para la contestación a la demanda, teniendo lugar dicho acto en fecha 03-02-2009, a las 11:02 p.m., conforme consta de sello húmedo de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 89), en el cual se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por la actora, sin aportar prueba de ello.

    Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

    Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

    (SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se demanda la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado como apartamento distinguido con el Nº 10, situado en la Segunda Planta del Edificio La Estrella, ubicado en la calle La Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del pago de la totalidad del crédito por el cual se habría constituido la misma, a saber, la suma de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (434.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (434,00 Bs.f.), para lo cual consignó en copia certificada documento de propiedad del inmueble en cuestión, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena de Caracas en fecha 1° de Marzo de 1994, bajo el N° 05, Tomo 05 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Mayo de 2001, bajo N° 28, Tomo 18, Protocolo 1° (Folios 07 al 12), al cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la venta del bien inmueble descrito en el documento cuya referencia se ha hecho, por el precio de Setecientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (734.000,00 Bs.), los que en la actualidad equivaldrían a la suma de Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (734,00 Bs.f.), de los cuales se habría cancelado la suma de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.), actualmente su equivalencia en Trescientos Bolívares Fuertes (300,00 Bs.f.), con un saldo deudor de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (434.000,00 Bs.) o conforme al decreto de reconversión monetaria, en la suma de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (434,00 Bs.f.), pagaderas en veinticinco (25) cuotas de once mil novecientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (11.928,57 Bs.), actuales once bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (11,92 Bs.f.) y dos (02) cuotas de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), actualmente cincuenta bolívares fuertes (50,00 Bs.f.), emitiéndose para su cancelación igual número de letras de cambio por los montos antes señalados, con vencimiento la primera de ellas en fecha 1° de Abril de 1994 y la última para la fecha del 1° de Julio de 1996, lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 1885 del Código Civil, equivaldría a la constitución de una hipoteca legal a favor de la vendedora, ciudadana M.d.l.Á.R.V.d.G., hasta por el monto adeudado del saldo de la venta. Así se decide.

    Igualmente consta a los autos y en específico a los folios 103 al 112 del expediente, un total de treinta (30) letras de cambio en original por los montos anteriormente señalados, con fechas de vencimientos que van desde el día 1° de Abril de 1994 y la última para la fecha del 1° de Julio de 1996,, presentadas al proceso por su tenedora, ciudadana M.N. de Silva, portadora de la cédula de identidad N° 3.933.479, hoy co-demandante en la causa, por lo que han de considerarse “canceladas”, pues no consta alegato en contrario por parte de la demandada, quien no las impugnó ni desconoció, confiriéndosele toda la valoración probatoria en atención a lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 447 del Código de Comercio; las que sumadas arrojan una suma total de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (434.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (434,00 Bs.f.), o lo que es lo mismo, al monto del saldo del precio de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, situado en la Segunda Planta del Edificio La Estrella, ubicado en la calle La Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, extinguiéndose por efecto del pago, la hipoteca legal que pesaba sobre el referido inmueble, ello en atención a lo previsto en el artículo 447 del Código de Comercio en concordancia con los articulo 1282 del Código Civil. Así se decide.

    Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en su libelo, contentivo de la pretensión de extinción de hipoteca legal, respecto a encontrarse extinguida por efecto del pago la obligación principal y por ende extinguida la Hipoteca legal sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la demanda incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por EXTINCION DE HIPOTECA LEGAL por efecto del pago, incoaran los ciudadanos M.M.N.D.S. y V.J.S.M. en contra de la ciudadana M.D.L.A.R.V.D.G., todos ampliamente identificados en éste fallo.

    -SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Legal que pesa sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, situado en la Segunda Planta del Edificio La Estrella, ubicado en la calle La Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia La Vega; para lo cual y a los efectos de protocolización de dicha liberación, se condena a la parte demandada, ciudadana M.d.l.Á.R.v.d.G., a extender el correspondiente finiquito de liberación en un término no mayor de treinta (30) días calendarios siguientes a la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo o en su defecto, en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el presente fallo hará sus veces pudiendo ser protocolizado el mismo.

    -TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O..

    En la misma fecha, siendo las DOS Y CUARENTA Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (02:48 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 27 del Libro Diario del Juzgado.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O..

    NGC/KSO/*

    Asunto N° AP31-V-2008-001847.

    19 Páginas, 01 Pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR