Decisión nº 2645 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar

Revisado como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal aprecia que riela al folio 1368 de la Pieza Nº 4, computo secretarial donde se dejo constancia que en fecha 12-11-2013, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto; igualmente de la revisión del mismo se pudo constatar que la Defensora Ad-litem designada para representar a los herederos desconocidos del causante R.E.E.M., parte co-demandada en el presente juicio, abogada M.T., no promovió prueba alguna en la epata procesal correspondiente, lo cual cercena y lesiona no sólo principios procesales sino constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, a favor de sus representados.

En este orden de ideas, al no promover la defensora Ad-litem pruebas a favor de sus representados, los herederos desconocidos del causante R.E.E.M., parte co-demandada en el presente juicio se viola el principio de bilateralidad del proceso, tal como lo destaca el autor Rengel Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que señala con relación al defensor ad-litem:

El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable

En relación con el carácter del defensor ad litem, H.C., en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo II, señala:

El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., al respecto de los deberes del Defensor Judicial designado expone lo siguiente, y de lo cual este Tribunal, acoge el referido criterio:

La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.

Cabe destacar, que la abogada designada como Defensor Judicial no promovió prueba alguna que favoreciera al demandado de autos, incumpliendo de esta forma con sus funciones, la cual consiste en colaborar con la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la labor de la justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en sintonía y aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencias anteriormente enunciadas, y que son acogidas de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil concatenado a lo establecido en el artículo 14 eiusdem que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. . .” Al Artículo 15 ibidem “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. . .” Y al Artículo 206 del mismo código el cual establece que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor ad-litem para representar a los herederos desconocidos del causante R.E.E.M., parte co-demandada en el presente juicio, y una vez conste en autos su notificación y haber aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, comenzará a computarse un lapso de QUINCE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES para que el nuevo defensor ad-litem designado promueva pruebas a favor de sus representados, a cuyo efecto se designa a la abogada I.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.730, a quien se acuerda notificar. Asimismo se releva del cargo de Defensor Ad-Litem para representar a los herederos desconocidos del causante R.E.E.M., parte co-demandada a la abogada M.T..

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