Decisión nº 720 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 20 de octubre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001575

DEMANDANTE: M.J.H.M., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.862.407

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.B.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 126.031

DEMANDADO: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.772.305.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.L., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 94.918.

MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 21 de abril de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda por motivo de DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, presentado por M.J.H.M., contra J.A.R., todos arriba identificados, en los siguientes términos:

Asegura la parte actora ser arrendador de un inmueble constituido por una (01) casa anexo para vivienda identificada con el nombre M.J., el cual tiene dos habitaciones, un recibo comedor, cocina, un baño y techo de acerolit, con su área de servicio constituido por una batea, piso de cemento, ubicada en la Urbanización P.N., calle 20 entre 2 y 3, de esta ciudad.

Seguidamente señala, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.R., operando la figura de la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, por cuanto una vez finalizada la prórroga legal permitió que el inquilino continuara ocupando el inmueble arrendado, asegurando estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Resalta que el mencionado inmueble tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron de P.A.d.M., en línea de cuarenta metros con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (40,59 M2); SUR: con terrenos que son o fueron de Á.R., en línea de cincuenta metros con setenta centímetros cuadrados (50,70 M2), ESTE: con terrenos que son o fueron de L.d.S., en línea de nueve metros con treinta centímetros cuadrados (9,30 M2), y OESTE: con la calle 20 que es su frente, en línea de diez metros con noventa y tres centímetros cuadrados (10,93 M2), y que le pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Segunda Subalterna de Registro Público (hoy Registro Segundo Inmobiliario), bajo el N° 03, tomo 9, protocolo primero, de fecha 22 de noviembre de 1988.

Así las cosas, asevera la parte actora que su hijo M.J.H.S., actualmente no posee vivienda alguna, y habiendo contraído matrimonio con la ciudadana AREANNY MAYLUC MATHEUS LUGO, de dicha unión matrimonial nació una niña, por lo que asegura sentirse en la necesidad de facilitarle dicho inmueble, para resolver su problema de vivienda, pues esto le ha hecho difícil su vida en común.

Por lo anterior expuesto, argumenta pidió la desocupación voluntaria, en forma extrajudicial del inmueble al arrendatario, lo cual asevera no ha sido posible lograr por la negativa del referido arrendatario de entregar el inmueble, a pesar de haberle notificado verbalmente la situación.

Así, solicita a este Tribunal, condene al demandado a DESALOJAR el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario y entregarlo completamente desocupado.

Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), equivalente a CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (43,63 U,T), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34 literal B del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El día 24 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda. En fecha 29 de abril de 2009, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados E.B.R. y E.B.T.. El 30 de abril de 2009, la parte actora consignó copia del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de que fuese librada boleta de citación respectiva, siendo librada la compulsa de citación en fecha 06 de mayo de 2009. El día 27 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar por la parte demandada, por cuanto le fue imposible localizar al demandado. El día 03 de junio de 2009, la parte actora solicitó procediera la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento el 09 de junio de 2009. El 22 de junio de 2009, la parte accionante consignó carteles que fueron en su oportunidad publicados, en los Diarios El Informador y El Impulso. En fecha 25 de junio de 2009, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la puerta del inmueble del demandado conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem. El día 22 de julio de 2009, la parte demandante solicitó fuese designado defensor ad litem, siendo nombrado en fecha 23 de julio de 2009 el abogado J.D.. El 05 agosto de 2009, el alguacil consignó boleta de citación del defensor de oficio firmada por el mismo, quien en fecha 07 de agosto de 2009, compareció ante este Tribunal a los fines de juramentarse como defensor en al presente causa. En fecha 11 de agosto de 2009, la parte demandada, asistida debidamente por defensor privado, presentó escrito de contestación a la demanda estableciendo sus defensas en los siguientes términos:

Como punto previo opuso cuestiones previas, con fundamento en los numerales 1° y 6° del artículo 346 ejusdem.

La primera, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto asevera que el objeto de la demanda es la resolución del contrato, pero presentada como desalojo, y aunado a ello, puntualiza que no se logra identificar con suficiente claridad la dirección exacta del inmueble arrendado, por cuanto el expediente Nº KP02-V-2009-001577, versa idénticamente sobre el mismo inmueble, contra una ciudadana de nombre R.H..

La segunda, referida a que, según su parecer, existe conexión entre esta causa y la KP02-V-2009-001577, pues tratan sobre el mismo inmueble, y por si fuera poco, en ambas causas la dirección de actor y demandado es la misma.

Argumenta que es la misma causa pero en diferentes libelos, y sólo se da la sustitución de las partes, creyendo así que se hace necesaria la acumulación de causas, por razones de accesoriedad, ya que se pueden dar dictámenes distintos; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia de haber cesado las funciones del defensor ad-litem, por cuanto la parte demandada quedó tácitamente citada el día de Agosto de 2009. El 29 de septiembre de 2009, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, y solicitud de Confesión Ficta, dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva en fecha 01 de octubre de 2009, en la misma fecha se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. El día 08 de octubre de 2009 se difirió el dictamen para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aquí contendientes, el día 30 de junio de 2004.

  2. Original y copia simple del documento de propiedad del inmueble de marras, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren, del estado Lara, el 22 de noviembre de 1988.

  3. Original del acta de nacimiento del ciudadano M.J.H.S., de fecha 03 de agosto de 1979, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia de S.R. en fecha 03 de abril de 2009.

  4. Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 03 de noviembre de 2005 de los ciudadanos M.J.H.S. y AREANNY MAYLUC MATHEUS LUGO, expedida por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 06 de junio de 2009.

  5. Original del acta de nacimiento de la niña C.V., del 08 de diciembre de 2007, quien aparece como hija de M.J.H.S. y AREANNY MAYLUC MATHEUS LUGO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, en fecha 02-04-09.

    Junto a la contestación a la demanda, la parte accionada trajo a los autos copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del estado Lara

    Llegado el lapso probatorio, sólo la parte accionante hace uso de este derecho, promoviendo:

  6. Copia certificada de la declaración jurada de no poseer vivienda del ciudadano M.J.H.S., autenticada el 23 de marzo de 2009, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara.

  7. Original de inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 01 de abril de 2008.

  8. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre M.E.H.S. y P.F.M. C., de fecha 24 de octubre de 2005.

  9. Constancia emanada de L.E.R.G., de fecha 26 de mayo de 2008, referida a que M.E.H.S., habita junto a su esposa e hija, en la habitación principal de aquél.

  10. Original de correspondencia enviada por M.S.D.H. a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con sello de recepción del 20 de mayo de 2008.

    SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

    Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las dos cuestiones previas opuestas por la parte demandada, aseverando fundamentarlas en el artículo 346, ordinales 1 y 6, del Código de Procedimiento Civil.

    Para resolver las cuestiones previas propuestas, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 349 señala:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a los que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. (omissis)

    Y en el artículo 350 ejusdem:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

    Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

    La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del juez o lq incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con lo elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. (omisis). (Resaltado de este Tribunal).

    Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.

    En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, (con la única excepción de las cuestiones previas referidas a la falta de jurisdicción o de competencia) habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.

    Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, pasando de seguidas a analizar quien decide las cuestiones opuestas.

    Primera Cuestión Opuesta: El accionado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem en su ordinal cuarto (4°), que se refiere a que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión. Analizado el libelo de la demanda exhaustivamente se observa que en el mismo, el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado en razón de necesitarlo para que sirva de vivienda a su hijo M.J.H.S.. Inicia planteando el accionado que se puede “observar claramente lo referido a que “por necesidad de la cohabitación de un inmueble por parte de un familiar directo del demandante, específicamente uno de sus hijos” el ciudadano M.J.H.M., demanda”(sic), sin embargo manifiesta que le parece difuso el objeto de la demanda, porque percibe que está estructurada en la práctica como resolución de contrato, pero lo presenta como un desalojo. Asegura además que el objeto del contrato no se ha precisado en el libelo de la demanda, en razón de no haberse identificado con suficiente claridad la dirección exacta del inmueble arrendado, adicionando que al examinar el Capítulo I del asunto KP02-V-2009-1577, que riela ante este Tribunal, éste versa sobre el mismo inmueble arrendado. La parte accionante al respecto en nada se pronunció.

    Advierte quien esto decide, que de la lectura del libelo no se evidencia la intención de incoar la acción de resolución de contrato. De hecho en ninguno de sus alegatos aparece, ni remotamente, esta expresión. Sin embargo, necesariamente destaca esta Juzgadora que coincide con lo expresado por R.H.C. en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”: El desalojo es una consecuencia de la resolución del contrato pactado. Cuando la parte actora intenta la llamada acción de desalojo, no hace más que pedir la resolución del contrato inquilinario, sólo que con base a determinadas causales que la ley especial, en su artículo 34, restringe como ya se dijo, sólo al caso de las convenciones a tiempo indeterminado. En palabras de Hung, página 105: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.

    A tales efectos parece esencial determinar cuál es el sentido de la palabra sólo en el artículo 34.A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A la letra dice:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: (…)

    Este término significa exclusivamente. Es decir, que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado podrá exigirse únicamente por las causales allí señaladas. No pueden invocarse otras razones para pedir la desocupación de un inmueble que fue pactado a tiempo indeterminado (sea este contrato verbal o escrito). Pero esta redacción no restringe la vía procesal a intentarse (y mucho menos en su nombre) sino el de las causales, el de las razones para pedir la desocupación del bien y la rescisión del contrato, cuando éste se haya pactado a tiempo indeterminado.

    Por tanto, es criterio reiterado de este Tribunal, y señalado claramente por nuestra Carta Magna, que el Estado debe impartir su Justicia, a través de sus tribunales, aun cuando la parte actora denomine una acción de manera no convencional. Siendo que el fondo debe prevalecer sobre las formas que no sean esenciales, máxime cuando tanto para la acción de resolución como para la de desalojo se aplica EXACTAMENTE el mismo procedimiento y las mismas consecuencias legales de los argumentos planteados.

    De esta manera, al intentar la actora la acción de desalojo (estipulada en el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos), la demandante pretende a través de esa acción la desocupación del bien, y realmente acciona la resolución del contrato por causales taxativas específicas en el artículo recién señalado. Es oportuno señalar que en la sentencia referida al caso Zazpiak Inversiones C.A. de fecha 07/03/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe voto disidente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio cónsono con lo recién expuesto. Razonamiento que ha sido reafirmado por este Tribunal, desde el mes de Octubre del año 2004, en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N° KP02-V-2003-001051.

    De esta manera, volviendo a la hilación inicial con respecto a la cuestión previa opuesta señalando oscuridad con respecto a la acción intentada, de resolución o de desalojo, es forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la cuestión opuesta.

    Así, en relación al argumento que el objeto del contrato no se ha precisado en el libelo de la demanda, en razón de no haberse identificado con suficiente claridad la dirección exacta del inmueble arrendado, advierte esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0177 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de N.D.J.U.M. contra INVERSIONES SORTE, C.A., EXP: 00299, estableció:

    "La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto "La Casación Civil", con la autoría de los doctores A.A.B. y L.A.M.A.; lo siguiente:

    "…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:

    De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.

    En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante…" (Sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil…)(La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. págs. 316 y 317)". Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., N° 6, Año II, Junio 2001, págs. 513, 514.”.(Subrayado propio).

    Criterio que acoge expresamente esta jurisdicente, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando que el objeto de la pretensión de la parte actora es el desalojo de un inmueble arrendado, por necesitar el propietario el inmueble para un familiar, siendo que existe doctrina y jurisprudencia imperante sobre que cuando no verse la acción sobre la tradición del inmueble no es necesaria la indicación de los linderos, ello porque lo discutido es el derecho del arrendador de prevalecer su necesidad sobre la del inquilino, siendo que el inmueble señalado como arrendado tiene como nota distintiva que el nombre de la casa es M.J., folio 3. Por lo que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se declara.

    Sobre el argumento de que al examinar el Capítulo I del asunto KP02-V-2009-1577, que riela ante este Tribunal, este versa sobre el mismo inmueble arrendado, se pronunciará este Despacho a continuación, resaltando antes que no hay subsunción entre este alegato y la norma invocada para oponer la cuestión previa, aquí recién decidida. Y así se determina.

    Segunda Cuestión Opuesta: Con respecto a la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que dicha cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la acumulación a otros proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. A los fines de resolver citamos criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 10 de Agosto de 2001, número 1414, quien expresó respecto a la acumulación de causas lo siguiente:

    … La figura de la acumulación de causas, consagrada en el artículo 80 del C.P.C; consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas, que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de Sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también garantizar los principios de celeridad y economía procesal…

    .

    Son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación accesoria de continencia o conexidad. Al respecto los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil señalan respectivamente:

    Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.

    En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

    Y,

    Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

      Así, según el autor R.H. la Roche, en el libro de Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, publicado por el Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, en la página 113, sostiene el criterio:

      “… de que las causas tienen tres elementos de identificación: 1) Identidad de sujetos (eadem personae) siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo, 2) Identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma, 3) Identidad del título (eadem causa petendi), sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón y en el mismo concepto, los tres elementos responden a las preguntas: quiénes litigan, qué litigan y por qué litigan. Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones, lo que se deduce del Ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil.

      A ese respecto, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial (que la Sala Constitucional definió el 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), reiterando en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), como “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (…) que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”), observa quien esto decide:

      En este Juzgado cursan las causas KP02-V-2009-1575 y KP02-V-2009-1577, intentadas ambas el mismo día por el mismo actor, M.J.H.M., en términos muy similares. De cada escrito que contienen las demandas propuestas, puede apreciarse lo siguiente: Primero: que cada demanda que se solicita sea acumulada, tiene un demandado diverso, o lo que es lo mismo no hay co-demandados -aquí J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.772.305 y allá, contra R.H., titular de la cédula de identidad Nº 18.105.013. Segundo: que cada demanda contiene una pretensión diferente, entendiéndose por tal como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca, -el actor que asegura ser propietario persigue desalojo de bienes diferentes, el de esta causa con nombre M.J., y el de la causa KP02-V-2009-001577, con designación de la casa, M.E.. Tercero: que cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, o lo que es lo mismo la razón de lo que se pide es diferente, a saber: en este expediente justifica la necesidad, porque el hijo del actor propietario, M.J.H.S., no tiene vivienda y en la otra causa, porque su otro hijo M.E.H.S., tampoco tiene casa, utilizando como base contratos de fechas diversas, -30 de junio de 2004 y 05 de octubre de 2004, respectivamente. Cuarto: que sólo tienen en común un demandante en cada una de las demandas, de las cuales se solicita su acumulación, es decir, no estamos en presencia de un litis consorcio activo que merezca su estudio.

      Es por ello forzoso concluir que la cuestión previa de acumulación de autos que ha opuesto el accionado debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

    5. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

    6. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.

    7. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

      En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, sino que se limitó a oponer cuestiones previa, analizadas más arriba, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

      Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

      Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

      .

      También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

      "...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

      Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de DESALOJO DEL INMUEBLE POR NECESIDAD DE UNO DE LOS HIJOS DEL PROPIETARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.B del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

      .

      Cabe aquí acotar la opinión del autor J.L.V. en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

      En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)

      .

      Así, esgrime el actor ser propietario del inmueble arrendado al demandado, que este contrato se indeterminó en el tiempo con su anuencia y que necesita ese bien para su hijo M.J.H.S., pues éste no tiene vivienda donde vivir, con su núcleo familiar (esposa e hija).

      De acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse CON LUGAR la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

      1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE intentada por el ciudadano M.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.407, y de este domicilio, Contra: el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.772.305 y de este domicilio.

      2. SE ORDENA la desocupación y entrega del inmueble constituido por una (01) casa anexo para vivienda identificada con el nombre M.J., el cual tiene dos habitaciones, un recibo comedor, cocina, un baño y techo de acerolit, con su área de servicio constituido por una batea, piso de cemento, ubicada en la Urbanización P.N., calle 20 entre 2 y 3, de esta ciudad.

      3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

      PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días de octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

      La Jueza,

      Abg. P.L.R.P..

      La Secretaria,

      M.M.S.

      Seguidamente se publicó a las 2:40 p.m.

      La Secretaria.

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