Decisión nº 9456 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Enero de 2004

Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de Enero de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO : KN01-L-1996-000006

Exp: 9456 LABORAL

Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano M.F. MATERAN GONZALEZ quien es venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.277.368 con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto; debidamente asistido por los abogados IRAIMA V. ARANGUREN Y J.A.A.C., quienes se encuentran inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 57.911 y 60.096 contra la empresa CONSTRUCTORA AZUTRA S.R.L la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil bajo el n° 38, tomo 7-A, representada por el ciudadano M.A. quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 9.455.534 también de este mismo domicilio.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. Cumplidos los trámites de citación personal del demandado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada en vez de contestar la demanda propuso las cuestiones previas de los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad legal compareció el demandante para presentar escrito en el cual rechaza las cuestiones previas propuestas. En fecha 14-03-97 el Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria en la que se declararon sin lugar las cuestiones previas alegadas ordenándose la notificación de las partes de la decisión interlocutoria en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley. En fecha 29-04-97 compareció el demandante para darse por notificado. En fecha 21-06-00 se practicó la notificación de la parte demandada mediante boleta dejada en su domicilio por lo que conforme a las disposiciones legales vigentes comenzó a correr el lapso para contestar la demanda el cual es cinco días constatándose que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a consignar su escrito. Abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes promovió las suyas. Concluida la sustanciación del proceso corresponde a este tribunal dictar sentencia lo cual procede a hace en los siguientes términos:

Manifiesta la actora como fundamento de su pretensión que comenzó a prestar sus servicios personales como obrero en limpieza y mantenimiento del parque concha acústica bajo la dependencia del ciudadano M.A., para la empresa CONSTRUCTORA AZUTRA S.R.L., desde el 09-02-95 devengando un salario de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) diarios equivalentes a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) semanales hasta el dia 31-10-95 fecha en que fue despedido injustificadamente siendo su último salario semanal de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) por otra parte el patrono nunca canceló el bono de alimentación y transporte decretados por el Presidente de la República, laborando en un horario de lunes a viernes de 7ª.m. a 3.pm. durando la relación laboral ocho meses y nueve dias. Por ello y en vista de que han resultado infructíferas las gestiones amistosas y administrativas realizadas tal como consta del acta n° 15 de fecha 09-01-96, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a CONSTRUCTORA AZUTRA S.R.L en la persona de M.A. para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo) por concepto de preaviso equivalentes a 15 días de salario, a razón de quinientos bolívares diarios. Por concepto de antigüedad treinta días de salario calculados en forma sencilla lo que totaliza la cantidad de quince mil bolívares(Bs.15.000,oo) Vacaciones vencidas por haber laborado 8 meses y 9 días el equivalente a 15,3 días de salario es decir siete mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.7.650,oo) por concepto de Aguinaldos o utilidades el equivalente a diez días de salario es decir la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.00,oo). Por concepto de Bono Subsidio, alimentación y Transporte según decreto 247 y 617 ciento cuarenta y tres mil ciento cincuenta (Bs.143.150,oo) las costas y costos del juicio así como la corrección monetaria en virtud de la devaluación del signo monetario nacional.

En la oportunidad legal de dar contestación a la presente demanda la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que impone la carga al demandado de determinar con claridad cuales de los hechos admite como ciertos y cuales rechaza o niega expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa, debe esta juzgadora ante su falta de comparecencia verificar si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que la confesión ficta produzca plenos efectos jurídicos conforme al principio general, previsto específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” De conformidad con la norma transcrita es deber de quien decide determinar en primer lugar si la pretensión de la parte actora es ajustada a derecho lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en numerosas oportunidades así como la doctrina venezolana, el análisis de este primer requisito por parte del juez debe hacerse sin entrar a analizar su procedencia en virtud de las leyes de fondo, sino que el análisis del juez debe circunscribirse a constatar simplemente si el ordenamiento jurídico concede tutela a la pretensión deducida en el libelo pues de lo contrario el juez podría incurrir en el error de asumir el papel de parte. En este sentido podemos decir que en el caso en estudio la petición del demandante y que consiste en solicitar que se condene al demandado a pagar los conceptos debidos en virtud de haber concluido la relación laboral entre ambos está ajustada al ordenamiento jurídico pues de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo es procedente una vez concluida la relación laboral que se le cancelen al trabajador sus prestaciones sociales. Derecho que tiene además en nuestro orden jurídico rango Constitucional por lo que se ha cumplido con el primer requisito de la confesión y así se establece.

En segundo lugar, se debe verificar si la parte demandada probó algo que desvirtuara la pretensión de la actora. En tal sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no promovió durante la oportunidad respectiva, por lo que la presunción de confesión ficta debe surtir plenos efectos jurídicos en el presente caso, teniéndose por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante, y debiendo condenarse a la demandada al pago de los conceptos reclamados, por lo que así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales intentada por el ciudadano M.F. MATERNA GONZALEZ contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA AZUTRA S.R.L. ambos suficientemente identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 143.150,oo) las cuales comprenden los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, Utilidades, Bono subsidio, alimentación y transporte conforme a los Decretos Presidenciales 247 y 617. Igualmente se condena a la demandada a pagar el monto que resulte por ajuste monetario del índice inflacionario, del monto de las prestaciones sociales contado a partir de la fecha en se produjo el despido del trabajador y hasta que se logre el pago definitivo de lo acordado en la sentencia, por ser ajustada a derecho tal petición como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas alto Tribunal con fundamento en que el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones, representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; especialmente en los juicios de trabajo, donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la decisión dictada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes Enero del año dos mil cuatro (2.004) Años: 193° y 144°

La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER

La Secretaria,

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:20 a. m.

La Sec.,

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