Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

EXP. N° AP31-V-2007-000964

DEMANDANTE: Las ciudadanas M.C.P.B. y M.E.B.D.P., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.941.432 y V-639.555, asistidas por el Abogado en ejercicio G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.561.

DEMANDADA: El ciudadano J.S.N.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.016. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por las ciudadanas M.C.P.B. y M.E.B.D.P., asistidas por el Abogado en ejercicio G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.561, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual distribuyó la causa correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:

 Que consta de documento de venta de fecha 29-11-2.006, que las ciudadanas M.C.P.B. y M.E.B.D.P., adquirieron el inmueble ubicado en el Barrio I.M.A., Sector Guaicaipuro 1, con Calle Libertad, Casa Nº 06, Callejón la Lucha, Los Magallanes de Catia.

 Que es el caso, que las ciudadanas M.C.P.B. y M.E.B.D.P., adquirieron el inmueble aún sabiendo que el propietario anterior había alquilado la vivienda en fecha 26-02-2.003, mediante contrato de arrendamiento.

 Que es el caso, que aunque los propietarios anteriores prometieron que el arrendado desalojarían el inmueble prontamente, se les hizo a tales inquilinos una comunicación en fecha 30-01-06, la cual le concedía tres (03) meses contados a partir de la fecha de la comunicación para abandonar el referido inmueble.

 Que es el caso que solicitan el desalojo como consecuencia de haber recibido la comunicación por parte del INAVI, mediante la cual se les hace saber que debían desocupar el inmueble que habitan en Nueva Tacagua.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan lo siguiente:

PRIMERO

El desalojo del inmueble por la necesidad de ocupación del mismo por parte de las propietarias hoy demandantes.

SEGUNDO

La entrega material en forma inmediata del bien inmueble, ya identificado en las mismas y buenas condiciones en las que lo arrendó, libre de personas y bienes no pertenecientes al propietario del mismo y solvente en todos sus servicios.

TERCERO

Convenga en la verdad de todos los hechos expuestos en el presente libelo.

Finalmente, estimaron la demanda en BOLÍVARES UN MILLÓN CON 00/100 (Bs. 1.000.000, 00), sin incluir las costas procesales.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 11/06/2.007, se admitió la presente demanda acordándose librar la compulsa a los fines de llevar a la práctica la citación de la parte demandada.

En fecha 21/06/2.007, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó librar compulsa a la parte demandada.

Cumplidos como fueron los trámites de ley a los fines de la citación de la parte demandada, compareció en fecha 27/06/2.007, el ciudadano M.H., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de la demanda a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación correspondiente, la cual no le fue posible en virtud de que el demandado no se encontraba para el momento de llevar a cabo su citación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde En fecha 27 de Junio del año 2.007, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de no haber localizado al demandado al momento de llevar a cabo su citación, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2008. Años 198° y 149°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.E.S.T.

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

EXP. Nº AP31-V-2007-000964

LS/EG/Anto*

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