Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 200° y 151°

No Exp. AP31-S-2011-7433

SOLICITANTE (S): A.M.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.102.193, actuando en mi carácter de Director Gerente de la “SOCIEDAD ANÓNIMA STELLA”, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 20 de abril de 1943, bajo el N° 1.979, publicado en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal N° 6.060, de fecha 06 de mayo de 1.943, quien ejerce la administración de la Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, debidamente representado por la profesional del derecho, la abogada A.L. D’ANGELO, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.113.344, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.510.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

I

En el escrito de solicitud de inspección se estableció lo siguiente:

…Yo, A.M.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.102.193, actuando en mi carácter de Director Gerente de la “SOCIEDAD ANÓNIMA STELLA”, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 20 de abril de 1943, bajo el N° 1.979, publicado en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal N° 6.060, de fecha 06 de mayo de 1.943, quien ejerce la administración de la Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, debidamente representado por la profesional del derecho, la abogada A.L. D’ANGELO, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.113.344, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.510, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, según consta y se evidencia en Poder otorgado el día 13 de Junio del 2011 por ante la Notarla Publica Segunda de la Republica Bolivariana de Venezuela de Puerto Cabello quedando anotado bajo el Nro 42, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones. Ante usted muy respetuosamente acudo para solicitar que el Tribunal se constituya en la parcela de terreno que se encuentra ubicada entre el edificio denominado “Atalaya”, ubicado en el cruce de la Avenida Maracay con la Calle Maimónides de la Urbanización Las Palmas, y la parcela de terreno donde se encuentra construido el Colegio La Salle La Colina, ubicado en la Avenida Boyacá, Urbanización Las Palmas, Caracas, Municipio Libertador, a fin de practicar una INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, previa designación de dos Ingenieros Civiles expertos, con el objeto de dejar constancia de los particulares que se detallan a continuación:

PRIMERO: Que a todo lo largo del lindero de “fondo” de la parcela del Edificio Atalaya, lindero común con el Colegio La Salle, existe un talud de corte vertical protegido superficialmente con una pantalla de concreto proyectado.

SEGUNDO: Que se determine, previa la opinión de los expertos designados al efecto, si dicha pantalla constituye protección suficiente o no, contra la erosión de los estratos rocosos de la zona.

TERCERO: Que se determine igualmente, previa la opinión de los expertos, si existe un desprendimiento o falla de dicha pantalla de protección, ubicada en la zona que coincide con el lindero común entre el Edificio Atalaya y los terrenos de mi representada, y en caso afirmativo, se especifique la longitud de dicho desprendimiento.

CUARTO: Igualmente solicito se sirva dejar constancia de cualquier otro particular que se considere necesario y sea señalado a) momento de practicar la inspección solicitada.

Finalmente, juro la urgencia del caso y pido se habilite todo el tiempo que sea necesario, tomando en consideración que al pie del talud de relleno de la parcela de mi representada donde funciona el Colegio La Salle, continúa experimentando intensa erosión y socavación, debido al impacto de las aguas de lluvia no captadas adecuadamente ni controladas en el Sector como consecuencia de la falla ocurrida, lo cual necesariamente incide en el desarrollo de una falla mayor del pie del relleno del Colegio La Salle, de dimensión difícil de predecir para la fecha, pudiendo alcanzar los sótanos de estacionamiento del Edif. Atalaya y ocasionar pérdidas materiales de los automóviles allí estacionados…

En tal sentido, el Tribunal hace las siguientes observaciones: Mediante la inspección judicial extra-litem el Juez dejará constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, tal y como lo estableció el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, página 415, en la cual se lee:

….La nueva denominación de inspección judicial obedeció al propósito de reflejar mejor la amplitud que puede tener la inspección del juez, la cual no está limitada a la percepción de visu, sino que se extiende también a percepciones mediante los demás sentidos: el oído ( en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos, o escucharse una grabación en la cual se ha registrado una conversación), el gusto (en una prueba de sabor), el olfato ( para establecer la existencia de gases, vapores, olores) y el tacto (para probar la suavidad o dureza de una tela o de una superficie, etc.) según que las materias que constituyan su objeto puedan ser percibidas mediante alguno de dichos sentidos…….

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Observando el Tribunal, que en los particulares a evacuar se pide se deje constancia de lo siguiente:

…SEGUNDO: Que se determine, previa la opinión de los expertos designados al efecto, si dicha pantalla constituye protección suficiente o no, contra la erosión de los estratos rocosos de la zona.

TERCERO: Que se determine igualmente, previa la opinión de los expertos, si existe un desprendimiento o falla de dicha pantalla de protección, ubicada en la zona que coincide con el lindero común entre el Edificio Atalaya y los terrenos de mi representada, y en caso afirmativo, se especifique la longitud de dicho desprendimiento.

CUARTO: Igualmente solicito se sirva dejar constancia de cualquier otro particular que se considere necesario y sea señalado al momento de practicar la inspección solicitada.

Finalmente, juro la urgencia del caso y pido se habilite todo el tiempo que sea necesario, tomando en consideración que al pie del talud de relleno de la parcela de mi representada donde funciona el Colegio La Salle, continúa experimentando intensa erosión y socavación, debido al impacto de las aguas de lluvia no captadas adecuadamente ni controladas en el Sector como consecuencia de la falla ocurrida, lo cual necesariamente incide en el desarrollo de una falla mayor del pie del relleno del Colegio La Salle, de dimensión difícil de predecir para la fecha, pudiendo alcanzar los sótanos de estacionamiento del Edif. Atalaya y ocasionar pérdidas materiales de los automóviles allí estacionados…

Por otra parte, los artículos 938 y 1428 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, establecen lo siguiente:

Artículo 938 Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancia o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, en los comentarios del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, efectuados en el Código de Procedimiento Civil comentado por E.C.B., tomo VI, página 483, se estableció:

Se puede considerar la inspección judicial como una prueba auxiliar, consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podían acreditar de otra manera. El Legislador venezolano la considera como una prueba promovida en el juicio para dejar constancia de las circunstancias, o del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles acreditar de otra forma, no se extenderá en ningún caso a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (Código Civil, artículo 1.428)…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que, siendo que el Juez, al momento de la práctica de una inspección judicial extra-litem, solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, no puede dejar constancia, de lo siguiente:

“…SEGUNDO: Que se determine, previa la opinión de los expertos designados al efecto, si dicha pantalla constituye protección suficiente o no, contra la erosión de los estratos rocosos de la zona.

SEGUNDO

Que se determine, previa la opinión de los expertos designados al efecto, si dicha pantalla constituye protección suficiente o no, contra la erosión de los estratos rocosos de la zona.

TERCERO

Que se determine igualmente, previa la opinión de los expertos, si existe un desprendimiento o falla de dicha pantalla de protección, ubicada en la zona que coincide con el lindero común entre el Edificio Atalaya y los terrenos de mi representada, y en caso afirmativo, se especifique la longitud de dicho desprendimiento.

Ya que esto es posible determinarlo a través de una experticia y no de una inspección judicial, toda vez, y como se ha reiterado, el Juez al momento de practicar una inspección judicial, solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, sin pasar a determinar las causas y consecuencia de los hechos observados, motivos por los cuales, este Tribunal niega la admisión de la inspección judicial extra-litem y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (4) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

En esta fecha, siendo las 2:10 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

AP31-S-2011-007433

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