Decisión nº 613 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000805 (AP11-R-2009-000563)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos E.J.M.M. y N.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.150.456 y V-3.729.088, respectivamente, representados en el juicio por los abogados N.S. y Á.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.041 y 116.830, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta, conferido en fecha 17 de marzo de 2009, cursante al folio 15 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.A.R. y L.E.E.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.258.471 y V-6.254.575, respectivamente, representados en juicio por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.728, según se evidencia de poder apud acta, conferido en fecha 04 de agosto de 2009 y, cursante al folio 42 del expediente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2009, los ciudadanos E.J.M.M. y N.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.150.456 y V-3.729.088, respectivamente, representados en juicio por los abogados N.S. y Á.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.041 y 116.830, en ese mismo orden, incoaron pretensión de desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, identificada con el No. 4, situada en la Calle Real de los Altos de Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, argumentando en síntesis, lo siguiente:

  1. -Que en fecha 28 de marzo del 2001, suscribieron con los ciudadanos G.A.R. y L.E.E.D.R., supra identificados, un contrato de arrendamiento privado, por el lapso de un (1) año fijo, que se inició el 1 de abril de 2001 hasta el 1 de abril de 2002 y, que posterior a esta fecha, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.000,oo) o, su equivalente actual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150,oo).

  2. - Que en fecha 04 de agosto de 2005, las partes celebraron nuevamente un contrato, en relación al mismo inmueble, ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 17, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, las partes convinieron un plazo de seis (6) meses para la desocupación del mismo.

  3. - Que desde fecha 4 de febrero de 2006, empezó a correr la prórroga legal de un año, que expiró en fecha 4 de febrero de 2007 y, que en razón de que después de vencida la misma, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble y, los arrendadores le recibían los pagos de los cánones de arrendamiento, operó la tácita reconducción, de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y, que en aplicación de ello, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

  4. - Que los arrendatarios se encuentran morosos, en los pagos de los cánones de arrendamiento, que van desde el mes de julio del 2008 hasta el mes de enero del 2009, es decir, deben siete (07) meses, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150,oo) mensuales, arrojando la suma de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,oo), todo lo cual constituye, violación al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y la Ley.

  5. - Que en virtud de lo antes expuesto y, dada su necesidad de desalojar el inmueble adquirido, ya vencido el término de vigencia contractual como el de la prórroga legal concedida, procedieron a demandar a los ciudadanos G.A.R. y L.E.E.D.R., para que convengan o, en su defecto sean condenados por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo de la casa No. 4, objeto del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: En hacer la entrega inmediata del inmueble, sin ningún plazo, en el mismo estado en que fue entregado.

TERCERO

En pagar la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,oo), moneda actual, como contraprestación por los siete (7) meses de alquileres insolutos, que van desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de enero de 2009; y, en pagar mensualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), moneda actual, por daños y perjuicios, por el uso del inmueble, durante los meses que transcurran desde el 1 de febrero de 2009, hasta la fecha que restituyan el mismo.

  1. - Fundamentó su pretensión, en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.600, 1.614 y 1.167 del Código Civil, estimando la demanda en la suma de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,oo), moneda actual.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de febrero de 2009, se inició el juicio, por libelo de demanda presentado por los ciudadanos E.J.M.M. y N.J.M.M., asistidos por el abogado Á.O.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual, se demandó por desalojo a los ciudadanos G.A.R. y L.E.E.D.R. (folios 02 al 03).

En fecha 10 de marzo de 2009, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, la admitió por auto de la misma fecha (folio 06).

En fecha 02 de abril de 2009, el alguacil encargado de gestionar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana L.E.E.D.R., negándose ésta a firmar el recibo de la misma, asimismo, se reservó la compulsa dirigida al ciudadano G.A.R., por no haberlo localizado (folio 19).

En fecha 13 de abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y, solicitó el complemento de la citación de la ciudadana L.E.E.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de abril de 2009 (folio 22).

En fecha 07 de julio de 2009, se dejó constancia de haber notificado a la codemandada ciudadana L.E.E.D.R., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 38).

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

En fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana L.E.E.D.R., consignó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).

En fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió las pruebas documentales promovidas por la codemandada (folio 79).

En fecha 17 de septiembre de 2009, la ciudadana L.E.E.D.R., solicitó sin fundamento jurídico alguno, que la presente causa se tramitara por el procedimiento ordinario (folio 85).

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, la accionante solicitó la declaración de la confesión ficta de la parte demanda, asimismo, manifestó que en el presente caso ha quedado demostrada la extemporaneidad de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008, de acuerdo con las copias consignadas por la parte demandada (folio 85).

En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 90 al 94).

En fecha 15 de octubre de 2009, el abogado L.R., en representación de la parte demanda, apeló de la sentencia por medio de diligencia (folio 96).

En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado L.R., en representación de la parte demanda, solicitó abocamiento al tribunal y consignó escrito de apelación (folio 100).

En fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia recibió el expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa de que tratan las presentes actuaciones y, ordenó notificar a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta en el expediente, por intermedio de un cartel único y de contenido general.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir el recurso de apelación a que se contrae la presente decisión, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y, así se declara.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado L.R., apoderado judicial de los ciudadanos, G.A.R. y L.E.E.D.R., contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por DESALOJO, intentada por los ciudadanos E.J.M.M. y N.J.M., en su carácter de propietarios del inmueble objeto de esta controversia. La citada sentencia, declaró los siguiente:

De manera que, habiendo dejado de pagar los inquilinos dos mensualidades, y tratándose el caso de autos de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, la pretensión deducida se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma anteriormente citada, por lo que resulta procedente el Desalojo incoado y el pago de las mensualidades alusivas a los meses de julio y agosto de 2008 como indemnización por el uso del inmueble. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte actora de que se condene a los demandados al pago del resto de las mensualidades que demandó, desde septiembre de 2008 hasta enero de 2009, este Tribunal desestima la misma, ya que el resto de las consignaciones se efectuaron dentro del lapso establecido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como ha quedado evidenciado, aunado a que fue reconocido tal hecho por la propia actora en su escrito de fecha 17/09/2009. Así se decide

.

“Igualmente, en cuanto a la solicitud de la actora efectuada en el libelo, alusiva a que “se condene a los demandados, al pago de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150) mensuales, por daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los meses que transcurrieran desde Febrero de 2009 hasta la fecha en que se restituya el inmueble”, este Tribunal observa: La acción de daños y perjuicios deviene del artículo 1.185 del Código Civil, en ese sentido, existen tres tipos de daños, el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral”.

Ahora bien, en los casos en que se pretenda una indemnización por daños y perjuicios, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil obliga a la parte accionante a que especifique los daños y sus causas, cuestión que no se verificó en el caso de autos, ya que la actora se limitó a exigir el pago de una cantidad determinada sin que haya demostrado el daño que alega, por lo que su pretensión en ese sentido debe desestimarse, aunado al hecho de que sólo quedó demostrado que los inquilinos incumplieron con el pago de dos (02) mensualidades

.

Así las cosas, a pesar que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demandada, la misma promovió pruebas que le favorecieron en el presente caso, ya que inicialmente se le demandó por falta de pago de 07 mensualidades, quedando demostrado en el debate probatorio que sólo incumplió con el pago de dos mensualidades, razón por la cual no ha operado la confesión ficta alegada por la accionante, ya que sólo se verificó uno de los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

De ahí que, de acuerdo a las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, lo procedente en el presente caso, es declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada

.

Precisado lo anterior, este juzgado constató en el escrito de apelación, de fecha 6 de noviembre de 2009, presentado por la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:

…apelamos esta decisión, por no ajustarse a derecho y estar efectivamente viciada en cuanto al debido proceso se refiere, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente, menoscabando el derecho a la defensa, el cual debe proceder en todo estado y grado de la causa; violentar los derechos humanos contenidos en la Constitución de la República, en la leyes de la República y en el Pacto de San J.d.C.R. que rige esta materia…

Ahora bien, luego de analizar el caso en cuestión, este juzgado observa que, en relación con la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a los derechos humanos, no existen elementos en autos que acrediten la aludida violación, toda vez, que la presente causa ha sido tramitada conforme a las disposiciones contenidas en la ¬Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, al procedimiento breve, previsto en la ley civil adjetiva, aplicable a los juicios de esta naturaleza.

Cabe enfatizar, que los demandados fueron notificados de la admisión de la demanda intentada contra ellos, como lo dispone el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose el proceso y la oportunidad procesal para su comparecencia y, consecuente ejercicio pleno de su derecho a la defensa a lo largo del juicio, en garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Es oportuno ratificar que, respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de septiembre de 2003, Exp. 03-0702, que, “sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que se ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el enjuiciamiento de los demandado, dependiente de la aludida acción”.

Lo anterior se traduce en que los demandados, luego de ser notificados de la admisión de la demanda de desalojo interpuesta en su contra, estuvieron a derecho y pudieron ejercer su defensa en juicio, para lo cual, pudieron valerse de los medios procesales que consideraren pertinentes, razón por la que estima este tribunal, que en lo expresado en la sentencia dictada por el a quo, no se advierte violación objetiva y directa, de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En efecto, observa este tribunal, que la juez que dictó la sentencia recurrida, aplicó las normas civiles adjetivas al caso en concreto y actuó conforme a la Constitución y a las leyes, por lo que no se configura una violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, no violó ningún derecho de los alegados por la parte actora. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de los demandados, en cuanto al contenido de vicio de ultrapetita en la sentencia recurrida, se observa que, si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que, el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre la cosa no demandada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69 de fecha 22 de marzo del año 2000 manifestó que: “Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem”.

Asimismo, A.R.R., indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321).

En la presente situación observa este tribunal, que el a quo, no incurrió en el vicio que equívocamente, le atribuyen los demandados, por cuanto, de conformidad con las pretensiones y defensas opuestas, la juez resolvió el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual se desecha la presente defensa y, así se decide.

Cuando los demandados aducen, que las partes se encuentran en desigualdad procesal, por el hecho de que los demandantes, están “fuera del lapso para demandar”. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a las demandas de desalojo, establece lo siguiente:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

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Dicho esto, cabe reiterar que no se encuentra establecido en el referido artículo, un lapso preciso para interponer una demanda de esta naturaleza, por lo que tal pretensión, debe desestimarse, aunado al hecho de que, aún cuando los demandados, no interpusieron su contestación tempestivamente, se valoraron las pruebas aportadas a lo largo del proceso, en virtud de que se les había demandado por el pago de siete (7) mensualidades, quedando demostrado en el debate probatorio que solo incumplieron con el pago de dos mensualidades, de manera que su alegato en cuanto a la desigualdad procesal, resulta desacertado y sin ningún fundamento legal. Así se establece.

Los demandados, en su escrito de apelación, solicitaron lo siguiente:

Solicitamos para garantizar esta APELACIÓN: 1. Se declare sin lugar, la demanda de desalojo por falta de pago, incoada por los Martínez y QUE SE ANULE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL 14 DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DEL 6 DE OCTUBRE DEL 2009. 2. Solicitamos que se nos conceda el derecho de preferencia y se nos venda el inmueble por un precio que signifique la media entre el precio de la primera oferta, que fue de Bs. 32.000.000,oo de los anteriores, al bolívar fuerte y Bs. 70.000.000,oo, el precio de la segunda oferta de venta, siendo ésta de Bs. 51.000,oo, de los bolívares fuertes actuales. 3. Yo, L.E.d.R., solicito que el Tribunal oficie al Banco Banesco, ubicado en el nivel superior del Metro Center , para que me conceda el crédito de la política habitacional en su totalidad, que me corresponde para pagar el inmueble y la diferencia para hacerle las remodelaciones correspondientes, todo conforme a derecho. 4. Solicitamos prohibición de enajenar y gravar los inmuebles: A). Catastro 07-02-17-08, situado en la Calle Real de los Altos de Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. B). Catastro 07-02-18-06, situado en la Calle Real de los Altos de Lídice, Bloque 7, Piso 2, Apartamento 02, La Pastora, propiedad de N.M., demandante en este juicio. 5. Solicitamos una indemnización por daños y perjuicios, violación a los derechos humanos y violencia contra la familia por Bs. 150.000,oo. 6. Solicitamos que se oficie al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, para que conozca de esta controversia. 6. Solicitamos que los Martínez, pongan a disposición de este Tribunal, la libreta de ahorro donde debe estar el depósito de alquiler que dimos, con sus respectivos intereses desde el año 2001, calculados como establece la Ley, de no existir que sean sancionados conforme a derecho. 7. Solicitamos que se notifique a la Comisión Contra los Desalojos Arbitrarios del Municipio Libertador, para que conozca de este juicio. 8. Que la parte demandante, pague todos los honorarios que hemos gastado, por concepto de abogado…8. Solicito al Tribunal que consulte a profesionales de instituciones oficiales, psicólogos, médicos, psiquiatras, etc., para conocer acerca del daño que causa el miedo, el estrés y el acoso. 9. Solicitamos que resuelva de mero derecho, en todo aquello en lo que nos beneficia

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En cuanto a la solicitud de los demandados de la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en su contra y, de la anulación de la sentencia del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 06 de octubre de 2009, este tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto ¬Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento”.

En su escrito de apelación, los demandados también manifestaron: “Dimos un depósito al comenzar el contrato, de Bs. 300.000,oo […], el cual hoy, aún está vigente y en calidad de garantía para cualesquier eventualidad...”. Se nos demandó ante la primera instancia, por falta de pago de dos cánones de arrendamiento, lo cual es falso, porque en todo caso, este depósito garantizó el pago, de esos cánones de arrendamiento de esos dos meses que ellos reclaman”.

Por lo que no pueden pretender los recurrentes, que la falta de pago, de esos dos meses por concepto de canon de arrendamiento, sean “garantizados” con el depósito en dinero realizado por éste, ya que el mismo, constituye garantía del cumplimiento de las obligaciones y en virtud de lo previsto de manera expresa, en el precitado artículo, esta suma de dinero no será atribuida al pago de los cánones de arrendamiento. De manera que, resulta procedente la demanda de desalojo incoada, en razón del cumplimiento de una de las causales establecidas en el literal “A”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo fue, la falta de pago por parte de los arrendatarios, de dos mensualidades consecutivas. Así se decide.

En relación con el derecho de preferencia que invocan los recurrentes, resulta oportuno considerar que el arrendatario para poder optar a este derecho de preferencia, debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, el cual expresa que sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (02) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Al no encontrarse los demandados solventes en el pago de los cánones de arrendamiento y, por ende, no satisfacer las aspiraciones del propietario, en virtud del retraso en sus pagos y su insolvencia, hecho que quedó de manifiesto en la falta de pago de las dos mensualidades correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008, es la razón por la cual, se declara la improcedencia del derecho de preferencia, invocado por los demandados, aquí recurrentes y, así se resuelve.

En lo que concierne a la petición de los accionados que este tribunal, oficie al Banco Banesco, para el otorgamiento del crédito que concede la Ley de Política Habitacional, para realizar la compra del inmueble objeto de la demanda, se desecha la misma, ya que en virtud de las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por este juzgado, los demandados no cumplen los requisitos que exige la ley para optar al derecho de preferencia ofertiva, de manera que este juzgado desestima y rechaza la petición invocada.

Los ciudadanos G.A.R. y L.E.E.D.R., pusieron de manifiesto que la juzgadora, colocó en “desigualdad procesal a los demandados”, por cuanto, los demandantes, se encontraban fuera del lapso para interponer su demanda.

Igualmente adujeron, que la juez del a quo, no citó el Decreto No. 31 publicado en Gaceta Oficial No. 3119-2 de fecha 05 de marzo de 2009, el cual establece que los desalojos están prohibidos en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta la razón por la que solicitan la anulación de la sentencia dictada, por lo tanto, cabe citar el artículo 11 del mencionado decreto, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 11.- Ninguna Autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde…

Evidenciándose del artículo antes transcrito que dicho Decreto, se encuentra dirigido de forma expresa a las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que se sirvan abstenerse de decretar o ejecutar medida de desalojo alguna contra inmuebles destinados a vivienda, sin la expresa orden por escrito del Alcalde, infiriéndose por consiguiente, que dicha Resolución, no se encuentra dirigida de forma expresa e indubitable a las autoridades judiciales y, mucho menos órganos de justicia. Por lo que esta juzgadora, rechaza la aludida pretensión. Así se decide.

Igualmente se desestima la supuesta violación al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por parte del a quo, aludida en el escrito de apelación, ya que las partes demandadas en juicio, tuvieron la oportunidad para promover las cuestiones previas, de acuerdo con el artículo 884 ejusdem y las cuales realizaron extemporáneamente, por lo que corresponde a este tribunal, confirmar la decisión del a quo, y se procede a desechar las cuestiones previas alegadas. Así se decide.

Con base en todo lo expuesto, se juzga que la sentencia recurrida, dictada el 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho, tomando en consideración, que no se evidenció ningún vicio que soslayara, dentro de las convenciones pactadas en el contrato objeto de la pretensión, los derechos jurídicamente inherentes a las partes.

Asimismo, es acertada la decisión del a quo, que por los anteriores motivos, declarara parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia de ello, es forzoso proceder a declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado L.R., actuando en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas, ciudadanos G.A.R. y L.E.E.D.R., contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.A.R. y L.E.E.D.R., en su condición de demandados, asistidos por el abogado L.R., en contra de la decisión dictada, en fecha 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes. En consecuencia, se DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTES LAS CUESTIONES PREVIAS, contenidas en los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada, por resultar manifiestamente extemporáneas por tardías, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, fundamentada en el literal “a” artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por los ciudadanos E.J.M.M. y N.J.M.M., en contra de los ciudadanos G.A.R. y L.E.E.D.R.. En consecuencia: i) Se condena a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, del inmueble arrendado, constituido por una casa, identificada con el Nº 4, situada en la Calle Real de los Altos de Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar, alusivos a los meses de julio y agosto de 2008.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 28 de abril de 2014, siendo la 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE. M.

AGS/rig/cil

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