Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salias. de Miranda, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salias.
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

San A.d.L.A., 26 de mayo de 2015

205º y 156°

Vista la solicitud de rectificación de partida presentada por el abogado B.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 83.769, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.L., titular de la cédula de identidad nro. 6.848.649; este Tribunal precisa determinar la competencia material de este Juzgado para su trámite, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…

.

Del mismo debe indicarse que conforme al considerando séptimo de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 2 de abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, preceptúa que los Juzgados de Municipio conocerán de todos los asuntos de “…jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

Dicho esto, se advierte que la solicitante en su escrito, luego de señalar los errores en que se incurrió en el Acta de Nacimiento cuya rectificación pretende, manifiesta lo siguiente: “Ahora bien, dicha partida adolece del siguiente error. Allí se señala que soy hija de M.M. (fallecido) y R.L., siendo incorrecto que soy o fuere hija del ciudadano referido M.M. (fallecido) ”.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de este tipo de solicitudes, quien suscribe cree pertinente reproducir lo asentado sobre este asunto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en novísima sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, donde expresó:

Ahora bien, la Sala (…) estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:

…Omissis…

Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia…

Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.

Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.”

Más adelante, la Sala hace mención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, y expresa que para determinar si la competencia para conocer de estas solicitudes es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta, pues si la corrección no afecta el fondo del Acta, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil y, en caso contrario, si la solicitud de rectificación toca el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria, en el entendido de que cuando el solicitante optó por la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, éste debe darle curso, por cuanto si se declarase que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

Así, en aplicación a la doctrina jurisprudencial arriba trascrita al caso de autos, se desprende que la solicitud aquí planteada reviste la característica de un juicio especial contencioso, cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia y no a esta instancia jurisdiccional municipal, la cual, como se señaló en el encabezamiento y según los parámetros establecidos en la nombrada Resolución tiene atribuida competencia estrictamente en lo que se refiere a asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al cual se declinará la competencia del asunto de marras.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos, quien aquí decide se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose remitir el expediente original al distribuidor de turno, a los fines legales consiguientes.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

LA JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 de la tarde.

EL SECRETARIO

Expediente Nº: S-2015-140

LCH / MMI / mmd

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