Decisión nº 155-2014 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

Exp. 2498-2013

Sentencia No. 155-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAIL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: M.B.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.773.307, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: C.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.779.084 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 2013, admitida en fecha siete (07) de Octubre de 2013, presentada por el ciudadano M.B.T.A., asistido por la abogada A.B.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 191.143, en contra del ciudadano C.L.C.A., plenamente identificado en actas.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

El día 25 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) ocurrió un accidente de tránsito de vehículos triple en la calle 50 diagonal al comercio Bonchón, vía al sector Perijá en sentido Norte-Sur, del Municipio San Francisco y que para el momento de la colisión se encontraba esperando el cambio de luz del semáforo cuando de forma intempestiva y violenta sintió un fuerte impacto en la parte trasera de su vehículo, lo cual le hizo perder el control originando que impactase con el vehículo que estaba delante todo lo cual se verifica en el expediente levantado por las autoridades correspondientes signado con el No. 1103-12.

Señala además que la conducta imprudente y dolosa, del ciudadano C.L.C.P., le produjo serios daños materiales a su vehículo MARACA HYUNDAI, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO SIBERIA, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF31NP2Y500217, PLACAS BD120T, MODELO ACCENT GLS, USO TAXI, AÑO 2002, tanto en la parte trasera como en la parte delantera, daños de considerable magnitud, acción dolosa que quedó demostrada en el croquis levantado por el funcionario respectivo.

Ante tal situación y con fundamento en los artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre demanda al ciudadano C.L.C.P. a fin de que le cancele las cantidades de TREINTA Y OCHO MIL SETECIWENTOS BOLIVARES (Bs. 37.800,oo) por los daños materiales causados al vehículo , la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de lucro sesante mensual que el vehículo ha estado inactivo, lo que alcanza la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.800,oo) por concepto de daño emergente y lucro cesante durante el tiempo que el vehículo ha estado parado o inactivo desde la fecha del siniestro y solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar y se condene al pago de los honorarios profesionales mas costas y costos del proceso.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, el abogado en ejercicio y de este domicilio L.D.P.J., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.158, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en la cual manifiesta los siguientes alegatos:

En primer lugar opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de T.T. ya que el accidente ocurrió el 25 de Septiembre de 2012 y la presente demanda fue admitida el 07 de Octubre de 2013, es decir para la fecha de admisión de la demanda ya se encontraba prescrita.

Opuso igualmente la falta de cualidad e interés prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano M.B.T.A. no tiene la condición de propietario del vehículo, ya que como el mismo lo menciona en su libelo de demanda es poseedor del mismo desde el año 2002, más no está demostrada en actas la condición de propietario.

Rechazó la demanda en todo y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos ni mucho menos el derecho invocado.

Indicó que no es cierto que su representado tenga alguna responsabilidad en el accidente de tránsito objeto de la reclamación, negó que su representado adeude cantidad alguna de dinero al actor por concepto de daños materiales, daño emergente y lucro cesante.

Desconoció en su contenido y firma todas las documentales acompañadas por el actor al libelo de la demanda e impugnó la copia simple acompañada emanada del Juzgado Noveno de Control en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Entre los alegatos realizados por el apoderado judicial de la parte demandada esgrime entre otras cosas la prescripción de la presente demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de T.T.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Visto que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:

El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta

.

Y observa ésta sentenciadora que la parte demandada alegó como defensa a su favor la Prescripción de la Acción intentada por el demandante y como tal argumento es una defensa de fondo, es por lo que procede ésta juzgadora al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar, si la presente acción se encuentra prescrita o no de conformidad a la ley y antes de conocer sobre cualquier otro alegato de fondo opuesto por la parte demandada.

Ahora bien, debido a que la prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley; la prescripción puede ser adquisitiva, extintiva o liberatoria, ésta última es la contemplada en la vigente Ley de Transporte Terrestre, al efecto en su artículo 196 establece textualmente:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

.

Este tribunal observa que en fecha 25/09/2012 ocurrió el accidente de tránsito y la demanda fue admitida en fecha 07 de Octubre del año 2013 tal como consta en el folio 52.; la parte demandada fue citada en fecha 22 de Octubre de 2013 como consta en el folio 56, es decir, transcurrieron un (1) año y un mes desde la ocurrencia del accidente hasta el momento de la citación del demandado.

Además de lo anteriormente transcrito, ésta juzgadora considera necesario comprobar si se registró la demanda judicial, para lograr interrumpir la presente acción y dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil:

Se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Dicha norma establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que ésta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción. Y en el caso de marras no consta en el expediente el registro de la demanda.

Dicho lo anterior, en el caso de autos, se observa en primer lugar, que el aludido accidente de tránsito ocurrió en fecha 25 de septiembre del año 2012, por lo tanto el 25 de Septiembre de 2013, se cumplía el lapso previsto por la norma para que operara la prescripción, por lo que el argumento esgrimido por la parte demandada sobre que para la fecha de la admisión de la demanda ya habían transcurrido más de doce (12) meses desde la ocurrencia del hecho, ésta juzgadora considera que dicho argumento está apegado a la norma. Y así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentó el ciudadano M.B.T.A. contra el ciudadano C.L.C.P.. antes identificados, por haber operado la prescripción a que refiere el artículo 196 de la Ley de T.T..

  1. - Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de éste Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las Doce y Veintiocho (12:28 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

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