Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 204º y 155º

ASUNTO: 00611-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2005-000133

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.E.G. y MARLINES R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.827.636 y V-11.671.714 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos T.D.J.L.D.V., ORIVIS E.V.L., E.D.J.V.B. y G.S.V.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.408.806, V-4.948.566, V-836.461 y V-5.858.846 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano H.D.J.P. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos L.E.G. y MARLINES R.P. contra los ciudadanos T.D.J.L.D.V., ORIVIS E.V.L., E.D.J.V.B. y G.S.V.L., partes debidamente identificadas en el encabezado de este fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 25 de octubre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada. (f.1 al 43)

Diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a proveer sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda. (f.44)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, se abrió el Cuaderno de Medidas, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que pertenecen a la parte demanda, del bien inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, distinguido como: “Nº 18-D ubicado en la esquina Sur del piso dieciocho (18) de la Torre BOYACÁ de la Primera Etapa del CENTRO RESIDENCIAL SAN MARTIN, el cual se encuentra ubicado frente a la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, entre la Esquina Cruz de la Vega y Albañales, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble le pertenece a los demandados, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de noviembre de 1984, bajo el Nº 27, Tomo 22, Protocolo Primero. A tales efectos se libró Oficio Nº 2051 al ciudadano Registrador Inmobiliario de la referida Oficina. (f.1 al 3 CM)

En fecha 30 de noviembre de 2005, el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa consignó compulsa sin firmar, librada a la parte demandada, por cuanto no pudo hacer efectiva la citación personal de los mismos. (f.46 al 126)

Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, vista la actuación precedente del ciudadano alguacil, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara Cartel de Citación a la parte demandada, solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto dictado el 10 de febrero 2006. (f.127 al 129)

Diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó Cartel de Citación publicado en los Diarios indicados por el Tribunal (f.131 al 133), y en fecha 17 de marzo de 2006, el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.134)

En fecha 29 de marzo de 2006, el ciudadano G.E.V.L., confirió Poder Apud Acta al abogado H.D.J.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 91.635, quien actuando en representación de los ciudadanos ORIVIS E.V.L., E.D.J.V.B. y T.D.J.L.D.V., antes identificados, consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.135 al 142)

Por auto dictado el 09 de mayo de 2006, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, designada Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.143)

En fecha 02 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (f.144)

Diligencia de fecha 04 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, y por auto dictado el 13 de julio de 2006, el Tribunal las declaró extemporáneas por tardías. (f.145 al 151)

En fecha 14 de agosto 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Alegatos. (f.152 al 154)

Constan en autos reiteradas diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa, siendo la última de éstas en fecha 23 de febrero de 2011. (f.155 al 172)

Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Nº 0238. (f.173 al 179)

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.180)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.181)

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.182 al 200)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que los ciudadano MARLINES R.P. y L.E.G., antes identificados, mediante documento suscrito ante el Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de agosto de 2004, quedando inserto bajo el Nº 62, Tomo 52, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebraron con los ciudadanos J.L.V.L., ORIVIS E.V.L. y G.S.V.L., venezolanos , mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.585.092, V-4.948.566 y V-5.858.846 respectivamente, un contrato titulado “OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, en el cual los ciudadanos J.L.V.L., ORIVIS E.V.L. y G.S.V.L. se denominaron “LOS PROMITENTES” y los ciudadanos MARLINES R.P. y L.E.G. fueron denominados “LOS COMPRADORES”.

• Que en dicho documento se convino y se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMERA

“Los promitentes se comprometen formalmente a vender a los compradores, y éstos a comprarles a ellos, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda de su única y exclusiva propiedad, distinguido con el Nº 18-D de la Torre Boyacá de la primera etapa del Centro Residencial San Martín, entre las esquinas de Cruz de la Vega y Albañales, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidos. Dicho apartamento les pertenece a los promitentes según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 27, Tomo 22, de fecha 16 de noviembre de 1984.

SEGUNDA

“El precio de dicha compraventa ha sido acordado en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) de la siguiente manera, en este acto declaramos recibir en moneda de curso legal y a nuestra entera y total satisfacción, la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.750.000,00) en calidad de arras, y el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.250.000,00) en el acto de la firma del contrato definitivo de compra-venta en la Oficina de Registro Subalterna respectiva”.

• Que en fecha 09 de septiembre de 2004, fallece uno de “Los promitentes” el ciudadano J.L.V.L., y que posterior a dicho acontecimiento, los promitentes, los herederos del causante y su abogada, la Dra. M.A. comenzaron los trámites sucesorales, luego la Declaración Sucesoral fue introducida en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Dirección de Sucesiones, en fecha 10 de diciembre de 2004, por los mencionados ciudadanos. En fecha 06 de enero de 2005, el SENIAT le da entrada, y la solvencia definitiva es entregada por dicho ente en fecha 12 de marzo de 2005, habiendo transcurrido desde la fecha de la muerte del causante J.L.V.L., hasta la fecha de la elaboración de la solvencia para poder vender, más de seis (06) meses, razón por la cual, alegan los demandantes, no se pudo firmar el documento definitivo de la venta del inmueble antes descrito.

• Que durante dicho lapso las partes se mantuvieron en contacto, ya que los compradores tenían un crédito hipotecario aprobado con la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), el cual se tenía que estar prorrogando hasta tanto el SENIAT otorgara el Certificado de Sucesiones o la Solvencia.

• Que la representante legal de los promitentes solicitó una autorización al Departamento de Sucesiones para que se pudiera formalizar la venta del inmueble objeto de esta demanda.

• Que en fecha 16 de junio de 2005, la representante legal de los promitentes solicitó a los compradores, un adelanto de dinero por una necesidad que tenían ellos, y que dicho adelanto se les imputaría a la cantidad restante de dinero adeudado. En razón de ello, en fecha 20 de junio de 2005, los compradores depositaron en la cuenta bancaria de la abogada de los promitentes, la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

• Que posteriormente, los herederos del de cujus, ciudadanos E.D.J.V.B. y T.D.J.L.D.V., otorgaron poder a la abogada L.M.V.S. para que firmara dicha venta por ellos, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Y en fecha 30 de junio de 2005, se hace la entrega formal a los compradores del documento definitivo de venta, así como de los recaudos necesarios para su protocolización.

• Que el día 04 de julio de 2005, la ciudadana MARLINES R.P., introdujo por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el documento en cuestión, a los efectos de su cálculo y la elaboración de las respectivas planillas del pago de los impuestos correspondientes. Ese mismo día, la referida ciudadana canceló los derechos correspondientes al Registro. Posterior al cumplimiento de tales formalidades, el Registro Subalterno ut supra indicado, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la firma definitiva para el día 18 de julio de 2005.

• Que llegada la fecha fijada para la firma, los promitentes se negaron rotundamente a firmar dicha venta definitiva sin una razón o motivo justificado.

• Que en razón de la negativa de los vendedores de otorgar el respectivo documento definitivo de venta, los compradores tienen derecho a demandar el Cumplimiento de Contrato con los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

• Que a raíz de la negativa sin causa justificada de los promitentes y los herederos del causante, de otorgar el documento definitivo de venta a los compradores, éstos se vieron en la imperiosa necesidad de alquilar nuevamente un apartamento distinguido como Nº 24, situado en el piso 2, del Edificio Conjunto Residencial San Juan, Torre B, ubicado en la Avenida principal de San Martín, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., por el cual pagan un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,00), con lo cual arguye la parte actora, quedan demostrados de manera clara e inequívoca, los daños y perjuicios que se le causaron y se le siguen causando.

• Fundamentan la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486, 1.527 del Código Civil.

• Por todo lo antes expuesto demandan a los ciudadanos T.D.J.L.D.V., ORIVIS E.V.L., E.D.J.V.B. y G.E.V.L., antes identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En cumplir con la oferta de venta que se le formuló a los demandantes, para venderles un inmueble constituido por un apartamento Nº 18-D ubicado en la esquina Sur del piso dieciocho (18) de la Torre BOYACÁ de la Primera Etapa del CENTRO RESIDENCIAL SAN MARTIN, el cual se encuentra ubicado frente a la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, entre la Esquina Cruz de la Vega y Albañales, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Nº 62, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

En que el precio fijo y cerrado de la venta del apartamento Nº 18-D ubicado en la esquina Sur del piso dieciocho (18) de la Torre BOYACÁ de la Primera Etapa del CENTRO RESIDENCIAL SAN MARTIN, es de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) que en la actualidad equivalen a CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) según lo estipularon las partes de común acuerdo y lo señalaron en la Cláusula Segunda del contrato accionado.

TERCERO

En que del indicado precio de venta han recibido la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.750.000,00) actualmente equivalentes a CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.750,00) y que dicho monto debe ser deducido del precio fijo y cerrado de la venta, lo que hace una diferencia a favor de los vendedores de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 32.250.000,00) que en la actualidad equivalen a TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 32.250,00)

CUARTO

En otorgarles a los compradores, previo el pago de la diferencia del precio, antes referida, el respectivo DOCUMENTO DE VENTA, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y para el caso de no hacerlo, en la sentencia definitiva que recaerá sobre esta causa, se señale de forma expresa que la misma sirva de TÍTULO SUFICIENTEMENTE REGISTRABLE QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE A FAVOR DE LOS DEMANDANTES.

QUINTO

En pagar por concepto de DAÑOS Y PERJUIIOS causados a los demandantes, por los argumentos antes descritos, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que en la actualidad equivalen a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00)

SEXTO

En pagar las costas y costos que se causen en este juicio.

• A tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre apartamento Nº 18-D ubicado en la esquina Sur del piso dieciocho (18) de la Torre BOYACÁ de la Primera Etapa del CENTRO RESIDENCIAL SAN MARTIN, el cual se encuentra ubicado con frente a la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, entre las esquinas de Cruz de la Vega y Albañales de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad de los demandados.

• Estiman el valor de la demanda en CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) hoy día equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

• Solicitan que para el caso que los demandados se nieguen a otorgarles el respectivo documento de venta, que la sentencia definitiva que recaiga sobre esta acción sirva de título de propiedad registrable, a favor de los demandados.

DE LA PARTE DEMANDADA:

EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano G.E.V.L., asistido por el abogado H.D.J.P., actuando en representación de los ciudadanos ORIVIS E.V.L., E.D.J.V.B. y T.D.J.L.D.V., expuso lo siguiente:

• Que consta de documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Carúpano del estado Sucre en fecha 12 de septiembre de 2005, que los ciudadanos ORIVIS E.V.L., E.D.J.V.B. y T.D.J.L.D.V., cedieron al ciudadano G.E.V.L., el 33,33% que le correspondían a cada uno de ellos del inmueble objeto de la presente controversia, según los asientos efectuados en los números 99, Tomo 30 y Nº 27, Tomo 31 respectivamente de las anotaciones de los Libros llevados por dicha Notaría .

• Niega, rechaza y contradice que se haya negado a realizar en contrato de compra-venta con los optantes, ya identificados, sin motivo plenamente justificado.

• Que el fallecimiento repentino de su hermano; el de cujus J.L.V.R., causa fortuita y de fuerza mayor, interrumpió el proceso de venta, y que se trataba de una OPCIÓN A COMPRA.

• Que quedó establecido en la Cláusula Quinta del referido convenio, lo siguiente: “El incumplimiento de parte de los promitentes a la promesa aquí estipulada dará derecho a los compradores a que le devuelvan lo dado en arras, además del pago de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXTACTOS (Bs. 2.350.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, y el incumplimiento de parte de los compradores le acarrea la pérdida de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.350.000,00) de la cantidad dada en arras, también como indemnización de daños y perjuicios”.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “A”, Original del DOCUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado J.G.A.P. en nombre de sus poderdantes. Así se decide.

• Marcado “B”, Copia Certificada de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito el 11 de agosto de 2004, entre los ciudadanos MARLINES R.P. y L.E.G., y los ciudadanos J.L.V.L., ORIVIS E.V.L. y G.S.V.L.. Documento autenticado ante el Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2004, quedando inserto bajo el Nº 62, Tomo 52, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Marcados “C”, PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nº 0087721, que cursa en el expediente Nº 050022. Considerando que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, quien aquí suscribe considera preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

.

Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la mencionada Sala, también señaló:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado “D”, SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VENTA al Departamento de Sucesiones del SENIAT, realizada por los promitentes y los herederos del causante. Observa esta Juzgadora que el instrumento promovido debió ser ratificado mediante prueba testimonial, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado “E”, Original de DEPÓSITO BANCARIO Nº 377671401 a favor de la abogada de los promitentes y herederos del causante, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

A los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, resulta pertinente para esta Juzgadora, citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, con Ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA P.D.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso…

…No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero…

. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, de la operación de depósito bancario, de la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el Banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al Banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, por lo que el Banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse, como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y, que en su formación han intervenido dos (02) personas, por un lado, el Banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta, es recibido por el propio titular de la cuenta, no por la Entidad Bancaria.

Esto permite concluir, que los referidos depósitos bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios, llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se catalogan en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383 que dispone lo siguiente:

Artículo 1.383.- Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

A este respecto, el DR. J.E.C.R., consideró que el significado de las tarjas es el siguiente:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

En consideración, a los criterios antes expuestos, los cuales son acogidos por esta Juzgadora, se le asigna a la planilla bancaria consignada, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado “F”, RECIBO Nº 10013, expedido por el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “G”, PLANILLA DEL SENIAT Nº 0438068R, elaborada por el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Considerando que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado en esta materia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado “H”, DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, al cual el Registro Subalterno le había dado entrada, asignado número, tomo y protocolo, le había colocado nota descriptiva en su última página, y se le habían colocado los timbres fiscales. Al respecto, este Tribunal no puede otorgar valor probatorio al promovido instrumento por cuanto el mismo no fue debidamente protocolizado, y por el contrario resultó anulado por el Registro Inmobiliario respectivo. Así se declara.

• Marcado “I”, CHEQUE EMITIDO POR LA CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), a favor de la abogada de los herederos, ciudadana L.M.V.S.. Al respecto, observa esta Juzgadora que el instrumento promovido debió ser ratificado mediante prueba testimonial, y por cuanto no consta en autos tal ratificación, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado “J”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana R.C.C. como arrendadora y el ciudadano L.E.G., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de septiembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 48, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta Juzgadora que, la parte actora promueve la referida documental con el objeto de probar daños y perjuicios supuestamente causados como consecuencia del incumplimiento de los promitentes. Al respecto, este Tribunal considera que dicha prueba no guarda vinculación con los hechos que pretenden probarse, por cuanto no queda suficientemente demostrado que la suscripción de un contrato de arrendamiento por parte de los demandantes, sea consecuencia directa del supuesto incumplimiento de los promitentes demandados. Por tal razón, este Tribunal le niega valor probatorio, y la desecha por impertinente. Así se declara.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Las pruebas promovidas en fecha 04 de julio de 2006, por la representación judicial de la parte actora fueron declaradas EXTEMPORÁNEAS por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto las mismas debían ser presentadas hasta el día 03 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En fecha 14 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Alegatos en el cual solicitó al Tribunal se sirviera declarar la Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, expuso lo siguientes:

…la parte demandada mediante un supuesto escrito de Contestación a la demanda procede a darse por citado en este proceso y consigna inclusive instrumento poder que acredita su representación.

En fecha dos (02) de junio del año 2006, vuelve a cometer craso error al consignar un escrito que no es de Contestación a la demanda, ni es un escrito de Promoción de Pruebas, lo que hace evidencia clara, inequívoca e irrefutablemente que están configurados los supuestos del artículo antes mencionado, por cuanto no contestó la presente demanda. Ni probó nada que le favoreciera, a pesar de que reconoce en ambos escritos haber firmado un documento de venta con mis representados. Por todo lo expresado anteriormente solicito a este Juzgado se tenga a la parte demandada confesa en este proceso.

Ante la solicitud formulada, debe esta Juzgadora emitir un pronunciamiento previo con relación a la Institución de la Confesión Ficta.

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun” conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

De la norma adjetiva antes transcrita, se evidencia que son tres los requisitos que deben cumplirse para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca y, 3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público. Seguidamente, este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales.

A este respecto, cabe señalar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 27 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194:

...Es de hacer notar que son tres los supuestos que deben darse para que opere la confesión ficta, los cuales se especifican a continuación:

1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En este caso, a pesar de que el demandado quedó efectivamente citado, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por su apoderado judicial en fecha 17 de Julio de 2.006, la cual corre inserta al folio 45 del presente expediente; no dio oportunamente contestación al fondo de la demanda, por cuanto compareció un día posterior a la preclusión del acto, es así el día 21 de Septiembre de 2.006, como se evidencia de la nota 30 del libro diario correspondiente a esa fecha, más allá de que al vuelto del folio 53, se encuentre remarcada la fecha 20, con la intensión de confundir la temporalidad de las actas procesales. En consecuencia de lo expuesto, concluye esta Juzgadora que el escrito de contestación a la demanda es extemporáneo y por tanto inexistente. Al respecto se observa que la conducta del demandado encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo. Y así se establece.

2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado durante la fase probatoria, promueve inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual solo se observa la veracidad de los hechos alegados por la parte actora. En virtud de que el demandado no aportó pruebas al proceso tendentes a desvirtuar la presunción, se encuentra cumplido el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta. Y así se establece.

3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre el cobro de cantidades dinerarias en virtud de la ocupación de dos puestos de trabajo del vehículo Daewoo C.P.-09Fh y el vehículo Chevrolet LUV 50Z-Baa. No obstante, para hacer valer su demanda, acompaña al libelo como documentos fundamentales de la misma, presupuestos y fichas de entradas de los vehículos antes mencionados, las cuales fueron desechadas en el capitulo relativo a las pruebas; así como también, comunicación de fecha 02 de Marzo de 2.005 emitida por el apoderado judicial de Autotalleres 3.000 C.A., y sellada y firmada como recibida por Seguros Canarias de Venezuela en fecha 03 de Marzo de 2.005...

En el caso de marras, al analizar el primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código, este Tribunal observa que; riela al folio 135 del presente expediente, Escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 29 de marzo de 2006, por el ciudadano G.E.V.L., asistido por el abogado H.D.J.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 91.635, y actuando en representación de los ciudadanos ORIVIS E.V.L., E.D.J.V.B. y T.D.J.L.D.V., antes identificados.

Ahora bien, es de destacar que en fecha 17 de marzo de 2006, la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que, el trámite de la citación por carteles, exige que uno de los carteles sea fijado por el Secretario del Tribunal en la morada o residencia del demandado, y otro cartel se publique en prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, lapso que se computa por días calendarios consecutivos, en los mismos se emplazará al demandado para que comparezca a darse por citado en el término de quince días, lapso de comparecencia que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

La norma in comento establece que a efectos de su validez, la citación por carteles debe cumplir con tres formalidades: 1) la publicación en la imprenta y su posterior consignación en el expediente, 2) la fijación del cartel librado en la morada, residencia o lugar de trabajo del demandado, y 3) la constancia que de ello deje el Secretario en el expediente.

Observa esta Juzgadora que al ser cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia para la contestación a la demanda, tal como fue ordenado en el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2006, folio 125, computándose dicho lapso, desde el 18 de marzo de 2006 hasta el 1º de abril de 2006. De manera que, siendo consignado el escrito de Contestación en fecha 29 de marzo de 2006, se encontraba la parte demandada dentro de la oportunidad procesal para el ejercicio del referido derecho. Así se declara.

Finalmente, habiéndose verificado que no se cumple el primero de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera inoficioso pasar al análisis del resto de los requisitos de la Confesión Ficta, por cuanto el incumplimiento de uno de ellos impide la procedencia de la misma, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, es preciso destacar el criterio que sobre la naturaleza jurídica y características del contrato de compraventa, así como de la noción de la promesa bilateral de compraventa, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, mediante Sentencia Nº RC.00358, Expediente Nº 09-051 de fecha 07 de julio de 2009, la referida Sala fijó el siguiente criterio:

(...) Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble. Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: - Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato. - Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo. - Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro. - Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato. - Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195) De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho. (...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En esa misma Sentencia, la Sala se pronunció respecto a la cláusula penal como medio que garantiza el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos preparatorios, y en ese sentido, señaló lo siguiente:

“(...) Es muy común en lo contratos preparatorios la estipulación de una cláusula penal en la cual tanto el promitente vendedor como el promitente comprador se comprometen a indemnizar a su contraparte, mediante el pago de una suma de dinero, en caso de incumplimiento de alguna de ellas. Ahora bien, uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compraventa es el consentimiento. Ello se desprende de la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil que establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado” Según el doctor J.L.A.G., la formación del consentimiento puede ser instantánea o progresiva y esta última puede ocurrir de diversas maneras: - Mediante la celebración de negociaciones o tratos en que las partes discuten el contenido del contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo. Mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del contrato futuro. A través de una invitación a ofrecer. Mediante subasta pública. Y por último, se configura la formación del consentimiento cuando precede a la formación de la venta, un contrato preliminar, los cuales están conformados principalmente por promesas, precontratos, pactos y compromisos y cuya formación puede realizarse a su vez en cualquiera de las formas anteriormente indicadas. Dicho esto, es concluyente afirmar que cuando las partes celebran contratos preliminares llámense éstos promesas unilaterales o bilaterales de compraventa, cumpliendo con los elementos esenciales que este tipo de documentos exige, están prestando su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, con la salvedad que en las promesas unilaterales de compraventa si bien hay una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar el contrato, sin que la otra quede obligado a ello; mientras que en la promesa bilateral de compraventa, ambas partes se obligan a celebrar el contrato. Es por ello que se le ha venido dando el mismo tratamiento a los compromisos de compraventa que a los contratos de compraventa definitivos, a menos que de los elementos del contrato se desprenda lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de compraventa definitivo, por ejemplo, cuando el promitente que se ha obligado a vender, se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta el momento del otorgamiento del documento relativo a la venta, o cuando se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado. (Eloy Maduro Luyando y Emlio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo II. pp. 566 y 567) (...)”. (Negrillas de este Tribunal)

El criterio señalado fue reiterado mediante Sentencia Nº RC.000460, Expediente Nº 10-131 de fecha 27 de octubre de 2010:

“El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita. El contrato de venta posee ciertas características las cuales son: 1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas. 2. Es un contrato oneroso. 3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes. 4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. 5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.) Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen -naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Pena” la cual constituye -se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).(...)” (Negrillas de este Tribunal)

Más recientemente, mediante Sentencia Nº RC.000116, Expediente Nº: 12-274 de fecha 22 de marzo de 2013, la Sala retomó el criterio que se había establecido en el año 2005, y que fue desechado en el año 2009, estimando que lo pertinente es equiparar el contrato de opción de compra venta a la venta pura y simple, tal como se desprende de la reseña transcrita:

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecue su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Revisada la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esta materia, esta Juzgadora acoge el criterio que retoma la m.J.C., y en consecuencia, considera que el contrato de opción compraventa suscrito en el caso que aquí se dirime, debe equipararse a una venta definitiva pura y simple, por cuanto del mismo se evidencia el consentimiento de los contratantes, y de igual modo, se encuentran presentes en él, los requisitos del objeto y precio. Y si bien es cierto que de los elementos del contrato que se dirime se desprende que el mismo quedaría sin efecto una vez transcurrido dos (2) meses a contar desde la fecha de suscripción, sin que las partes hubieran hecho uso de éste, es decir, sin que se hayan otorgado el documento registrado, también es cierto que de los hechos alegados y reconocidos por ambas partes, se obtiene que éstas voluntariamente, acordaron extender la prórroga establecida en el contrato, con lo que se ratifica el consentimiento de formalizar la venta definitiva del inmueble. Así se establece.

Ahora bien, en concordancia con lo antes expuesto, es preciso recordar que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencian los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora verificar la existencia o no de cada uno de los elementos de procedencia de la acción de cumplimiento.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se observa que la parte actota, logró probar la existencia de un Contrato de Opción de Compraventa - el cual se equipara a una venta definitiva, tal como quedó expresado antes - suscrito en fecha 11 de agosto de 2004, y celebrado con los ciudadanos J.L.V.L., ORIVIS E.V.L. y G.S.V.L. – promitentes - en consecuencia, se tiene por suficientemente demostrada la relación jurídica alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, aduce la parte actora, que dicho incumplimiento, se circunscribe a la negativa por parte de los promitentes, de formalizar la venta del inmueble antes descrito, en los términos pactados en el contrato de compraventa.

A los fines de verificar si efectivamente, quedó demostrado el incumplimiento de la obligación reclamada, este Tribunal debe entrar a revisar las actas que conforman el presente expediente.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora logró demostrar fehacientemente la existencia del Contrato de Compraventa cuyo cumplimiento se demanda, por cuanto trajo a los autos, documento suscrito por las partes, autenticado ante el Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2004, inserto bajo el Nº 62, Tomo 52, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual al no ser desconocido por la parte demandada quedó plenamente reconocido otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio.

Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el cumplimiento de la obligación reclamada o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido la misma. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que se haya negado a realizar contrato de compraventa con los optantes sin motivo plenamente justificado, alegando que circunstancias de causa fortuita y fuerza mayor, interrumpieron el proceso de venta, y destacando que el contrato suscrito entre las partes, era una opción de compraventa. Sin embargo, de las actas procesales se evidencia, que los requisitos y trámites para la formalización de la venta definitiva fueron cumplidos por los compradores con aquiescencia de los promitentes, faltando únicamente la firma del documento definitivo ante la Oficina de Registro respectiva.

Es de destacar que, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada. Así se establece.

De manera pues, que siendo viable la acción y, no habiendo demostrado la parte accionada el cumplimiento de la obligación, ni los hechos que le eximen o imposibilitan de tal cumplimiento, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar parcialmente la obligación demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que en este caso es el Contrato de Opción de Compraventa, equiparado a una venta definitiva, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se decide.

Con relación a los daños y perjuicios señalados en el libelo de demanda, la parte accionante alega que los mismos fueron ocasionados por la negativa de los promitentes y herederos del causante, de otorgarles a los optantes compradores el documento definitivo de venta, teniendo éstos que recurrir al alquiler de un nuevo bien inmueble.

Ante lo expuesto, es preciso hacer algunas consideraciones en esta materia. El Código Civil vigente en su artículo 1.273 establece lo siguiente:

Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Por su parte, la doctrina señala que para que surja la obligación de reparar no basta solo con el incumplimiento de la obligación, sino que es necesario que tal incumplimiento genere un daño, y en este sentido, el profesor E.M.L. destaca las condiciones que debe reunir el daño para que sea indemnizado, a saber:

1) Debe ser cierto; el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con que su existencia sea hipotética. 2) Debe lesionar un derecho adquirido. 3) Debe ser determinado o determinable: el reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. 4) El daño no debe haber sido reparado. 5) Debe ser personal a quien lo reclama: en principio solo puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño sufrido por otro.

Se precisa así, el análisis de la entidad del daño o el grado de culpabilidad del demandado, así establecimiento de la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño alegado, y entre el daño y la estimación de la indemnización pretendida.

En la etapa de valoración de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal desechó por impertinente el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana R.C.C. como arrendadora y el ciudadano L.E.G., promovido por la parte demandante con el objeto de probar los daños y perjuicios supuestamente causados como consecuencia del incumplimiento de los promitentes. En la oportunidad correspondiente, consideró quien aquí suscribe, que dicha prueba no guardaba vinculación con los hechos que pretenden probarse, por cuanto no quedó suficientemente demostrado que la suscripción de un contrato de arrendamiento por parte de los demandantes, fuera consecuencia directa del supuesto incumplimiento de los promitentes demandados. En consecuencia, la indemnización pretendida resulta improcedente. Y así se decide.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta por los ciudadanos L.E.G. y MARLINES R.P. contra los ciudadanos T.D.J.L.D.V., ORIVIS E.V.L., E.D.J.V.B. y G.S.V.L., partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos T.D.J.L.D.V., ORIVIS E.V.L., E.D.J.V.B. y G.S.V.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.408.806, V-4.948.566, V-836.461 y V-5.858.846 respectivamente, alegada por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos L.E.G. y MARLINES R.P., en contra de los ciudadanos T.D.J.L.D.V., ORIVIS E.V.L., E.D.J.V.B. y G.S.V.L., partes identificadas ut supra.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada a otorgar a los compradores, previo pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 35.250,00) el documento definitivo de venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a los fines de acreditar la propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 18-D de la Torre Boyacá de la primera etapa del Centro Residencial San Martín, entre las esquinas de Cruz de la Vega y Albañales, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de los ciudadanos L.E.G. y MARLINES R.P., antes identificados.

CUARTO

A los fines del otorgamiento definitivo del documento de venta se SUSPENDE la medida y se ORDENA que previamente, se oficie a la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el levantamiento de la medida cautelar señalada, la cual consta en el Cuaderno de Medidas que forma parte de este expediente, por parte del Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.

QUINTO

Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 24 de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00611-12

Exp. Antiguo: AH15-V-2005-000133.-

MMC/YJPM/05.-

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