Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.840.

    1.1.- APODERADO JUDICIAL: J.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095.

  2. - PARTE DEMANDADA: C.D.V.R.D.F. y T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.634.501 y 877.362, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    2.2.- APODERADO JUDICIAL: Defensor Judicial abogado en ejercicio H.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.319.

  3. - Extinción de Hipoteca.

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Expone la parte actora que consta de documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 25 de Septiembre del año 1.997, bajo el Nº 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre de 1.997, el cual presentó original marcado “A”, del cual se evidencia que los ciudadanos C.D.V.R.D.F. Y T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.634.501 y 877.362, respectivamente, me dieron en venta dos (2) lotes de terreno de su exclusiva propiedad, ubicados en el Caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Que el Lote Nº 1 tiene una superficie de 350 metros cuadrados y alinderado de la siguiente maneara: Norte, terreno de Teodoro Farìas; Sur: Terreno de Domingo Mazzeo; Este, su frente, Calle El Colegio; y, Oeste, su fondo, con terrenos que son o fueron de Segundo Suárez, cuyo lote perteneció a los vendedores según documento registrado en la misma Oficina de Registro Público el 02-12-1976, bajo el Nº 57, folios 150 al 151, Protocolo Primero, Tomo , Cuarto Trimestre del año 1976.

    Que el Lote Nº 2, tiene una superficie de 700 metros cuadrados, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: Norte, en 50 metros, con terreno de G.V.; Sur, en 50 metros, con casa propiedad de la vendedora; Este, en 14 metros, que es su centro, con Calle El Progreso; y Oeste, en 14 metros, que es su frente, con casa de Vestí Farìas; cuyo lote perteneció a los vendedores según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público el 15 de febrero del año 1.989, bajo el Nº 8, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1.989.

    Que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 25.000.000,00 de la denominación para esa época, de los cuales los vendedores declararon recibir de mis manos la cantidad en efectivo de Bs.5.000.000,00 de la misma denominación, sería pagado a los vendedores mediante varias cuotas tal y como se estipulo en dicho documento, con lo cual quedo constituida hipoteca legal de primer grado sobre dichos lotes de terreno.

    Que es el caso que los vendedores, instauraron por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil del Estado Nueva Esparta, demanda de Cobro de Bolívares, fundamentada en el referido saldo del precio de venta de los antes identificados inmuebles, reclamando el pago de Bs. 11.000.000 de la anterior denominación, más intereses, indexación y costas procesales.

    Que al dar contestación a temeraria demanda, alego no adeudar la cantidad de bolívares reclamada en el libelo de la demanda, siendo el caso que según sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 3 de Octubre de 2.007, se le condeno a pagar a la parte actora, la cantidad de 2.000.000,00 de la anterior denominación, por concepto de saldo del capital adeudado e, igualmente, ordenada la corrección o ajuste monetario de dicha cantidad de dinero, determinada mediante experticia complementaria del fallo.

    Que todos esos conceptos los pago a la parte vendedora, mediante consignaciones que constan en autos, a favor de la ciudadana C.D.V.R.d.F., estando a su disposición, completando así la ejecución total de dicha sentencia definitiva, con el pago de la totalidad del saldo del precio, y suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esa causa, todo lo cual se evidencia de las copias certificadas constantes de 66 folios útiles que produce marcadas “B”.

    Que los sedicentes vendedores no le han otorgado voluntariamente el correspondiente documento de cancelación de hipoteca, por lo cual surgió la necesidad de instaurar la presente acción judicial.

    Fundamenta su demanda en el artículo 1.907, numeral 4° del Código Civil.

    Que por estas razones de hecho y de derecho, acude ante esta autoridad para demandar, como demanda solidariamente a los ciudadano los ciudadanos C.D.V.R.D.F. Y T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.634.501 y 877.362, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Que como consecuencia del pago total de la deuda referida que ha efectuado, ha quedado cancelada y totalmente extinguida la hipoteca legal de primer grado, constituida con motivo de la venta que de los descritos lotes de terreno le hicieran, según el invocado documento público y en consecuencia se oficie al ciudadano Registrador Público del Municipio M.d.E.N.E., a los fines de que en el protocolo correspondiente, estampe la nota de cancelación pertinente.

Segundo

A pagar las costas y costos del presente juicio.

El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 27-10-2011, previa distribución, se le dio entrada asignándosele el Nº 11-2911.

En fecha 07-11-2011, la parte actora consignó los recaudos que sustentan la demanda.

En fecha 09-11-2011, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamientote los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.

Asimismo dando cumplimiento al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Edicto.

En fecha 15-11-2011, el Tribunal de conformidad con los artículos 206 y 338 del Código de Procedimiento Civil corrigió el auto de admisión.

En fecha 18-11-2011, mediante diligencia la parte actora consignó las copias del libelo y del auto de admisión, también puso a disposición del Alguacil los medios o recursos para practicar las citaciones de los demandados.

En fecha 18-11-2011, la parte actora otorgo poder al abogado en ejercicio J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095.

En fecha 22-11-2011, el Tribunal libró compulsas para la citación de los demandados.

En fecha 22-11-2011, el Alguacil dejó constancia de que la parte actora le proveyó de los medios o recursos necesarios de transporte para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 02-12-2011, el Alguacil consignó recibos de citación sin firmar, por no haber sido posible lograr las citaciones de los demandados.

En fecha 05-12-2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-12-2011, el Tribunal libró cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-12-2011, el apoderado judicial de la parte actora, retiró del Tribunal el cartel de citación para su publicación.

En fecha 19-12-2011, el apoderado de la parte actora, pidió que la Secretaria de este Tribunal se trasladara a la dirección indicada a los fines de la fijación del cartel respectivo.

En fecha 19-12-2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Carteles de Citación, de los codemandados, publicados en los Diarios S.d.M.d. fecha 15-12-2011, pagina 9 y La Hora de fecha 18-12-2011, pagina 21, en esta misma fecha el Tribunal ordeno agregarlos a los autos.

En fecha 19-12-2011, la Secretaria de este Tribunal, fijó el Cartel de Citación en la dirección indicada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-01-2012, el apoderado judicial de la ciudadana M.S.C., expuso: Vencido el lapso establecido en el Cartel de Citación a la parte demandada, solicitó se designara defensor judicial conforme a derecho.

En fecha 30-01-2012, el Tribunal designa al abogado E.B.V., inscrito en el Inpreabogado Nº 127.399, como Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 07-02-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna en Un (01) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. E.B.V., quien fue notificado en esta misma fecha 07-02-2012.

En fecha 10-02-2012, compareció el abg. E.D.B.V., inscrito en el Inpreabogado Nº 127.399, y acepto el cargo de defensor ad-litem, al que fue designado por este Tribunal, y juró cumplirlo cabal y fielmente.

En fecha 13-03-2012, Compareció el Abg. E.D. Bellorìn Villarroel, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.399, con el cargo de Defensor Judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.

Como punto previo, alego la falta de cualidad de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto por cuanto la actora no cumplió con los deberes formales establecidos en el ordenamiento jurídico, por cuanto el demandado ciudadano T.F., falleció en el año 2.002 y dejo herederos, en razón de lo cual la demanda debió ser intentada contra la ciudadana C.D.V.R.D.F. y los herederos del ciudadano T.F..

Niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados la presente demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia niega, rechaza y contradice que se declare la extinción de hipoteca.

Niega, rechaza y contradice, que sus representados tenga que pagar costas.

Solicita al Tribunal declare con lugar la falta de cualidad pasiva.

En fecha 28-03-2012, fue presentado escrito de pruebas, por la parte actora.

En fecha 18-04-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 02-04-2012, fue presentado escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles por su firmante abg. E.D.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.399, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 17-04-2012, fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles y se agregó a los autos, relacionado con la falta de cualidad alegada por el Defensor Judicial.

En fecha 18-04-2012, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por el Defensor Judicial de los demandados.

En fecha 25-07-2012, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende la presente causa, hasta tanto sean citados los herederos del ciudadano T.F., antes identificado.

En fecha 01-10-2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal sea l.E., por cuanto son desconocidos todos los herederos o sucesores del fallecido T.F. y le sea entregado dichos edictos para su publicación.

En fecha 02-10-2012, el Tribunal ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del finado T.F., para ser publicados en los Diarios S.d.M. y La Hora, durante (60) días dos veces por semana, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-10-2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiro del Tribunal el edicto ordenado, para su publicación.

En fechas 19-10-2012, 08-11-2012 y 06-12-2012, la parte actora consigno los diarios donde fueron publicados los edictos, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 07-01-2013, la parte actora solicito se le nombrara Defensor Judicial a los herederos desconocidos del ciudadano T.F..

En fecha 10-01-2013, el Tribunal nombro a la ciudadana ROSELBYS TORCAT, abogada en ejercicio con Inpreabogado Nº 103.697, como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano T.F..

En fecha 25-01-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSELBYS TORCAT, abogada en ejercicio, con Inpreabogado Nº 103.697, quien fue notificado en esa misma fecha.

En fecha 06-02-2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, pidiendo se nombrara un nuevo Defensor Judicial.

En fecha 10-02-2013, el Tribunal nombro al ciudadano H.A.R.A., abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 161.319, como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano T.F..

En fecha 15-02-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano H.A.R.A., abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 161.319, quien fue notificado en esa misma fecha.

En fecha 20-02-2012, compareció el ciudadano H.A.R.A., abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 161.319, acepto el cargo de Defensor Judicial, al que fue designado por este Tribunal, y juró cumplirlo cabal y fielmente.

En fecha 26-02-2013, el Defensor Judicial ciudadano H.A.R.A., abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 161.319, presento escrito por medio del cual hace ver al Tribunal, que el auto de su designación esta mal planteado, por cuanto en el mismo fue designado como Defensor Judicial de los ciudadanos C.D.V.R.D.F. y los herederos del ciudadano T.F., siendo lo correcto designarlo como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano T.F..

En fecha 01-03-2013, el Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de nombrar Defensor Judicial a los herederos desconocidos del ciudadano T.F..

En fecha 04-03-2013, el Tribunal nombro al ciudadano H.A.R.A., abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 161.319, como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano T.F..

En fecha 25-03-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano H.A.R.A., abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 161.319, quien fue notificado en esa misma fecha.

En fecha 02-04-2013, compareció el ciudadano H.A.R.A., abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 161.319, acepto el cargo de Defensor Judicial, y presto el juramento de Ley.

En fecha 26-02-2013, el Defensor Judicial ciudadano H.A.R.A., abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 161.319, presento escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice las pretensiones de la parte actora de que haya adquirido dos (2) lotes de terrenos, ubicados en el Caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Rechaza las pretensiones de la parte actora que haya adquirido dichos lotes de terreno, los cuales están en alquiler y ahora pretenden ser los propietarios.

Rechaza y contradice que ellos hayan adquirido esos lotes de terreno, lo cual deben demostrar.

Pide que sea declarara sin lugar la demanda.

En fecha 15-05-2013, la parte actora promovió pruebas.

En fecha 03-06-2013, el Defensor Judicial promovió pruebas.

En fecha 12-06-2013, fueron admitidas las pruebas poromovidas por las partes.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:

El objeto de la presente controversia, es declarar la extinción de una hipoteca por pago de la obligación contraída.

De las Pruebas: Parte actora.

Prueba Documental:

  1. En original documento de compraventa otorgado por las partes en litigio en fecha 25-09-1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., bajo el Nº 1, Folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 27 el cual marcada “A”, cursa en autos del folio 08 al 12. Este es el instrumento fundamental de la demanda. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.

  2. En copia certificada expediente Nº 6649-01, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual marcado “B”, cursa en autos del folio 13 al 78. En dicho expediente constan las actuaciones (pago) de las sumas adeudadas a los ciudadanos C.D.V.R.D.F. y T.F.. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

    La parte demandada no promovió pruebas.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Ciertamente en la presente causa se suscribió un contrato de compra venta, entre los ciudadanos C.D.V.R.D.F. y T.F., como vendedores y la ciudadana M.E.S.C., como compradora, todos identificados en autos.

    Dicho compra venta se realizo sobre dos (02) lotes de terreno, cuya ubicación descripción y medidas y demás características constan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 25 de Septiembre del año 1.997, bajo el Nº 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre de 1.997, el cual cursa en autos del folio 08 al 12.

    Así mismo en el citado documento se fijo el precio de la compraventa.

    Es este instrumento el titulo fundamental en el que la parte actora, basa su pretensión, ya que en el mismo por mandato de Ley se constituyo la hipoteca legal de primer grado, la cual por medio del presente procedimiento se pide su extinción.

    Así el artículo 1.885 del Código Civil, establece:

    Tienen hipoteca legal:

  3. El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.

  4. Los coherederos, socios y demás coparticipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.

  5. El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397. El resaltado es mió.

    En el presente caso el hecho se encuentra subsumido en el ordinal 1 del artículo antes citado.

    Así mismo el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

    Las hipotecas se extinguen:

  6. Por la extinción de la obligación.

  7. Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el articulo 1.865.

  8. Por la renuncia del acreedor.

  9. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

  10. Por la expiración del termino a que se las haya limitado.

  11. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

    De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se destacan a los folios 46 y 47, dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 3 de Octubre de 2.007, en la cual se condeno a la ciudadana M.E.S.C., a pagar a los ciudadanos C.D.V.R.D.F. y T.F., la cantidad de Bs. 2.000.000,00 de la anterior denominación, por concepto de saldo del capital adeudado e, igualmente ordenado la corrección o ajuste monetario de dicha cantidad de dinero, determinada mediante experticia complementaria del fallo.

    En dicha sentencia se determino cual era la cantidad adeudada, originada en la tantas veces descrita operación de compraventa plasmada en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 25 de Septiembre del año 1.997, bajo el Nº 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre de 1.997, el cual cursa en autos del folio 08 al 12.

    También se destaca del folio 48 al 58, que la ciudadana M.E.S.C., consigno por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cheque Nº 03401482 de fecha 04-08-2009, del Banco Banesco por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), a favor de la ciudadana C.D.V.R.D.F..

    Así mismo consta a los folios 59, 60 y 61, auto por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordeno la realización de la experticia complementaria del fallo.

    A los folios 62 al 65, consta la experticia complementaria del fallo.

    En fecha 01-06-2011, la ciudadana M.E.S.C., consigno por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cheque Nº 03403284 de fecha 17-05-2011, del Banco Banesco por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 2.828,53), a favor de la ciudadana C.D.V.R.D.F..

    Con dichas consignaciones la ciudadana M.E.S.C., pago el saldo deudor de las obligación contraída según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 25 de Septiembre del año 1.997, bajo el Nº 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre de 1.997, el cual cursa en autos del folio 08 al 12, y que dio nacimiento a la hipoteca legal de primer grado, que por este procedimiento se quiere extinguir y dando cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4° del articulo 1.907 del Código Civil, declarándose extinguida la hipoteca legal. Y así se decide.

    El Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    El resaltado es mió.

    Este Juzgador con base en los razonamientos anteriores, declara Procedente la Acción de Extinción de Hipoteca, incoado en la presente causa. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de Extinción de Hipoteca incoada por la ciudadana M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.840, contra los ciudadanos C.D.V.R.D.F. y T.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.634.501 y 877.362, respectivamente.

SEGUNDO

Se declara extinguida la hipoteca legal de primer grado, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 25 de Septiembre del año 1.997, bajo el Nº 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre de 1.997. Líbrese Oficio al Registro correspondiente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, PARTICIPESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R..

NOTA: En esta misma fecha (14-01-2014), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA

LJIU/MAM.-

Exp. Civil No. 11-2911.

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