Decisión nº 72 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO N°: WP12-S-2014-000044

SOLICITANTES: V.C.F.D.M. Y N.D.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-6.446.860 yV-8.090.970.

ABOGADO ASISTENTE: N.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

En fecha 29/04/14 fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Civil del Estado Vargas, cuando por efecto de la distribución fue asignada a éste Tribunal, la Solicitud de Divorcio, planteada por los ciudadanos: FARIAS DE M.V.C. y N.D.M.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.446.860 y V-8.090.970 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho N.V.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común

Por auto de fecha 30 de Abril de 2014, el Tribunal vistos los documentos consignados como anexo de la solicitud, la admitió ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practicada tal como se evidencia de la actuación efectuada por el Alguacil en fecha 19/05/14. Folios 11 al 14.

En fecha 19/05/14, compareció la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas, manifestando no tener objeción a la solicitud de divorcio 185-A planteada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Folio 16.

-I-

Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente:

Que en fecha 27 de Noviembre de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Michelena, del estado Táchira, según consta del Acta de Matrimonio que consignan anexa marcada “A”.

Que su último domicilio conyugal fue en Camuri Grande, calle las Uvas, N°67, Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres T.A.M.F. y R.A.M.F., ambos mayores de edad, de treinta (30) y veintisiete (27) años de edad respectivamente, según consta de las partidas de nacimiento anexadas.

Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.

Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hicieron insostenibles, y se separaron en fecha 27 de Octubre del año 2006, por lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común.

Que los hechos descritos anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, habiendo transcurrido ya más de siete (07) años desde su separación de hecho, por lo que solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

-II-

Consignaron los solicitantes como fundamento de su solicitud, los siguientes documentos:

  1. Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 3 y 4

  2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los solicitantes, ciudadanos: V.C.F.D.M. y N.D.M.C., celebrado en fecha 27 de Noviembre de 1979, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio P.D.J.A.P., Distrito Michelena, estado Táchira, según consta del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 37, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios del año 1979, expdida por la Registradora Civil del Municipio Michelena del Estado Tachira. Folios 05 y 06.

  3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento y copia de su Cedula de Identidad, del ciudadano: R.A.M.F., asentada en fecha 09/09/1986, bajo el N° 1.736, de los libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal, quien expidió la copia en fecha 12/09/86. Folios 7 y 8.

  4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento y copia de su Cedula de Identidad, del ciudadano: T.A.M.F., asentada en fecha 09/09/1986, bajo el N° 399, de los libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Distrito Federal, quien expidió la copia en fecha 21/02/84. Folios 9 y 10.

Los documentos relacionados en los numerales 2 al 4, contentivos del Acta de Matrimonio de los solicitantes, y las Actas de Nacimiento de los hijos procreados en esa unión, constituyen de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, documentos públicos capaces de producir efectos probatorios en cuanto de ellos se evidencia la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución solicitan, y la condición de los hijos habidos en él, como mayores de edad. Así se establece.

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente

.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO

De los autos se constata que los ciudadanos: V.C.F.D.M. y N.D.M.C., contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Noviembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio P.D.J.A.P., Distrito Michelena, estado Táchira, (hoy Registro Civil del Municipio Michelena, estado Táchira, según consta del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 37, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios del año 1979.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de siete (7) años.

TERCERO

Que la solicitud de los ciudadanos: V.C.F.D.M. y N.D.M.C., identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de siete (07) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.

I I I

Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil Mercantil y del T.d.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: V.C.F.D.M. e M.C.N.D., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.446.860 y V-8.090.970 respectivamente, contraído el día 27 de Noviembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio P.D.J.A.P., Distrito Michelena, estado Táchira, (hoy Registro Civil del Municipio Michelena, estado Táchira).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.R.

LA SECRETARIA ACC

ABG. M.A.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA ACC

ABG. M.A.M.

ASUNTO: WP12-S-2014-000044

SRP/MM/LILI.

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