Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N°: 396-06

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTES:

M.D.R.G.G., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Lindo, por la calle del motor de agua, casa color verde con rasado, Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 12.647.557.

H.J.C.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien trabaja como Inspector en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad numero 10.726.052.

Se inicia el proceso por revisión y aumento de la obligación alimentaria, en fecha 20 de Marzo del año 2006, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana M.D.R.G.G., quien expone que el ciudadano H.J.C.G., padre de sus hijos HERLENIS CAROLINA Y L.A.d. 14 y 11 años de edad, tienen fijada desde el año 1998, una obligación alimentaria de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) mensual y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de esta cantidad, esto según sentencia de fecha 21 -12-1998, señala que han trascurrido 8 años, y que se hace necesario la revisión y el aumento de la obligación alimentaria debido al índice inflacionario y el alto costo de la vida, y que el padre de los niños a percibido nuevos ingresos por los aumentos de sueldo como Funcionario adscrito a CICPC, por lo que, de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 369 ejusdem, pide la revisión y el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) y en los Meses de Julio y Diciembre que se establezca la cantidad de

BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo), para cubrir los gastos de inicio del año escolar y de navidad.

Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, admite dicha solicitud, ordena la citación del Ciudadano H.J.C.G., se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare. Por ultimo por estar domiciliado el obligado alimentario fuera del Municipio se libro exhorto a los fines de la práctica de la citación personal.

En fecha 27 de Junio del año 2006, comparece de manera voluntaria ante este Tribunal el ciudadano H.J.C.G., quien se da por citado y queda en cuanta de la realización del acto conciliatorio a realizarse al tercer día de despacho siguientes a ese día, y pide sea realizado a las 12.30 de la tarde por razones de trabajo ya que trabaja en la Ciudad de Acarigua. El tribunal acuerda realizar el acto a la hora solicitada y se le informa a la solicitante para que comparezcan ambos padres a este acto.

En fecha 30 de Junio del año 2006, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que solo compareció al acto la ciudadana M.D.R.G.G., se hace constar que no compareció el ciudadano H.J.C.G., la compareciente insistió en la solicitud de obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS MIL (Bs 200.000, oo) ya que son dos hijos.

No hubo contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria, las partes no promueven o evacuan pruebas para demostrar sus alegatos, el tribunal dice vistos y entra en etapa de decidir.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana M.D.R.G.G., expone que el ciudadano H.J.C.G., padre de sus hijos HERLENIS CAROLINA Y L.A.d. 14 y 11 años de edad, tienen fijada desde el año 1998, una obligación alimentaria de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) mensual , señala que han trascurrido 8 años, y que se hace necesario la revisión y el aumento de la obligación alimentaria debido al índice inflacionario y el alto costo de la vida,

que el padre de los niños a percibido nuevos ingresos por los aumentos de sueldo , por lo pide la revisión y el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) y en los Meses de Julio y Diciembre que se establezca la cantidad de BOLIVARES

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo), para cubrir los gastos de inicio del año escolar y de navidad.

El obligado alimentario por su parte no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria y no promovió pruebas que le favorecieran.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte establece “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.

Pues bien, efectivamente se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este solo comparece al tribunal y se da por citado, pero no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas

Es importante destacar, que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera, que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, en esta materia, la consideración fundamental es, que se atenderá interés superior del niño, conforme a la

Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de estos niños como la incapacidad que tienen para proveerse por sí mismos; y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de esto niños comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económicos.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la solicitud de revisión de obligación alimentaria esta fundamentada en los artículos 523, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado se dio por citado, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya

promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva.

Sin embargo, la parte solicitante de la revisión y el aumento no demostró un requisito muy importante para la fijación del monto de la obligación alimentaria, como lo es la capacidad económica del obligado, simplemente se limito a señalar que al padre del niño le había sido aumentado el sueldo, pero no presento prueba que demostrara su alegato, por lo cual, a pesar que este juzgadro considera perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria, esto, tomando en cuanta el interés o necesidad de los niños , el índice inflacionario y que la cantidad actualmente establecida es mínima e insuficiente, sin embargo no se demostró la capacidad económica del padre como para que la obligación alimentaria fuera fijada en la cantidad solicitada, razones por las cuales , y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado, a los fines de emitir la presente decisión, teniendo como consideración primordial el interés superior del niño, considera que la obligación alimentaria debe ser aumentada pero de manera justa proporcional y equitativa, por lo que, se fija en beneficio de HERLENIS CAROLINA Y L.A. ; en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, en contra del ciudadano H.J.C.G..

Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para los meses de Julio y diciembre de cada año, destinados a la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de sus hijos, todo ello, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana M.D.R.G.G., en contra del ciudadano H.J.C.G.

2) Se aumenta la obligación alimentaria mensual a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) MENSUALES.

3) Se fija además, la suma adicional DE BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de HERLENIS CAROLINA Y L.A.

4) Por ultimo, se establece que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con la mitad de los gastos médicos y de medicinas que requieran sus hijos.

Por ultimo, por cuanto existe medida judicial de retención del sueldo, la misma se mantiene vigente, se acuerda librar oficio en el cual se informe, que a partir de la presente fecha la obligación alimentaria fue aumentada a las cantidades antes señaladas, y que en consecuencia, la retención mensual por obligación alimentaria, así como la retención en los Meses de Julio y Diciembre de cada año del sueldo del obligado alimentario, se deberá hacer a partir de la presente fecha en los términos ordenados por el Tribunal, y que una vez retenida estas cantidades, las mismas serán depositadas en la cuenta de ahorros que al efecto mantiene aperturada el Tribunal.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (19) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. L.V.P.

La Secretaria

María Auxiliadora Delgado de Franco.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

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