Decisión de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaritza Josefina Betancourt Morales
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

SOLICITANTES: M.B.B. y N.M.O.D.B., ambos de nacionalidad colombiana naturalizados venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.968.574 y V-22.017.132, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: L.T.E., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.706.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-005063.

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos M.B.B. y N.M.O.D.B., asistidos por la abogada en ejercicio L.T.E., todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 1976, por ante la Diócesis de Garagoa, en la Parroquia de Samondoco, Bogotá Colombia, acta Nº 1057, e insertada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 02, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre JONS MAUL ARSEN BOHORQUEZ OVALLE, mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro 03, carretera El Junquito, Barrio N.J. callejón Ultramar Nº 46 C.M.L.d.D. capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Se dictó auto en fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, a señalar la fecha exacta de la ruptura prolongada de la unión de hecho y la dirección exacta del último domicilio conyugal.

Comparecieron en fecha 28 de enero de 2014, los ciudadanos M.B.B. y N.M.O.D.B., asistidos por la abogada en ejercicio L.T.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.706, y señalaron al tribunal lo solicitado en auto de fecha 17 de junio de 2013, asimismo consignaron el acta de nacimiento de su hija. Igualmente otorgaron poder apud acta.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Compareció en fecha 11 de marzo de 2014, la ciudadana N.M.O.D.B., asistida por la abogada en ejercicio L.T.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.706 y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.

En fecha 09 de agosto de 2013, compareció la abogada C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Inserción de Acta de Matrimonio Nro 02 de fecha 31 de enero de 1994, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos M.B.B. y N.M.O.D.B., contrajeron matrimonio por ante la Diócesis de Garagoa, en la Parroquia de Samondoco, Bogotá, Colombia, acta Nº 1057, en fecha 26 de noviembre de 1976. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copia certificada del Acta de Nacimiento Nros. 748, año 1979, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana JONS MAUL ARSEN BOHORQUEZ OVALLE. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.B.B. y N.M.O.D.B..

-II-

MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-

DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos M.B.B. y N.M.O.D.B., ambos de nacionalidad colombiana naturalizados venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.968.574 y V-22.017.132 respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de noviembre de 1976 por ante la Diócesis de Garagoa, en la Parroquia de Samondoco, Bogotá Colombia, acta Nº 1057, e insertada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 02, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.B.

EL SECRETARIO,

LEÓN CAMPOS

En esta misma fecha siendo las 2:00pm, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

LEÓN CAMPOS

Exp. AP31-S-2013-005063

MB/LC/dmsh

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