Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 148º

EXP. N° 1.673.-

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: M.J.A.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.125, residenciada en P.N., carrera 11, N° 03-60, Las Mesas, Municipio A.R.C., Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XXX

Parte Demandada: L.E.C.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.512, quien puede ser ubicado en la Escuela El Paraíso, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.673 del año 2004, aparece demostrado que en fecha 23 de febrero de 2007, la ciudadana M.J.A.M., estampo una diligencia mediante la cual expuso: “Solicito al ciudadano Juez sea citado al padre de mis hijos, ciudadano L.E.C.P., quien puede ser ubicado en la Escuela “El Paraíso”, La Fría; a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio por aumento, para lo cual estimo se incremente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, debido a que desde el 01/12/2004 no ha sido aún incrementada la pensión alimentaria. Igualmente solicito sea oficiado a la Directora de Educación del Estado Táchira tal como se evidencia en el folio N° 109 de fecha 21/06/2005m y que se le recuerde que en caso de despido o retiro no le sean cancelada las prestaciones sociales, y saber el sueldo actual que devenga el padre de mis hijos. Por último, informo al ciudadano Juez que la cláusula cuarta de la Sentencia de fecha 01-12-2004 (folios 51 al 58) no ha sido cumplida por el prenombrado ciudadano, ya que el 50% de los gastos del Liceo Militar de mi hijo L.A., del período escolar 2005-2006 no fueron cancelados. No expuso mas”. (folio 150).

Al folio 151 riela AUTO de fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual este Juzgado acordó la citación del obligado, L.E.C.P., para tratar asunto relacionado con el aumento de la Obligación Alimentaria y librar oficio para la Directora de Educación del Estado Táchira.

Al folio 154, riela Boleta de Citación librada al Obligado en fecha 27 de febrero de 2007.

Al folio 155 corre inserto oficio N° 1286-342, de fecha 27/02/2007 librado a la Directora de Educación del Estado Táchira, solicitándole informar a la mayor brevedad, bajo que modalidad y situación el ciudadano L.E.C.P., presta servicios para esa institución, indicando además el monto de sueldo que devenga y las primas que le son asignadas así como las deducciones en forma detallada. Recordándole que en caso de despido o retiro voluntario del mencionado ciudadano, no se le podrán cancelar las prestaciones sociales que le correspondan, hasta tanto el Tribunal indique el monto a retener por Obligación Alimentaria.

En fecha 30 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil Y.G.P., estampó diligencia mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de ayer, jueves veintinueve del presente mes y año, a las cinco de la tarde, me trasladé a la avenida aeropuerto de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.; encontrando al ciudadano L.E.C.P., quien firmó la Boleta de Citación a su nombre; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (Folio 162).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En la oportunidad del acto conciliatorio, siendo las once de la mañana del día lunes nueve de abril de dos mil siete, día y hora fijados para que comparecieran por ante este Despacho los ciudadanos M.J.A.M. y L.E.C.P., quienes en presencia del ciudadano Juez, el ciudadano L.E.C.P., solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: “Niego, rechazo y contradigo la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria y consigno en este acto escrito de contestación. Es todo”. Luego la ciudadana M.J.A.M., solicito el derecho de palabra y concedido expuso: “Ratifico la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria a favor de mis hijos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales. Es todo”. No hubo acto conciliatorio alguno. En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 163).

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

En fecha 09-04-2007, corre inserta la diligencia junto con fotocopia de cédula de identidad, suscrita por el ciudadano L.E.C.P., asistido por el abogado en ejercicio M.E.N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.83, mediante la cual da contestación al Aumento de Obligación Alimentaria solicitada por la madre de sus hijos, la cual rechaza, niega y contradice tal solicitud. Además, solicitó se oficiara a la Dirección de Educación a los fines de que se informe el monto devengado por la ciudadana M.J.A.M.. Y por último solicito al ciudadano Juez se deje sin efecto el oficiar a la dirección de educación para la retención de sus prestaciones sociales y de no ser posible, se oficie nuevamente para dejar sin efecto el mismo. (Folios 164 al 166).

Al folio 167 riela diligencia de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano L.E.C.A., asistido por el Abogado en ejercicio M.E.N.A., plenamente identificados en autos, quienes ejercen el recurso de apelación en contra del AUTO de fecha 27/02/2007.

Al folio 168 riela Poder Apud Acta conferido por el ciudadano L.E.C.P. a los Abogados en ejercicio M.T.B.R. y M.E.N.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.847.387 y V-9.244.603, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.778 y 52.833 respectivamente.

Al folio 169 corre inserto AUTO de fecha 12 de abril de 2007 mediante el cual este Juzgador acordó librar oficio para la Dirección de Educación del Estado Táchira, solicitando informen el monto de sueldo que devenga la ciudadana M.J.A.M..

Al folio 170 riela AUTO de fecha 12 de abril de 2007, mediante el cual se acordó remitir al Tribunal Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las copias certificadas de la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.C.P..

Al folio N° 171, riela oficio N° 1286-654 de fecha 13 de abril de 2007 para la Dirección de Educación del Estado Táchira, solicitando el monto de sueldo que devenga la ciudadana M.J.A.M..

De los folios 174 al 176 riela escrito de promoción de pruebas presentado por M.E.N.A., Apoderado Apud Acta del ciudadano L.E.C.P., en la cual solicita: 1) Promover el mérito favorable de autos, en todo aquello que favorezca a su patrocinado. 2) Promover el mérito favorable de las facturas de los pagos realizados de los gastos y actividades escolares y no escolares para los hijos de su patrocinado, los cuales son pagado por el ciudadano L.E.C.P.. 3) Depósitos bancarios demostrativos del Estado de Solvencia y oportuno de la cuota de la obligación alimentaria desde el año 2005 al 2007 inclusive y, 4) facturas de gastos que realiza su patrocinado en gastos personales y profesionales.

A los folios 176 al 236 rielan los soportes de promoción de pruebas presentados en el escrito anterior.

Al folio 237 riela diligencia de fecha 17 de abril de 2007, suscrita por el Abogado M.E.N.A., mediante el cual solicita copias certificadas de la totalidad del expediente para ser enviadas al Tribunal de Alzada.

A los folios 238 al 240, corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana M.J.A.M., constante de tres (03) folios.

A los folios 241 y 242 riela oficio N° 02020 de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por la Lic. Nancy Esperanza García Torres, Directora de Educación del Estado Táchira, en donde informa el monto de sueldo que devenga el ciudadano L.E.C.P..

Al folio 243 corre inserto nuestro oficio N° 1286-342 de fecha 27/02/2007, mediante el cual se observa sello húmedo de la Dirección de Educación del Estado Táchira en conformidad de recibido en esa Institución en fecha 02/03/2007.

Al folio 244, corre inserta Constancia del informe médico emitido por el Liceo Militar Jáuregui sobre el trastorno metabólico que sufre el adolescente XXX, para lo cual debe consumir ADN (Fibra Nutricomp.) y ENTEREX.

Al folio 245, riela Constancia suscrita por la Dra. L.V.d.V., Médico Psiquiatra, mediante la cual manifiesta que fue atendido el adolescente XXX, en fecha 08/11/2006 y que debe acudir dentro de quince (15) días.

Al folio 246 corre inserto depósitos de Récipes médicos para la compra de medicamentos para el adolescente XXX.

Al folio 247 riela Informe Nutricional suscrito por la Licenciada Maylin García, Nutricionista – Dietista del Liceo Militar Jáuregui, de fecha 11/10/2006, del adolescente XXX.

A los folios 248 al 249, riela Informe Psicopedagógico emitido por el Liceo Militar “Monseñor Jáuregui” – Servicios de Psicopedagogía adolescente XXX.

Al folio 250, riela Informe de Trabajo Social, suscrito por R.E.M.d.M., del Departamento de Personal del Liceo Militar Jáuregui adolescente XXX.

Al folio 251 corre inserto Relación de Inscripción para estudiar en el Liceo Militar Jáuregui, año escolar 2005-2006, suscrita por el Coronel (Ej) J.F.C., Director del mismo.

A los folios 252 al 256, rielan fotocopias de depósitos bancarios del Banco Venezuela, Nros. 63235427, 78458049, 62493473, 87635827, 85838117.

Al folio 257 riela solvencia expedida por el Liceo Militar Jáuregui, hasta el mes de Julio de 2006 del adolescente XXX.

Al folio 258 riela planilla de depósito N° 70432119 del Banco Venezuela.

Al folio 259 corre inserta Constancia emitida del Liceo Militar “Monseñor Jáuregui” en fecha 12/12/2006 por concepto de pago de mensualidades del año escolar Noviembre 2005/Agosto 2006 del alumno XXX CONTRERAS AGUILAR.

A los folios 260 y 261 rielan planillas de depósito N° 16793513 y N° 90112225 del Banco Venezuela.

Al folio 262 corre inserta Relación de Inscripción para estudiar en el Liceo Militar Jáuregui, año escolar 2006-2007, suscrita por el Coronel (Ej) J.F.C., Director del mismo.

Al folio 263 corre inserto Constancia de fecha 11/04/2007, emitida del Liceo Militar “Jáuregui”, donde la ciudadana M.J.A.M. debe cancelar una mensualidad por la cantidad de TREINTA MIL BOLVIARES (Bs. 30.000,oo) para pro-fondos de la promoción y una cuota extraordinaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y la misma hace constar que la ciudadana M.J.A.M., representante legal del estudiante XXX, canceló las mensualidades correspondientes al año escolar 2005-2006, hasta la presente fecha.

Al folio 264 riela Fotocopia de Talón de pago de la ciudadana M.J.A.M. correspondiente al mes de marzo de 2007 como educadora de Preescolar, la cual demuestra un sueldo mensual de UN MILLON DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.010.638.60).

Al folio 265 riela AUTO de fecha 18 de abril de 2007 mediante el cual se admiten, en parte, las pruebas promovidas por el Abogado M.E.N.A..

Al folio 266 riela oficio N° 1286-676 de fecha 23/04/2007 librado al Juez del Tribunal Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo copias certificadas con relación a la apelación contra el auto de fecha 27/02/2007.

A los folios 267 y 268, riela AUTO de fecha 23 de abril de 2007 mediante el cual se admiten, en parte, las pruebas promovidas por la ciudadana M.J.A.M..

Al folio 269 corre inserto relación de mensualidades del Liceo Militar Jáuregui, la cual presenta un saldo deudor del 50% que le corresponde pagar al ciudadano L.E.C.P. por concepto de la educación de su hijo XXX en el liceo Militar.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

¿Cómo quedó planteada la controversia?

La ciudadana M.J.A.M., con el carácter identificado en autos, solicita que se le incremente el monto de la pensión alimentaria al obligado, ciudadano L.E.C.P., plenamente identificado en autos, por cuanto los precios de los productos de la cesta básica, educación y medicinas se han incrementado considerablemente, por ende debe ser incrementado el monto de lo reclamado por la pensión, además, que desde el 01 de febrero de 2004 no se ha incrementado dicha pensión alimentaria. Reclama que el 50% de los gastos del Liceo Militar de su hijo XXX no fueron cancelados por el obligado, correspondiente al período escolar 2005-2006.

El obligado, ciudadano L.E.C.P., en su contestación, rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la solicitante y menciona además que está solvente en las cuotas establecidas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte Demandada:

  1. Veintinueve (29) planillas de depósito del Banco de Fomento Regional Los Andes, efectuados a la cuenta de ahorro N° 0023-15-0010095967, signadas con los números 4562012, 3434821, 9126512, 4873161, 1708811, 1813536, 0925009, 3444816, 7208051, 6358690, 6363640, 2445251, 0219427, 4513914, 8210853, 8210154, 558985, 078611, 0006439, 1568889, 1652581, 1652583, 0647575, 1109965, 1662692, 3993932, 3948767, 4955314 y 4955313, los cuales no fueron impugnados, surtiendo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, donde se establecen que el obligado ha efectuado depósitos a la cuenta de los beneficiarios de la pensión de alimentos.

  2. Factura N° 000641, de fecha 18/01/2007, la cual no fue impugnada y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y prueba que el obligado hizo compra de artículos allí reflejados a los beneficiarios de la pensión de alimentos.

  3. Factura N° 003160, de fecha 13/02/2007, la cual no fue impugnada y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y prueba que el obligado hizo compra de un par de zapatos para alguno de los beneficiarios de la pensión de alimentos.

  4. Factura N° 0867, de fecha 24/12/2006, la cual no fue impugnada y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y prueba que el obligado hizo compra de un juego de computadora a los beneficiarios de la pensión de alimentos.

  5. Factura N° 000131, de fecha 05/11/2006, la cual no fue impugnada y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y prueba que el obligado hizo compra de un sensodine a los beneficiarios de la pensión de alimentos.

  6. Factura N° 0670, de fecha 27/11/2006, la cual no fue impugnada y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y prueba que el obligado hizo compra de 2 ADN Podio a los beneficiarios de la pensión de alimentos.

  7. Factura N° 0673, de fecha 21/12/2006, la cual no fue impugnada y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y prueba que el obligado hizo compra de un juego de Nitendo a los beneficiarios de la pensión de alimentos.

  8. Factura N° 05036, de fecha 13/03/2006, la cual no fue impugnada y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y prueba que el obligado hizo compra de un morral escolar a los beneficiarios de la pensión de alimentos.

Los otros recibos o facturas no fueron admitidos por este Juzgador, porque son pagos efectuados por el obligado de manera eventual o extraordinaria en los cuales incurre en gastos por mantenimiento del vehículo de su uso.

De las pruebas presentadas por la parte Demandante:

1) Constancia del informe médico emitido por el Liceo Militar Jáuregui sobre el trastorno metabólico que sufre el adolescente XXX, para lo cual debe consumir ADN (Fibra Nutricomp.) y ENTEREX, la cual no fue impugnada y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

2) Constancia suscrita por la Dra. L.V.d.V., Médico Psiquiatra, mediante la cual manifiesta que fue atendido el adolescente XXX, en fecha 08/11/2006 y que debe acudir dentro de quince (15) días, la cual no fue impugnada y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

3) Récipes médicos para la compra de medicamentos para el adolescente XXX, los cuales no fueron impugnados y surten su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

4) Informe Nutricional suscrito por la Licenciada Maylin García, Nutricionista – Dietista del Liceo Militar Jáuregui, de fecha 11/10/2006, del adolescente XXX, el cual no fue impugnado y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

5) Informe Psicopedagógico emitido por el Liceo Militar “Monseñor Jáuregui” – Servicios de Psicopedagogía adolescente XXX, el cual no fue impugnado y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

6) Informe de Trabajo Social, suscrito por R.E.M.d.M., del Departamento de Personal del Liceo Militar Jáuregui adolescente XXX, el cual no fue impugnado y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

7) Relación de Inscripción para estudiar en el Liceo Militar Jáuregui, año escolar 2005-2006, suscrita por el Coronel (Ej) J.F.C., Director del mismo, la cual no fue impugnada y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

8) Constancia emitida del Liceo Militar “Monseñor Jáuregui” en fecha 12/12/2006 por concepto de pago de mensualidades del año escolar Noviembre 2005/Agosto 2006 del alumno XXX CONTRERAS AGUILAR, la cual no fue impugnada y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

9) Relación de Inscripción para estudiar en el Liceo Militar Jáuregui, año escolar 2006-2007, suscrita por el Coronel (Ej) J.F.C., Director del mismo, la cual no fue impugnada y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

10) Constancia de fecha 11/04/2007, emitida del Liceo Militar “Jáuregui”, donde la ciudadana M.J.A.M. debe cancelar una mensualidad por la cantidad de TREINTA MIL BOLVIARES (Bs. 30.000,oo) para pro-fondos de la promoción y una cuota extraordinaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), la cual no fue impugnada y surte su efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

11) Fotocopia de Talón de pago de la ciudadana M.J.A.M. correspondiente al mes de marzo de 2007 como educadora de Preescolar, la cual demuestra un sueldo mensual de UN MILLON DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.010.638.60).

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.

Vistos y revisados los documentos aportados por las partes, este Sentenciador observa:

  1. El ciudadano L.E.C.P., en su escrito de contestación menciona que está solvente con las obligaciones acordadas con la demandante y en su escrito de promoción de pruebas agrega una frase lapidaria “OMISIS… alegada la insolvencia del demandado, éste deberá probar su solvencia, es decir, que se encuentra al día con las cuotas de obligación alimentaria. Tal como lo señala el artículo 1.354 del Código Civil, …” hecha ésta aseveración, el Tribunal con los documentos aportados por él y los aportados por la demandante, además del control interno de las cuentas de ahorro llevados por el Tribunal, se aprecia que el obligado tiene una deuda atrasada con ella, en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.415.500,OO), la cual será condenado a pagar en un lapso perentorio de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, ya que el demandado no probó tal solvencia con la demandante y Así se decide.

  2. El ciudadano L.E.C.P. logró probar que si tiene la suficiente capacidad de pago, ya que aunque algunos documentos no fueron estimados como pruebas, se aprecian que hace pagos a tarjetas de crédito y pagos extraordinarios por reparación de vehículo de su propiedad, le ha comprado regalos, materiales educativos y celulares para sus hijos, además, al Folio 241 corre inserto oficio emanado de la Directora de Educación del Estado Táchira, Lic. Nancy Esperanza García Torres, en donde informa que el ciudadano L.E.C.P., tiene un sueldo neto, después de las deducciones de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (1.744.664,65) más los siguientes bonos: 1) Cesta Ticket Bs. 14.700 por día hábil laborado; 2) Bono Vacacional 2007 Bs. 3.527.263,67 en Agosto; 3) Cuatro Semanas 2007 Bs. 2.931.988,15 en Noviembre; 4) Aguinaldo 2007 Bs. 8.795.964,45 en Noviembre; 5) Útiles escolares 2007 Bs. 9.000 en Noviembre y, 6) Juguetes 2007 Bs. 9.000 en Noviembre.

Como se puede apreciar, el obligado si está en capacidad de que se le aumente la pensión de alimentos que hasta la fecha tiene un monto mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para sus dos (02) hijos y la misma se incrementará a partir del mes de mayo de 2007; debido a que el obligado no logró demostrar su solvencia, obligatorio es declarar con lugar lo peticionado por la demandante con la consiguiente condenatoria de aumento de la pensión de alimentos a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) MENSUALES o DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) QUINCENALES, para ambos hijos, debido a que desde el año 2004 hasta la fecha no sufrió ningún cambio la pensión de alimentos acordada en tal oportunidad. También se establece que para el mes de AGOSTO-SEPTIEMBRE, a los efectos de los gastos escolares se le establece una cuota especial de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) para ambos hijos y, una cuota especial para el mes de DICIEMBRE a los fines de cubrir los estrenos y regalos de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) para ambos hijos. Los gastos médicos y los gastos del hijo que cursa bachillerato en el Liceo Militar Jáuregui se mantienen igual al cincuenta por ciento (50%) para cada padre ó como lo han venido manteniendo hasta el presente y Así se decide.

CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana M.J.A.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.125, residenciada en P.N., carrera 11 N° 3-60, Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T., actuando en beneficio e interés de sus hijos XXX y XXX.

SEGUNDO

Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado, L.E.C.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.512, quien puede ser ubicado en la Escuela “El Paraíso”, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. debe pagar para sus hijos XXX y XXX, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales ó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) quincenales, a partir del mes de MAYO-2007. Dinero que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0007-0023-15-0010095967 del Banco de Fomento Regional Los Andes. Así se decide.

TERCERO

Se condena al ciudadano L.E.C.P., a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.415.500,oo), correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece pagar por la educación de su hijo XXX el Liceo Militar Jáuregui, cantidad ésta que deberá pagar en un lapso perentorio de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, y así se decide.

CUARTO

Como cuota extraordinaria en el mes de AGOSTO-SEPTIEMBRE, debe pagar el obligado L.E.C.P., la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares para sus hijos XXX y XXX dinero que deberá depositado dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto en la prenombrada cuenta de ahorro. Así se decide.

QUINTO

Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar el obligado L.E.C.P., la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) para los gastos de estrenos navideños y regalos para sus hijos XXX y XXX dinero que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre en la cuenta de ahorro abierta para tal fin. Así se decide.

SEXTO

Los gastos de atención médica, medicina y cualesquiera otro que surjan en beneficio de los prenombrados hijos del obligado, y los gastos del hijo que cursa bachillerato en el Liceo Militar Jáuregui se mantienen igual al cincuenta por ciento (50%) para cada padre ó como lo han venido manteniendo hasta la presente fecha y Así se decide.

SEPTIMO

Se condena en costas al demandado L.E.C.P., por haber sido vencido totalmente a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. L.J.G.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

LJG/TKGS/yo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR