Decisión nº PJ0042015000172 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

SOLICITANTE: M.E.B.R., venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.343.986.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: J.V.C.C. y E.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 152.660 y 152.659, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

I

Se inició el presente procedimiento, por solicitud presentada en fecha 10 de noviembre de 2014 por el ciudadano M.E.B.R., antes identificado, debidamente asistido de los abogados J.V.C.C. y E.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 152.660 y 152.659, respectivamente.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.908.400, a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre el divorcio 185-A solicitado por su cónyuge ciudadano M.E.B.R., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público Correspondiente.

En fecha 02 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la notificación de la cónyuge, comisionándose para la notificación de esta ultima al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 20 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se recibieron las resultas de la notificación de la cónyuge, remitidas mediante oficio Nro. 2015-233 de fecha 24 de abril de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando agregarse las mismas a las actas que conforman el presente expediente, previa su lectura por secretaría, para que forme parte integrante del mismo y a los fines legales consiguientes. Asimismo, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana A.D.M. y lo expuesto ante el Alguacil, se dictó auto mediante el cual se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la ciudadana A.D.M., y la notificación del solicitante.

En fecha 22 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó nuevamente la notificación de la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, e igualmente, se instó al solicitante a aclarar lo expuesto por su cónyuge.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, la Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda del Ministerio Público, manifestó su opinión en lo que respecta a la presente solicitud.

En fecha 18 de septiembre de 2.015, el solicitante presentó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal desestimar lo peticionado por el Fiscal, fundándose en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2.014.

Siendo esta la Oportunidad para emitir un pronunciamiento el Tribunal considera pertinente traer a colación algunos párrafos de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación del artículo 185 A del Código Civil en los siguientes términos:

Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos

(…)

La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio

.

Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial

Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Del análisis al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se evidencia que ante la incomparecencia o negativa del hecho por parte del otro cónyuge o la oposición del Fiscal de Ministerio Público, el Juez que conoce de la solicitud debe ordenar la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo, que el procedimiento previsto en el artículo 185 A, es de carácter contencioso, tal y como lo ha dejado establecido la mencionada decisión.

Así las cosas, los fines de determinar la procedencia en derecho de la presente solicitud, el Tribunal en armonía con la decisión citada, observa que en el caso de sub iudice, abierta como fue la incidencia probatoria prevista en el artículo 607, al haber manifestado la cónyuge notificada al Alguacil encargado de practicar su notificación (que por tratarse de un Funcionario con competencia para ello, da fe de las declaraciones efectuadas), que se encuentra divorciada del ciudadano M.E.B. desde hace 20 años, de lo cual puede inferirse que ciertamente existe una separación entre ellos que supera el lapso de cinco años establecido en la norma; no comparecer dicha ciudadana al Proceso a aportar las documentales que sustentan lo afirmado por ella y no evidenciarse de la Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio expedida en fecha 7 de marzo de 2.014 por la unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junquito, nota marginal alguna de cuya lectura se evidencie que ciertamente ya existe una sentencia declarativa de divorcio, es forzoso para el Tribunal apartarse de la opinión del Fiscal del Ministerio Público y en obsequio de una recta administración de justicia, tener por cumplidos los extremos requeridos para la declaratoria del divorcio peticionado, al no resultar negado el hecho de la separación invocada. Respecto a este punto es pertinente traer a colación lo expuesto por la profesora M.C.D.G. al manifestar su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia donde deja sentado lo siguiente:

… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste

:

III

En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE M.E.B.R. y A.D.M. y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G.

En esta misma fecha, siendo las ¬_____________ se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

M.S.G.,

ASUNTO : AP31-S-2014-010134

LBR/MSG/

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