Decisión nº 11 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151°

Concluida como fue la Audiencia o Debate Oral en el juicio contentivo que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) fue interpuesto por el ciudadano A.J.M.P., debidamente representada por la profesional del derecho, ciudadano W.R.S. en contra de la Sociedad MERCANTIL SEGUROS C.A., representada por el profesional del derecho, ciudadano N.H.A.S., y con vista al escrito libelar y su reforma, el escrito de la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad legal; oídas las partes en este acto, mediante una breve exposición oral y evacuadas como fueron las pruebas promovidas en esta audiencia. Acto seguido, la Juez se pronuncia oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos, a partir del día de hoy, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos.

Alegó la parte actora que el ciudadano A.J.M.P., que es propietario de un vehículo marca Chevrolet; modelo Monte Carlo; color azul; año 1981; clase automóvil; tipo Coupe; uso particular; placa MBY90R; serial de carrocería 1G1AZ37K2BR413189; serial del motor 06 Cil; según consta en documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 30 de marzo de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que el día 30 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde, se desplazaba en el mencionado vehículo por la avenida 18 con calle 12 del Barrio Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., en sentido Norte-Sur, y de manera repentina, en dirección Este-Oeste, se le atravesó el vehículo marca Renault; modelo Twingo; año 2008; clase automóvil; tipo Coupe; color azul; serial de carrocería 9FBCO06V058L026719; placa AA568DV, propiedad y conducido para el momento del acaecimiento de los hechos por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.284.932, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que dicho vehículo se encuentra asegurado según se evidencia de la Póliza Nº 01-32-236686, por la empresa de SEGUROS MERCANTIL C.A., arriba identificada, razón por la cual demandó a la sociedad MERCANTIL SEGUROS C.A., en su carácter de garante asegurado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en pagar la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 20.600,00) por concepto de daños materiales, con la correspondiente indexación o corrección monetaria mediante la experticia complementaria del fallo.

Invocó los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.359 del Código Civil, así como los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y los artículos 154, 250 y 263 del Reglamento de la Ley de T.T..

Destacó que dicha colisión se produjo debido a la imprudencia del conductor J.R., pues éste, quiso atravesar la avenida 18 de Sierra Maestra, sin mirar para los lados y sin acatar la señal de Pare, que está en la esquina de la calle 12, y no se aseguró de que no hubiese riesgo de accidente en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los vehículos que se aproximaban en sentido Norte-Sur, lo cual quedó evidenciado en las actuaciones levantadas por las Autoridades Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, División Tránsito, las cuales consignó en copias certificadas marcado con la letra “B”, contentivas del informe del accidente de tránsito, levantamiento de croquis del accidente; versiones de ambos conductores; acta policial y acta de avalúo. Invocó que como resultado de la colisión, fueron múltiples daños ocasionados al vehículo de su propiedad, los cuales quedan demostrados según acta de avalúo realizada por el experto designado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, División Tránsito.

Por su parte, la empresa demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda. Entre otros alegatos señaló que el ciudadano J.J.R.B., suscribió con su representada MERCANTIL SEGUROS, C.A., una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos No. 01-32-236686, que versa sobre un vehículo de su propiedad marca Renault identificado en autos; según consta en el Cuadro Póliza-Recibo de Prima que acompañó en copia marcado con el No. “2”.

Opuso según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para ser parte en el presente proceso lo cual será resuelto como punto previo en este fallo.

Aclaró que el hecho de que el asegurado J.J.R.B. circulara al momento del accidente por una avenida, mientras que el demandante circulaba por una calle, establece un sistema de prelación que otorga prioridad o preferencia de paso entre los vehículos, siendo que los vehículos que circulan por una avenida tienen derecho a seguir circulando por esa vía, frente a los vehículos que circulen por otras vías distintas (calles), pues las avenidas: “…son las vías de tránsito automotor de mayor importancia urbanística…”. Invocó el artículo 231, numeral 9, 22, 37, 46 del Reglamento de la Ley de T.T..

Negó, rechazó y contradijo por ser falso y no ajustarse a la realidad, pues resaltó que el movimiento del tránsito en la avenida 18 del Barrio Sierra Maestra, se encuentra orientada en ESTE-OESTE-ESTE, de forma tal que los vehículos que transitan por la mencionada avenida, sólo pueden circular por esa vía; bien sea en sentido ESTE-OESTE o en sentido OESTE-ESTE, tal y como consta en el “Croquis de Accidente de Tránsito” (folio 13 del expediente de la causa). Aseveró que la Calle 12 que atraviesa perpendicularmente a la Avenida 18, tiene un movimiento de tránsito que se encuentra orientado en sentido NORTE-SUR-NORTE, de forma tal que los vehículos que transitan por la mencionada Calle, sólo pueden circular; bien sea en sentido NORTE-SUR o en sentido SUR-NORTE, tal y como consta en el “Croquis de Accidente de Tránsito” (folio 13 del expediente de la causa), siendo imposible que el demandante alegue que se desplazaba por “…la Avenida 18…”, en “…en sentido Norte-Sur…”. La verdad de los hechos es que el demandante A.J.M.P. ciertamente se desplazaba en sentido NORTE-SUR, pero por la Calle 12.

Alegó que ha quedado claramente demostrado que el vehículo conducido por el demandante A.J.M.P. circulaba por la calle 12 del Barrio Sierra Maestra en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.; y el vehículo asegurado por la avenida 18. Resaltó que en la vía por la cual circulaba el demandante A.J.M.P., es decir, la calle 12 del Barrio Sierra Maestra en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., existe claramente demarcada una señal de pare, lo que obligaba al mencionado conductor a detener el vehículo, permitir el paso a quienes tienen un derecho preferente de circulación (quienes circulen por la otra vía), y reiniciar la marcha únicamente cuando no exista riesgo de accidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de T.T..

Aseveró que en ese sentido, del simple análisis de los hechos narrados y del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre puede evidenciarse que la causa determinante del accidente fue la conducta imprudente del demandante A.J.M.P., quien al conducir a exceso de velocidad en una intersección irrespetando el derecho preferente de paso que el Reglamento de la Ley de T.T. le confería al asegurado por el hecho de circular por una avenida; y adicionalmente, desacatando la señal de pare que existía para el vehículo conducido por el demandante quien puso en peligro la seguridad del tránsito ocasionando el accidente de tránsito objeto de esta demanda, siendo su imprudente conducta la causa única y principal del daño.

En cuanto al exceso de velocidad, alegó la parte demandada que, el Reglamento de la Ley de T.T. prevé en su artículo 154:“Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”. Invocó entre otras disposiciones los artículos 254 numeral 2, literal b, 255, 256 numeral 9 del Reglamento de la Ley de T.T., y el artículo 194 de la Ley Transporte Terrestre.

Puntualizó que la conducta del asegurado J.J.R.B. no fue la causa del accidente, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a su propia conducta, causa extraña no imputable; es decir, que frente a la reclamación del demandante A.J.M.P., su representada MERCANTIL SEGUROS, C.A., invocó a su favor, la culpa de la víctima, como circunstancia que elimina la relación de causalidad entre la conducta del presunto agente y el daño sufrido por la parte actora y consecuencialmente que existe una causa eximente de responsabilidad civil.

En cuanto a defensa de fondo opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda; este Tribunal se pronuncia como punto previa a la definitiva, y por cuanto de autos se evidencia que el actor conducía el vehículo signado con el No. 2, de acuerdo a las actuaciones administrativas que corren insertas en las actas procesales y con vista a que existe una presunción mediante el documento arriba analizado que hubo un cambio de propiedad que consta en un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública antes citada, sin que la parte demandada haya desvirtuado tal hecho, este Tribunal considera que el actor en el orden procesal tiene cualidad para interponer el presente juicio, pues éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, esto es, el derecho de pedir que le concede la propia ley, pues el actor como conductor tiene legitimidad para demandar la responsabilidad civil por accidente de tránsito por los daños ocasionados, pues existe una expresa relación de Identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado, por lo que queda entendido que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en derecho y así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la defensa invocada por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad del actor para ser parte en el presente proceso, por disposición del artículo192 de la Ley de Transporte Terrestre y así se decide.

La parte demandante promovió junto con el escrito libelar copia certificada emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, División Tránsito, contentivas del informe del accidente de tránsito, levantamiento de croquis del accidente, versiones de ambos conductores, acta policial y acta de avalúo, según el expediente administrativo Nº 1698-09. Estas pruebas igualmente fueron promovidas por la parte demandada según consta a los folios 75 al 79 del expediente, por lo que este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2010, admitió dichas probanzas y les otorgó valor probatorio por emanar de un funcionario competente según la jurisprudencia reiterada que el acto administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. Asimismo riela a los folios 5 al 8 del expediente, documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., de fecha 30 de marzo de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 06, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En el transcurso del proceso la parte demandada cuestionó la cualidad de la parte actora. Este instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en el acto de la contestación, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado aprecia que el ciudadano A.J.M.P., mediante un documento que acredita el cambio de propiedad adquirió un vehículo marca Chevrolet; modelo Monte Carlo; color azul; año 1981; clase automóvil; tipo Coupe; uso particular; placa MBY90R; serial de carrocería 1G1AZ37K2BR413189; serial del motor 06 Cil; según consta en documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 30 de marzo de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y así se decide.

Asimismo invocó el mérito que en su beneficio se desprende de las actas procesales, de conformidad con los principios que informan el régimen de las pruebas. En cuanto al mérito, el Tribunal observó en su oportunidad procesal que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, según la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos L.D.C.P.P. y E.G.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.438.047 y V- 14.497.276, respectivamente, de este domicilio, evacuadas en la audiencia de debate oral, el Tribunal los desecha por cuanto los dichos se contradicen entre si y con las demás probanzas de autos, además que traen nuevos hechos no invocados en el escrito libelar.

Por su parte la parte demandada promovió las pruebas documentales que consignó junto con el escrito de contestación de demanda marcadas con los Nos. “2”, “4” y “5”, contentivas del Cuadro Póliza-Recibo de Prima, Reclamación de Responsabilidad Civil de Vehículos y Condicionado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, las cuales rielan a los folios 74, 80 al 84 del expediente, para demostrar las condiciones que rigen el contrato de seguro, referente a las coberturas y límites de la póliza contratada las cuales fueron admitidas y valoradas en su oportunidad legal.

En relación a las actuaciones administrativas de t.t., ya fueron analizadas con anterioridad.

Cursa a los folios 128 al 138 del expediente, inspección judicial evacuada por este Despacho conforme con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y aprecia que se trasladó a la avenida 18, con cruce a la esquina con la calle 12 del Barrio Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z., donde a simple vista pudo observar a la altura de la intersección en sentido norte-sur y en sentido sur-norte de la calle 12, una señal de pare en la vía.

En lo atinente a la prueba de reproducción cinemática del accidente, promovida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada en la audiencia o debate oral, mediante una presentación hecha en un equipo de Video-Beam con el programa Powerpoint de Microsoft Office, este Tribunal le otorga valor probatorio, y tiene como cierto que de acuerdo a los hechos invocados por el actor en la demanda, el accidente se produjo en sentido norte-sur por la calle 12 según el croquis y en dirección este-oeste.

Analizadas como han sido las pruebas de ambas partes, observa este Tribunal que, el actor no logró demostrar en el transcurso del proceso lo invocado en el escrito libelar y en la reforma, pues con las pruebas consignadas junto con el libelo y valoradas por este Tribunal, quedó comprobado que el conductor J.R. se desplazaba en dirección este-oeste por la avenida 18; por lo que no comprobó que actuó con imprudencia en dirección este-oeste y que al querer atravesar la avenida 18 de Sierra Maestra sin mirar a los lados y sin acatar la señal de pare que está en la esquina de la calle 12 no se aseguró de los riesgos de accidente que pudieran producir los vehículos que se aproximaban en sentido norte-sur. En este sentido se hace imperioso al Tribunal señalar que las circunstancias de modo, tiempo, y lugar respecto de la circulación del vehículo conducido por el demandante al momento del accidente quedaron establecidas en las actuaciones administrativas emitidas por la autoridad de tránsito y que no es posible en los juicios orales traer nuevos hechos en la audiencia de debate, pues viola el derecho de la defensa de la parte contraria. De igual tal como lo señaló la representación de la parte demandada no puede la parte que produce una prueba, después desvirtuarla tal como lo pretendió el actor, menos aun cuando este Tribunal valoró y admitió la misma en fecha 17 de septiembre de 2010.

Conforme a las actuaciones administrativas de tránsito observa este Tribunal que los vehículos involucrados en la colisión para el momento del accidente quedaron ubicados, en dirección norte-sur de la calle 12, con intersección de la avenida 18, según las actuaciones de tránsito, no obstante este Juzgado con apoyo de un plano aerofotogrametríco del sector donde ocurrió el accidente concluye que según las propias declaraciones rendidas por los conductores circulaban en sentido norte-sur y sur-norte, referidos según el plano a la avenida 18 que es la vía de tránsito automotor de mayor importancia urbanística, hecho que no fue alegado ni probado en la presente causa, y que evidentemente existe confusión en dicha acta, la cual fue convalidada por el actor y que de acuerdo a las actuaciones administrativas el actor iba por la calle 12 donde existe señalización de pare en intersección a la avenida 18, de tal manera que en principio el conductor debió reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vía. En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado que el conductor No. 2, circulaba en dirección norte a sur y se encontró con el conductor No. 1, que circulaba en sentido este-oeste; por lo que es evidente que el conductor No. 2 no tomó en consideración las circunstancias de la vía principal que no permite realizar con seguridad dicho cruce; la propia ley establece que el conductor deberá circular a velocidad moderada y si fuera el caso detener el vehículo cuando las circunstancias lo exigen y reiniciar la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente; quedó igualmente comprobado que el vehículo 2, al circular en sentido norte-sur por la calle 12, donde existe un pare, produjo rastro de frenos al momento del impacto, por lo que concluye este Tribunal que el demandante actuó con imprudencia y consecuencialmente la causa determinante del accidente fue la culpa de la presunta víctima, pues tal como lo invocó la parte demandada puso en peligro la seguridad del tránsito y no tomó en consideración las obligaciones que le imponen los artículos 255, 256 numeral 9 y 269 del Reglamento de la Ley de T.T., y por cuanto no fue demostrado en autos la relación de causalidad entre su conducta culposa del presunto agente y el daño sufrido por la víctima, la parte demandada no queda sujeta a responsabilidad civil, todo según lo invocado y probado por el actor.

Por los razonamientos arriba señalados, este Tribunal forzosamente debe concluir, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, que debe declarar sin lugar la acción que por cobro de bolívares por daños materiales fue interpuesta y así se decide.

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la acción que por cobro de bolívares por daños materiales fue interpuesta por el ciudadano A.J.M.P., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala 3 de Audiencias del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

-I-

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.210.549, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.A., R.A., W.R.S. y NEATHAY CASTELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 23.413, 98.652, 91.370 y 56.661, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad MERCANTIL SEGUROS C.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo 76, Tomo 7 A, cuyos Estatutos Sociales fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto, debidamente inscritos en esas misma Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de abril de 2002, bajo el No. 21, Tomo 61-A-Pro, sucesora a título universal de C.A. SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión operada entre ambas compañías, de acuerdo por las Asambleas de Accionistas de las mismas, celebrada el día 29 de julio de 2002 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 2002, bajo el No. 36, Tomo 139-A-Pro, siendo la última modificación de fecha 29 de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 02, Tomo 187A-Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, bajo el N° 74, con Sucursal en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.H.A.S., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.795.189, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 56.818, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO)

SENTENCIA DEFINITIVA. JUICIO ORAL

EXPEDIENTE 2226-09

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS

HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y previa distribución de fecha 9 de diciembre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 15 de diciembre de 2009, por el procedimiento oral, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 12 de marzo de 2010, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 16 de marzo de 2010.

En fecha 7 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia que la parte demandada se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente, y previa solicitud de la parte actora fue librada la boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2010, la parte demandada consignó instrumento poder que acredita la representación invocada y dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal previo cómputo realizado por Secretaria y vencido como fue el lapso establecido en el ordinal 2 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para decidir la incidencia planteada en autos. En fecha 2 de julio de 2010, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda conforme a lo pautado en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 13 de julio de 2010. Este Juzgado fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, dando apertura al lapso probatorio correspondiente, en fecha 16 de julio de 2010.

Ambas partes promovieron escrito de pruebas. El Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2010, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal y previa evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2010, fijó la celebración de la audiencia oral la cual se llevó a efecto en fecha 24 de noviembre de 2010. Concluida como fue la audiencia, la Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Declaró sin lugar la demanda, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos siguientes, se extenderá por escrito el fallo completo, el cual se agregará a los autos y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-III-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

-IV-

DEMANDA

Alegó la parte actora, ciudadano A.J.M.P., en el escrito libelar que es propietario de un vehículo marca Chevrolet; modelo Monte Carlo; color azul; año 1981; clase automóvil; tipo Coupe; uso particular; placa MBY90R; serial de carrocería 1G1AZ37K2BR413189; serial del motor 06 Cil; según consta en documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 30 de marzo de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que el día 30 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde, se desplazaba en el mencionado vehículo por la avenida 18 con calle 12 del Barrio Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., en sentido Norte-Sur, y de manera repentina, en dirección Este-Oeste, se le atravesó el vehículo marca Renault; modelo Twingo; año 2008; clase automóvil; tipo Coupe; color azul; serial de carrocería 9FBCO06V058L026719; placa AA568DV, propiedad y conducido para el momento del acaecimiento de los hechos por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.284.932, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que dicho vehículo se encuentra asegurado según se evidencia de la Póliza Nº 01-32-236686, por la empresa de SEGUROS MERCANTIL C.A., arriba identificada.

Destacó que dicha colisión se produjo debido a la imprudencia del conductor J.R., pues éste, quiso atravesar la avenida 18 de Sierra Maestra, sin mirar para los lados y sin acatar la señal de pare, que está en la esquina de la calle 12, y no se aseguró de que no hubiese riesgo de accidente en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los vehículos que se aproximaban en sentido norte-sur, lo cual quedó evidenciado en las actuaciones levantadas por las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, División Tránsito, las cuales consignó en copias certificadas marcado con la letra “B”, contentivas del informe del accidente de tránsito, levantamiento de croquis del accidente; versiones de ambos conductores; acta policial y acta de avalúo.

Invocó que como resultado de la colisión, fueron múltiples daños ocasionados al vehículo de su propiedad, los cuales quedan demostrados según acta de avalúo realizada por el experto designado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, División Tránsito, que determinó como afectadas las siguientes piezas y partes: El parabrisa, guardafango delantero izquierdo, parachoques delantero con base, el frontal, camisa, faro izquierdo con aro, puerta lateral izquierda, capota, cara e vaca, condensador, electro ventilador, polea de la dirección hidráulica, correa del compresor y correa de la dirección hidráulica; daños materiales que alcanzaron la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,oo), los cuales equivalen a ciento cincuenta y siete unidades tributarias (157 U.T.)

Que por lo antes expuesto demandó a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en su carácter de garante del asegurado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en pagar la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 8.600,oo), por concepto de daños materiales discriminados de la forma antes indicada. Solicitó la indexación o corrección monetaria mediante la experticia complementaria del fallo.

En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano W.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.P., ya identificado, reformó la demanda conforme a lo prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

Que la parte actora es propietario del vehículo marca Chevrolet arriba identificado, según consta de documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 30 de marzo de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompañó en copias certificadas signado con la letra “A”; que el día 30 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde, se desplazaba en el mencionado vehículo por la avenida 18 con calle 12 del Barrio Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., en sentido norte-sur, y de manera repentina, en dirección este-oeste, se le atravesó el vehículo marca Renault, antes identificado, propiedad y conducido para el momento del acaecimiento de los hechos por el ciudadano J.R., antes identificado, y se produjo una colisión entre ambos vehículos; que el vehículo marca Renault se encuentra asegurado según se evidencia de la Póliza Nº 01-32-236686, por la empresa de SEGUROS MERCANTIL C.A., arriba identificada.

Enfatizó que la colisión se produjo debido a la imprudencia del conductor J.R., pues éste, quiso atravesar la avenida 18 de Sierra Maestra, sin mirar para los lados y sin acatar la señal de pare, que está en la esquina de la calle 12, y no se aseguró de que no hubiese riesgo de accidente en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los vehículos que se aproximaban en sentido norte-sur, lo cual quedó evidenciado en las actuaciones levantadas por las Autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, División Tránsito, las cuales consignó en copias certificadas marcadas con la letra “B”, contentiva del informe del accidente de tránsito, levantamiento de croquis del accidente, versiones de ambos conductores, acta policial y acta de avalúo; que como resultado de la colisión, fueron múltiples daños ocasionados al vehículo de su propiedad, los cuales quedaron demostrados en la mencionada acta de avalúo realizada por el experto designado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, División Tránsito, que determinó como afectadas las siguientes piezas y partes: El parabrisa, guardafango delantero izquierdo, parachoques delantero con base, el frontal, camisa, faro izquierdo con aro, puerta lateral izquierda, capota, cara e vaca, condensador, electro ventilador, polea de la dirección hidráulica, correa del compresor y correa de la dirección hidráulica; daños materiales que alcanzan la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 20.600,oo).

Que en virtud de lo antes expuesto, demandó a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTILES C.A., en su carácter de garante asegurado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en pagar la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 20.600,00) por concepto de daños materiales.

Solicitó al Tribunal que las cantidades de dinero que sean condenadas a pagar en la sentencia de mérito por concepto de capital adeudado se les aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria mediante la experticia complementaria del fallo.

Invocó los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.359 del Código Civil, así como los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y los artículos 154, 250 y 263 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente.

-VI-

CONTESTACIÓN

En fecha 7 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano N.H.A., estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente procedimiento oral, opuso la defensa previa atinente al defecto de forma de la demanda, defensa de fondo y dio contestación al fondo. Invocó el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 865 ejusdem, y en fin ejerció la defensa bajo la siguiente manera:

Alegó que el ciudadano J.J.R.B., portador de la cédula de identidad No. 11.284.932, suscribió con su representada MERCANTIL SEGUROS, C.A., una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos No. 01-32-236686, que versa sobre un vehículo de su propiedad marca Renault; modelo Twingo Free; año 2008; serial de carrocería 9FBC06V058L026719; clase automóvil; tipo Hatchback; color a.u.; placa AA568DV; uso particular, la cual tenía una vigencia del 30 de junio de 2009 al 30 de junio de 2010, según consta en el Cuadro Póliza-Recibo de Prima que acompañó en copia marcado con el No. “2”; que el vehículo anteriormente descrito, estuvo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente causa; que al demandar por acción directa a su representada en su carácter de empresa aseguradora del mencionado vehículo propiedad del ciudadano J.J.R.B., ésta investida por la propia ley como personero legítimo para actuar en esta clase de juicios y dentro de los límites de la respectiva póliza en los siguientes términos:

En base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, toda vez que el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa. Que el demandante solicitó la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, estimando los supuestos daños materiales en la cantidad de veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 26.600,oo), los cuales equivalen a cuatrocientos unidades tributarias (409 U.T.); que el demandante al redactar su libelo de demanda, incurre en una inconsistencia en cuanto a las cantidades de dinero expresadas en letras y las cantidades de dinero expresadas en números; pues por un lado afirmó que los supuestos daños alcanzan la suma de veinte mil seiscientos bolívares, es decir, Bs. 20.600,oo, sin embargo al expresar numéricamente esta cifra la expresa como Bs. 26.600,00; o sea, seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) de diferencia entre las cantidades expresadas en letras y las cantidades expresadas en números; adicionalmente expresa que las cantidades demandadas equivalen a cuatrocientos unidades tributarias, sin embargo al expresar numéricamente esta cifra la expresa como 409 U.T.; o sea, nueve unidades tributarias de diferencia entre las cantidades expresadas en letras y las cantidades expresadas en números. Alegó que cuando la parte demandante yerra los valores monetarios en su demanda, al expresar cantidades diversas y contrarias entre sí, genera una peligrosa confusión, que se traduce en una gran incertidumbre jurídica al no poder precisar si la estimación realizada por el demandante se refiere a la cantidad expresada en letras o a la cantidad expresada numéricamente.

En fecha 2 de julio de 2010, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda conforme a lo pautado en el ordinal 7 del artículo 340 del citado Código, por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 415 del Código de Comercio que, cuando el monto aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras, por lo que concluyó este Tribunal que el legislador patrio reguló la situación planteada en autos y dejó establecido que en caso de error en las cantidades de dinero se tomaría en cuenta la suma expresada en letras, lo cual hace extensión este Tribunal al caso bajo estudio, pues no existe duda ni incertidumbre con respeto a la indemnización de daños, la especificación de éstos y sus causas según la reforma del escrito libelar, lo cual evidentemente quedó sometido a partir de la alegación al contradictorio.

Asimismo opuso conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para ser parte en el presente proceso, lo cual será resuelto como punto previo en este fallo.

Alegó que sin que esta argumentación pueda ser considerada como un acto confirmatorio que desvirtúe la falta de legitimación a la causa y en aras de la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada que el día 30 de agosto de 2009, el asegurado J.J.R.B., ya identificado, conducía un vehículo de su propiedad, cuyas características están plenamente determinadas en las actas, que circulaba por la vía libre de la avenida 18 del Barrio Sierra Maestra en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., en dirección este-oeste, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) aproximadamente, a una velocidad normal y reglamentaria, acatando todas y cada una de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la circulación de vehículos automotores, cuando a la altura de la intersección con la calle 12, disminuyó su velocidad y procedió a entrar en la intersección de ambas vías, cuando de repente un vehículo marca Chevrolet; modelo Monte Carlo; año 1981; serial del motor 6 CIL.; serial de carrocería 1G1AZ37K2BR413189; clase automóvil; tipo Coupe; color azul; placa MBY90R; uso particular, conducido por el demandante A.J.M.P., quién se desplazaba al momento del accidente por la mencionada calle 12, en sentido norte-sur, a exceso de velocidad, impactó al vehículo propiedad del asegurado J.J.R.B. por su parte frontal y delantera derecha, sin que el asegurado pudiera realizar ninguna maniobra para poder evitarlo, todo ello consta en las respectivas actuaciones administrativas de T.T. que el propio demandante acompañó junto a su libelo de demanda y conforme a las copias certificadas de tales actuaciones que acompañó marcadas con el No. “3”.

Señaló que al momento del accidente de tránsito, el vehículo conducido por el demandante A.J.M.P. dejó marcado un metro y veinte centímetros (1,20 mts) de rastros de freno, lo que evidencia el exceso de velocidad al cual circulaba; señaló que el conductor del vehículo asegurado circulaba por una avenida, en la cual no se encuentra demarcada ninguna señal de pare como falsamente alega el demandante en su reforma de libelo de la demanda, mientras que el ciudadano A.J.M.P. circulaba por una calle.

Aclaró que el hecho de que el asegurado J.J.R.B. circulara al momento del accidente por una avenida, mientras que el demandante circulaba por una calle, establece un sistema de prelación que otorga prioridad o preferencia de paso entre los vehículos, siendo que los vehículos que circulan por una avenida tienen derecho a seguir circulando por esa vía, frente a los vehículos que circulen por otras vías distintas (calles), pues las avenidas son las vías de tránsito automotor de mayor importancia urbanística según el artículo 231, numeral 9 del Reglamento de la Ley de T.T.); adujo que las avenidas son las vías principales de una ciudad y éstas tienen prelación de tránsito sobre las vías ordinarias según el artículo 231, numeral 46 del Reglamento de la Ley de T.T.); entendiendo como prelación la prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos según lo pautado en el artículo 231, numeral 37 del Reglamento de la Ley de T.T.; que los conductores que circulan por las avenidas tienen derecho preferente de paso sobre los conductores que circulan por las vías ordinarias; dicho derecho se traduce en la prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha según el artículo 231, numeral 22 del Reglamento de la Ley de T.T..

Destacó que en la confusa redacción del libelo de demanda y de su reforma, la parte actora falsamente expresa: “…me desplazaba en el mencionado vehículo por la avenida 18 con calle 12 del Barrio Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., en sentido Norte-Sur…” (folio 26 de la reforma del libelo de la demanda), hecho este que negó, rechazó y contradijo por ser falso y no ajustarse a la realidad, pues resaltó que el movimiento del tránsito en la avenida 18 del Barrio Sierra Maestra, se encuentra orientada en este-oeste-este, de forma tal que los vehículos que transitan por la mencionada avenida, sólo pueden circular por esa vía; bien sea en sentido este-oeste o en sentido oeste-este, tal y como consta en el croquis de accidente de tránsito (folio 13 del expediente). Aseveró que la calle 12 que atraviesa perpendicularmente a la Avenida 18, tiene un movimiento de tránsito que se encuentra orientado en sentido norte-sur-norte, de forma tal que los vehículos que transitan por la mencionada Calle, sólo pueden circular; bien sea en sentido norte-sur o en sentido sur-norte, tal y como consta en el “Croquis de Accidente de Tránsito” (folio 13 del expediente de la causa), siendo imposible que el demandante alegue que se desplazaba por “…la Avenida 18…”, en “…en sentido Norte-Sur…”. La verdad de los hechos es que el demandante A.J.M.P. ciertamente se desplazaba en sentido norte-sur, pero por la Calle 12.

Señaló que las anteriores afirmaciones constan en las actuaciones de tránsito que la propia parte actora acompañó junto con su libelo de demanda, otorgándoles plena validez y reconociendo su valor probatorio; que el croquis de accidente de tránsito levantado por las autoridades administrativas de transporte terrestre y que fueron firmadas por el demandante al momento del accidente en señal de aceptación, al expresar en el reglón relativo al sentido de circulación que el vehículo conducido por el demandante señaló que circulaba en sentido norte-sur; por la calle 12, incluso, la propia parte actora reconoce de manera expresa tal circunstancia, en la hoja de entrevista de las actuaciones administrativas de tránsito, al expresar: “…Yo venía del Norte en dirección al Sur cuando de pronto se me atravesó el carro Renaul de color azul…”. (folio 15 del expediente). Que en la hoja de entrevista cuando se le preguntó al demandante cuál era el sentido de circulación que tenía al momento del accidente, el demandante contestó: “…Norte a Sur…”.

Alegó que ha quedado demostrado que el vehículo conducido por el demandante A.J.M.P. circulaba por la calle 12 del Barrio Sierra Maestra en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.; y el vehículo asegurado por la avenida 18. Resaltó que en la vía por la cual circulaba el demandante A.J.M.P., es decir, la calle 12 del Barrio Sierra Maestra en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., existe claramente demarcada una señal de pare, lo que obligaba al mencionado conductor a detener el vehículo, permitir el paso a quienes tienen un derecho preferente de circulación (quienes circulen por la otra vía), y reiniciar la marcha únicamente cuando no exista riesgo de accidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de T.T..

Aseveró que del simple análisis de los hechos narrados y del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre puede evidenciarse que la causa determinante del accidente fue la conducta imprudente del demandante A.J.M.P., quien al conducir a exceso de velocidad en una intersección irrespetando el derecho preferente de paso que el Reglamento de la Ley de T.T. le confería al asegurado por el hecho de circular por una avenida; y desacató la señal de pare que existía para el vehículo conducido por el demandante quien puso en peligro la seguridad del tránsito ocasionando el accidente de tránsito objeto de esta demanda, siendo su imprudente conducta la causa única y principal del daño.

Señaló que la responsabilidad civil puede entenderse como la obligación que tiene una persona de indemnizar los daños injustamente causados a otra por su propio hecho o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Citó en forma expresa el autor que sigue: (Cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Venezuela. Publicaciones UCAB.1989.p. 131). Que en materia de tránsito el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre prevé: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”.

Alegó que la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre un sistema objetivo de causalidad, entendiéndose por tanto que el agente está obligado a indemnizar los daños que haya causado por el simple hecho de que exista entre la actividad del vehículo y los daños ocasionados una relación de causalidad, es decir, que la actividad desplegada por el vehículo sea la causa única y principal de los daños ocasionados (Cfr. Ferretto, Jaime. El Procedimiento Civil de Tránsito. Caracas, Venezuela. Ediciones Libra, C.A.1988. p. 158); que este sistema acogido en el derecho de tránsito venezolano tiene su antecedente lógico en la disposición del Código Civil acerca de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada prevista en su artículo 1.193 según el cual toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda; que la doctrina ha señalado que la norma expresa que quien tiene una cosa inanimada bajo su guarda responde por el daño ocasionado por la misma. De esta manera en el accidente de tránsito por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima emerge -ipso iure- la responsabilidad de resarcir. Además, para ello es menester que exista una relación entre el accidente y el daño para que la persona causante del mismo esté obligada a repararlo. (Núñez Alcantara, Edgar y Jansen Ramírez, Víctor. Manual de Derecho del Tránsito. Valencia, Venezuela. Vadell Hermanos Editores.2004.p. 85).

Puntualizó que en materia de tránsito en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora son solidariamente responsables de los daños ocasionados con motivo de la circulación del vehículo; que el Reglamento de la Ley de T.T. es el cuerpo normativo que prevé las normas jurídicas sobre la circulación de vehículos, entendiendo por éstas un conjunto de reglas de conducta en materia de tránsito y transporte terrestre que imponen deberes y confieren derechos a las autoridades administrativas de tránsito, a los concesionarios de la vialidad terrestre, a los propietarios de los vehículos, a los peatones y muy especialmente a los conductores; cuyo incumplimiento, en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados. (Cfr. Zambrano, Freddy. Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada. Caracas, Venezuela. Editorial Atenea. 2004. p. 187).

Señaló que, las normas jurídicas sobre la circulación de vehículos son verdaderas normas jurídicas taxativas, que imponen a sus destinatarios un comportamiento en grado absoluto, de manera tal que no pueden ser relajadas ni modificadas por las partes.

Aseveró que aún cuando en términos generales se presume que en una colisión entre vehículos, los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados en virtud de lo establecido tanto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que en su parte final prevé: “En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”; esta presunción es iuris tantum, y, en este sentido, cuando alguno de los conductores infringe las normas generales de circulación de vehículos y dicha infracción es la causa determinante del accidente, es el referido conductor el obligado a responder de la totalidad de los daños causados. (Cfr. Zambrano, Freddy. Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada. Caracas, Venezuela. Editorial Atenea. 2004.p. 187).

Alegó que en el caso de autos, la causa determinante del accidente fue la conducta imprudente del demandante A.J.M.P., quien al conducir a exceso de velocidad en una intersección irrespetando el derecho preferente de paso que el Reglamento de la Ley de T.T. le confería a su representado, por el hecho de circular por una Avenida; y adicionalmente, desacató la señal de pare que existía para el vehículo conducido por el demandante; que en cuanto al exceso de velocidad el Reglamento de la Ley de T.T. prevé en su artículo 154:“Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.

Enfatizó que el Reglamento de la Ley de T.T. prevé en su artículo 254, numeral 2, literal b): “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 1. En carreteras: a) 70 kilómetros por hora durante el día. b) 50 kilómetros por hora durante la noche. 2. En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora. b) 15 kilómetros por hora en intersecciones…”.; que el artículo 255 del Reglamento de la Ley de T.T., señala: “El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa”; que el artículo 256, numeral 9 ejusdem establece: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuere preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos. 9. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad…”.

Señaló que del análisis exegético de las anteriores disposiciones se puede inferir que el demandante A.J.M.P. tenía la obligación de mantener el control del vehículo y conducir a una velocidad inferior a quince (15) kilómetros por hora, y que es evidente que el vehículo conducido por la parte actora se desplazaba a exceso de velocidad superior a los 15 Kms./h., sin tomar en cuenta lo prescrito en las normas antes citadas, produciéndose la colisión, tal y como quedó establecido en las actuaciones de tránsito en las que el funcionario actuante reflejó las marcas de rastro de freno dejadas en el pavimento por el vehículo conducido por el demandante según se evidencia de los propios hechos descritos por la parte actora en su libelo.

Que la Ley de Transporte Terrestre presume en un accidente de tránsito, la responsabilidad del conductor del vehículo que circule a exceso de velocidad. Que el artículo 194 eiusdem prevé: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad...”.

Señaló que de las anteriores consideraciones se evidencia que la causa determinante del accidente fue la conducta imprudente del conductor A.J.M.P., quien al infringir las disposiciones previstas en los artículos 154, 254, numeral 2, literal b), 255 y 256, numeral 9 del Reglamento de la Ley de T.T. ocasionó el accidente.

En cuanto al derecho preferente de paso, alegó que ha quedado claramente establecido que el asegurado J.J.R.B. al momento del accidente circulaba por una avenida; mientras que el demandante A.J.M.P. circulaba por una calle.

Que la causa determinante del accidente fue la conducta imprudente del conductor A.J.M.P., quien al vulnerar el derecho preferente de paso que le asistía al conductor del vehículo asegurado previsto en el artículo 231 numerales 9, 22, 37 y 46 del Reglamento de la Ley de T.T. por circular por una avenida, ocasionó el accidente.

En cuanto a la señal de pare, argumentó que el Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 269 prevé: “En todo caso el conductor que enfrente el signo de pare deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.” Enfatizó que esta disposición reglamentaria establece una obligación para el conductor de un vehículo que enfrente la señal de pare y confiere un derecho preferente a los conductores que circulen por la otra vía. La obligación del conductor que enfrente la señal de pare, tiene tres conductas principales: detener el vehículo, permitir el paso a quienes tienen un derecho preferente de circulación (quienes circulen por la otra vía) y reiniciar la marcha únicamente cuando no exista riesgo de accidente, y que estas conductas de ninguna manera son una mera facultad del mencionado conductor, sino que por el contrario, constituyen una conducta debida.

Afirmó que esa norma contiene un deber ser imperativo, que postula una conducta como debida. Así, es evidente que: “Cuando el Derecho dice que aquella persona que se encuentre en determinadas condiciones debe comportarse de determinada manera, no está solo enunciando un principio, sino un principio de tipo imperativo, en el cuál la cópula deber ser tiene el carácter precisamente imperativo, y significa que la persona tiene la obligación de comportarse de esa manera” (subrayado del demandado). (Egaña, M.S.. Notas de Introducción al Derecho. Caracas, Venezuela. Editorial Criterio. 1984.p. 79).

Puntualizó que la conducta del asegurado J.J.R.B. no fue la causa del accidente, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a su propia conducta, causa extraña no imputable; es decir, que frente a la reclamación del demandante A.J.M.P., su representada MERCANTIL SEGUROS, C.A., invocó a su favor, la culpa de la víctima, como circunstancia que elimina la relación de causalidad entre la conducta del presunto agente y el daño sufrido por la parte actora (víctima) y libera a el asegurado de toda responsabilidad (Cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas, Venezuela. Editorial Sucre. 1987. pp. 176-180).

Alegó en ese mismo orden que, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, señala: El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor…”. (Resaltado del demandado)

Aseveró que el Código Civil vigente en su artículo 1.193 expresa: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que se pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima...”, y que las disposiciones anteriormente citadas contienen lo que se ha denominado en doctrina como causas eximentes de responsabilidad civil. Estas causas son situaciones en las que el presunto agente, es decir, la persona a quien se imputa el daño no queda obligada a la reparación porque no ha desarrollado ninguna conducta que se considere como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima. Cuando existe alguna de esas circunstancias el presunto agente no queda sujeto a responsabilidad civil, pues se elimina la culpa o la relación de causalidad, los cuales son elementos integrantes de la responsabilidad civil.

Que la causa determinante del accidente fue la culpa de la víctima, es decir, fue la conducta culposa o intencional de la presunta víctima la causa única y exclusiva del daño, de tal manera que al eliminar de la cadena o conjunto de hechos determinantes del daño, la conducta del vehículo conducido por la parte actora, el accidente no se hubiera producido. Enfatizó que no basta con alegar que el vehículo de el asegurado infringió alguna señal de tránsito y no tomó las previsiones del caso, para lograr una sentencia favorable, los hechos aportados deben llevar a la convicción al Juez de la existencia o no del derecho reclamado, ante lo cual se basó en el análisis de los hechos descritos por el demandante para sustentar sus afirmaciones, de las respectivas actuaciones de tránsito y de los hechos que constan en actas; que no constituye prueba alguna sus alegatos acerca de la supuesta culpabilidad del asegurado J.J.R.B..

Esgrimió sin que estos argumentos pudieran ser considerados como una aceptación tácita o expresa que otorgue legitimidad a la parte actora; y mucho menos que implique aceptación alguna de responsabilidad por parte del asegurado en la producción del accidente de tránsito objeto de esta demanda, que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre otorga a las víctimas de accidentes de t.t. o a sus herederos acción directa contra el asegurador, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato. Que el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 2001, reconoció tales límites y al efecto establecía: “Las víctimas de accidentes de accidentes de t.t. o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato”. Que igualmente, el artículo 1.274 del Código Civil establece: "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo".

Reiteró que las normas anteriormente citadas prevén el principio de la previsibilidad del daño en materia de tránsito y en materia contractual, que consiste en la posibilidad que tiene el contratante de pronosticar, en el momento de asumir la obligación, la importancia de la reparación que deberá satisfacer si llegara a incumplir la misma, lo cual hace alusión a la extensión de la reparación de los daños; que así lo ha expuesto la doctrina venezolana al afirmar: …"La obligación de reparar los daños y perjuicios contractuales (la responsabilidad civil contractual) sólo se extiende a los daños y perjuicios previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato..." (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil 111. Caracas, Venezuela. Edit. Sucre. 1967. p. 639).

Señaló que el asegurado J.J.R.B., contrató con su representada MERCANTIL SEGUROS, C.A. una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos No. 01-32-236686 la cual cumple con los extremos necesarios para ser considerada un contrato de seguro, el cual es definido por la Ley del Contrato de Seguro en el artículo 5°. “El Contrato de Seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, el asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.” Que en la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos cuyo condicionado acompañó marcado con el No. “5”, suscrita por ambas partes de manera consensual, privó en todo momento el principio de la autonomía de la voluntad de las partes; que en la cláusula primera existe una limitación a la reparación de los daños al prever: …“Cláusula Primera. Objeto del Seguro. La Empresa de Seguros se compromete a indemnizar al (los) tercero (s), en los términos establecidos en la póliza por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado o el conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación que regule el tránsito y transporte terrestre, pero limitados a las cantidades máximas previstas en el Cuadro Póliza por cada accidente…”; que es evidente que el contrato de seguro prevé en forma anticipada los daños que pudieren generarse con motivo de un accidente de tránsito, limitando la responsabilidad de la empresa aseguradora frente a terceros a un monto máximo por daños a cosas de dieciocho mil trescientos quince bolívares con 00/100 (Bs. 18.315,oo), tal y como consta en el Cuadro Póliza-Recibo de Prima, acompañada junto con la contestación de la demanda, marcado con el No. “2”.

Destacó que, la empresa aseguradora puede quedar obligada a indemnizar los daños a cosas en los términos establecidos en la póliza, pero es necesario que dichos daños hayan sido causados como consecuencia de la conducta culposa del propietario o del conductor del vehículo asegurado. De manera que al haberse determinado la culpa de la víctima como causa eximente de la responsabilidad civil, la conducta del asegurado, no es la causa determinante del accidente; por tanto, MERCANTIL SEGUROS, C.A. no está obligada a responder frente al tercero demandante por la indemnización de los supuestos daños materiales causados, tal y como lo prevé la citada cláusula primera del condicionado.

Reiteró que los supuestos daños materiales ocasionados al vehículo conducido por el demandante A.J.M.P., cuentan como único medio probatorio el avalúo practicado por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre. Invocó el artículo 1.354 del Código Civil, siendo que la demandante consigna como prueba de la supuesta obligación contraída por su representada, un avalúo de vehículo hecho por el Experto Avaluador, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (POLISANFRANCISCO), División Tránsito, que expresa un monto distinto al que afirma la parte actora que tiene, debido a que esta prueba no es útil, ni conducente para demostrar la existencia de la obligación reclamada en la demanda, ni mucho menos el quantum de los supuestos daños materiales causados al vehículo conducido por A.J.M.P., pues no presta ningún auxilio al sentenciador para valorar el quantum de los supuestos daños patrimoniales, ni es apta para llevar a su convencimiento en relación a los hechos que pretenden hacerse desprender de tal instrumento probatorio e invocó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece un principio que en materia de obligaciones que la carga de la prueba incumbe a quien pida su ejecución, debiendo probar la existencia misma de la obligación, que al actor corresponde según este principio, probar los hechos constitutivos de la obligación; de modo que si no produce tal prueba, sucumbe ante el demandado, siendo que la parte actora no ha logrado demostrar de ninguna manera el supuesto valor de los daños demandados.

En conclusión negó, rechazó y contradijo que su representada MERCANTIL SEGUROS, C.A. deba cantidad alguna al demandante por concepto de daños materiales, por ser un hecho completamente falso e improcedente en derecho.

-VII-

En fecha 13 de julio de 2010 se llevó a efecto la audiencia preliminar. Solamente compareció el profesional del derecho, ciudadano N.H.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil procedió a esbozar una serie de aspectos que según sus dichos permitirán sanear el proceso y depurar la actividad probatoria de las partes y se cumpla con la actividad ordenadora de esta etapa procesal y expresó :

Primero

En cuanto a los hechos admitidos por las partes que el día 30 de agosto del 2009, se produjo un accidente de tránsito objeto de esta demanda; que el vehículo conducido por el demandante marca chevrolet, modelo Monte Carlo, año 1981, placa MBY-90R, circulaba al momento del accidente por la calle 12 del sector Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z., en sentido norte-sur tal y como lo expresa la parte actora en la reforma del libelo. Que las actuaciones administrativas de T.T., su representada acepta como ciertos tales hechos; que el vehículo asegurado marca Renault, modelo Twingo Free, año 2008, placa AA568DV, al momento del accidente circulaba por la Avenida 18 del sector Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z., en sentido este-oeste tal y como lo expresa la parte actora en el folio 26 de su reforma del libelo; que es un hecho aceptado por ambas partes que el sentido de circulación de la calle 12 es de norte a sur y que el sentido de circulación vehicular de la mencionada Avenida 18 es de este a oeste y que vehículo asegurado al momento del accidente de tránsito que motiva la presente causa se encontraba amparado por una póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo N° 01-32-236686, la cual establece una cobertura máxima por daños a cosas por la cantidad de dieciocho mil trescientos quince bolívares con 00/100 (Bs. 18.315,oo).

Segundo

En cuanto a los hechos controvertidos negó, rechazó y contrajo que el vehículo conducido por el demandante A.J.M.P. sea de su propiedad pues sólo presenta un documento autenticado de compra-venta sin consignar el Certificado de Registro de Vehículo de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que el actor no está legitimado para solicitar la reclamación de los supuestos daños causados al vehículo que dice ser de su propiedad según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Rechazó que el accidente de tránsito se haya producido debido a la imprudencia del conductor del vehículo asegurado y que su representada deba al demandante la cantidad de veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 20.600,oo) por concepto de daños emergentes ni ninguna otra cantidad de dinero derivada del accidente de tránsito; y último rechazó que los supuestos daños antes mencionados hayan quedado demostrados con el acta de avaluó de daños practicada por un experto avaluador del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR).

Tercero

En cuanto al análisis probatorio de las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora indicó que, se limitó a expresar en su reforma del libelo de demanda que su representada le adeuda la cantidad de veinte mil seiscientos bolívares (Bs. 20.600,oo) sin expresar ni discriminar el origen de tales daños, ni porque fueron cuantificados de esa manera, sin indicar fundamento alguno de ellos, limitándose sencillamente a expresar que tales daños han sido demostrados con un único medio probatorio, constituido por un acta de avaluó de daños practicado por un experto avaluador del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), el cual expresa que los supuestos daños ocasionados al vehículo conducido por el demandante alcanzan la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,oo) que dicha prueba no es útil ni conducente, pues no sirve para que este Juzgador llegue a la convicción de los supuestos daños reclamados; ni mucho menos demuestran la existencia de la obligación reclamada. Invocó los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el segundo aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora no acompañó ninguna prueba que de manera directa ó indirecta logre probar los supuestos daños reclamados y se conforma con la consignación de un avaluó de daños que no cumple con los requisitos mínimos en el procedimiento oral para que tenga pleno valor probatorio pues rompe con el principio de inmediación ya que es una prueba que se practica y se evacua fuera del proceso, violenta el principio del contradictorio de la prueba de su representada pues nunca se le dio la oportunidad de impugnar el avaluó practicado a sus espaldas y además rompe con el principio ratificatorio de la prueba pues el experto avaluador de quien se desconoce su nombre debió ser promovido como testigo en el libelo de demanda para que en la audiencia ratificara el contenido de su avaluó y la contraparte como la Jueza pudieran hacer las observaciones pertinentes; asimismo tal prueba plantea una disconformidad entre los daños demandados y los montos que expresa y que al ser consignada como el único medio probatorios de los mencionados daños es manifiestamente inconducente.

En relación a las pruebas aportadas, ratificó todos y cada uno de los instrumentos que su representada MERCANTIL SEGUROS C.A., consignó marcados con los números del uno (1) al cinco (5); a saber: instrumento poder, cuadro póliza recibo de prima, actuaciones administrativas de t.t., reclamación de responsabilidad civil de vehículos y condicionado de la póliza.

Cuarto

Anuncio promover la prueba de inspección judicial a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia y concluyó que son hechos no controvertidos la suscripción de la p.l.h. esbozados en las actuaciones de tránsito y el accidente.

-VIII-

PUNTO PREVIO

La parte demandada opuso como defensa de fondo conforme a lo establecido al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda; que el demandante A.J.M.P. afirma su derecho de propiedad sobre el vehículo que conducía al momento del accidente de tránsito objeto de la presente demanda, derivado de un documento autenticado de compra-venta suscrito entre el demandante y un tercero, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, el día 30 de marzo de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 6, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; señaló que en cuanto a la cualidad de propietario en materia de t.t., la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 71, expresamente señala: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”; que los contratos de compra-venta de vehículos deberán cumplir con la formalidad de inscripción por ante la respectiva Oficina de Registro Nacional de Vehículos y Conductores, a fin de que dicha compra-venta pueda ser oponible frente a los terceros ajenos a la relación contractual; que aún en el ilusorio intento de querer alegar el carácter consensual de las ventas traslativas de propiedad contenido en el artículo 1.161 del Código Civil el cual establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; destacó que la disposición legal antes descrita tiene una limitación muy importante respecto de los efectos frente a terceros, ya que el mismo cuerpo legal en su artículo 1.920 establece que además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o hechos susceptibles de hipoteca y que en concordancia con el artículo 1.924 del mismo Código los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra terceros; que el artículo 21 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, en su numeral 2, incluye a los automóviles dentro de esos otros bienes susceptibles de hipoteca a los cuales se refiere el artículo 1.920 del Código Civil.

Alegó que el Código de Procedimiento Civil Italiano en su artículo 81 señala: “Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”. Que esta importantísima disposición legal que acoge el Principio de la Legitimatio ad Causam, es recogida de manera idéntica por nuestro legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que del principio de la Legitimatio ad Causam anteriormente señalado doctrinariamente se ha dicho que: “…se deduce que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma…” (RENGEL ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Vol. II. Caracas. Editorial Arte. Segunda Edición. 1.992. p. 28).

Señaló que los efectos jurídicos que deben atribuirse al simple contrato de compra-venta autenticado que acompañó la parte actora junto con su libelo están determinados por el principio de relatividad, el cual está contenido en diversas legislaciones en materia civil. Así, el artículo 1.372 del Código Civil italiano, establece: “...il contratto non produce effetto rispetto ai terzi...”, es decir: “El contrato no produce efectos respecto a terceros” (traducción del demandado). El artículo 1.257 del Código Civil Español, establece: “Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan...”. El artículo 1.165 del Código Civil francés, establece: “Les conventions n´ont d ´effet qu´entre les parties contractantes...” es decir: “El contrato no produce efectos más que entre las partes contratantes” (traducción del demandado). El artículo 1.363 del Código Civil Peruano, establece: “Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan...”.

Esgrimió que semejante disposición también se encuentra plasmada en nuestro Código Civil en su artículo 1.166, el cual expresa: “Los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros...”.

Adujo que las normas transcritas se refiere a lo que se ha denominado en la Teoría General del Contrato, como el principio de relatividad de los contratos o el efecto relativo de los contratos; este principio significa que únicamente los contratantes y las personas que por ley se les equiparan, llegan a ser acreedores y deudores en virtud del contrato. Este principio corresponde a la lógica del efecto creador de un vínculo de obligación del contrato. El contrato descansa sobre la voluntad de las partes. Por lo tanto, sólo puede crear derechos y obligaciones en beneficio y en contra de quienes han convenido en su celebración; quienes no han dado su voluntad, esto es, los terceros por oposición a las partes, no podrán llegar a ser acreedores o deudores en virtud del contrato. El principio del efecto relativo de los contratos es una consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad.

Alegó que esa es una regla elemental del sentido común y es a la vez una protección necesaria a la libertad de los sujetos de derecho. Todos los sistemas jurídicos admiten el principio de la relatividad de las convenciones, hasta el punto que se puede pensar que se trata de un principio universal, que no sólo se encuentra en los sistemas jurídicos civilistas, sino también en los del common law (privaty of contract). (Cfr. Larroumet, Christian. Droit Civil. Les Obligations. Le contrat. 2 éme édition. T. III. París. Edit. Económica. 1990. p. 190ss).

Invocó que interesa al Estado que, quien ha celebrado un contrato de compra-venta sobre un vehículo pueda oponer su derecho de propiedad frente a terceros, y para ello ha establecido una formalidades esencial para que dicho contrato sea oponible, tal formalidad es la inscripción ante la Oficina de Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; que la oponibilidad de un contrato de compraventa de un vehículo frente a terceros, ajenos a la relación contractual, está supeditada al cumplimiento de una formalidad de publicidad, cuyo cumplimiento garantiza la seguridad jurídica.

Que sólo el propietario del vehículo; quien figure como tal en el certificado de registro al momento del accidente en virtud de la inscripción en el Registro respectivo, es quien está legitimado para exigir la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito en el que estuviese involucrado tal vehículo, y que el demandante A.J.M.P. no tiene legitimación a la causa, pues pretende ejercer en nombre propio un derecho ajeno, al no poder oponerle la supuesta cualidad de propietario del vehículo objeto de este proceso, siendo que únicamente tiene la cualidad de propietario; y por tanto, está legitimado en la causa, quien figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras al momento de la producción del accidente, por lo que solicitó declare con lugar y a favor de su representada, la falta de legitimidad del actor para ser parte en el presente proceso y en consecuencia deberá producirse una sentencia de rechazo, sin entrar a considerar el fondo de la controversia.

El Tribunal para resolver observa:

Planteada la incidencia anterior, esta Operadora de Justicia somete a consideración la defensa referente a la falta de cualidad alegada para con el accionante de autos, conforme a Ley, la doctrina y la jurisprudencia que se han establecido al respecto. En el orden doctrinal y jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de Identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.

Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir, distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.

La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y el demandado a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado. Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “cualidad”. Ese derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el artículo 16 del Código Procesal Adjetivo.

F.C., afirma que: La capacidad es la expresión de idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, entre tanto la legitimación representa, en cambio dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.

Respecto al alegato de la parte demandada referente a la propiedad del vehículo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA en fecha 19 de noviembre de 2002, reiteró que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos y dijo:

“…El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos. Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso: “...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente: ´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala). ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala). Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala). De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”.”…

Por su parte, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ estableció que es contradictorio que luego de apreciar en todo su valor probatorio el expediente administrativo cursante en autos, el sentenciador concluya que no existen pruebas dirigidas a probar la condición de propietarios y a tales efectos señaló:

…En segundo lugar, con respecto a la falta de cualidad de los accionados Transagro, C.A., Amad Naffah Naffah y Fundación Naffah, el sentenciador de la recurrida contradictoriamente en la dispositiva concluyó que no constaba en autos prueba alguna de que éstos sean propietarios de alguno de los vehículos involucrados en el accidente de marras, cuando ha podido evidenciar esta Sala que la propia sentencia recurrida en un capítulo de su decisión titulado “pruebas cursantes en autos” apreció en todo su valor probatorio el expediente administrativo Nº 369-201292 levantado por las autoridades de T.T. (folios 7 al 18). En dicho expediente constan los datos de identificación de los propietarios, para el momento del accidente de los vehículos intervinientes y específicamente en referencia al vehículo marca Mack, modelo Chuto, Placa 496-MAG, se indica que el mismo pertenece a la sociedad mercantil Transagro y además en el folio doscientos sesenta y siete (267) de la propia recurrida, fue valorada la prueba de certificación de datos emanada de la Dirección de Registro del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Infraestructura, en donde consta que la sociedad mercantil Transagro C.A para 28 de junio de 2000, es propietaria del vehículo Chuto, Marca Mack, participante en el accidente y el ciudadano Amad Naffah Naffah es propietario del montacarga Marca Inca también involucrado. Por otra parte, en la propia recurrida, específicamente, en el folio doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos sesenta y seis (266) se analizaron y valoraron pruebas que condujeron al sentenciador a apreciar que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la Fundación Naffah es poseedora de todas las acciones de la sociedad mercantil Transagro, C.A., por lo tanto, es contradictorio que luego de valorar las pruebas antes indicadas el sentenciador de la recurrida concluya que no existen pruebas en autos dirigidas a probar la condición de propietarios de los accionados y que en consecuencia los mismos no tienen cualidad pasiva para ser demandados en la presente causa.”

Asimismo establecen los artículos 38, 71, 170 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre que:

Artículo 38:

El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto…”

Artículo 71: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

En cuanto a las sanciones menos grave pauta el artículo 170.

Serán sanciones con multas de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes incurran en las siguientes infracciones:

… “…2. No haber realizado el respectivo trámite del vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.”

En lo atinente a la responsabilidad civil por accidente de tránsito el artículo 192 pauta:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tiene igual responsabilidad civil por los daños causados.

Establecen los artículos 82, 98 y 99 numeral 7 del Reglamento de la Ley de T.T. que:

Artículo 82: “El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo: 1) Certificado de Origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos. 2) Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y título, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser éste el caso. 3) Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo.”

Artículo 98: “Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaria Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro ó en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Artículo 99: “Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá:”“…7) Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad.”

Ahora bien, con vista a las jurisprudencias antes citadas, la doctrina referencial y las normas que regulan la materia, observa este Tribunal que junto con el escrito libelar la parte actora consignó copia certificada emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, División Tránsito, contentiva del informe del accidente de tránsito, levantamiento de croquis del accidente, versiones de ambos conductores, acta policial y acta de avalúo, actuaciones que cursan en el expediente administrativo Nº 1698-09. Fundamentó dicha prueba en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, la cual tiene por objeto demostrar la existencia del accidente de tránsito, así como el sentido en el cual se desplazaban los vehículos, el lugar de impacto, la existencia de señales de pare, los datos de identificación de los propietarios y conductores de los vehículos y la existencia de los daños ocasionados al vehículo. Estas pruebas fueron promovidas por la parte demandada según consta a los folios 75 al 79 del expediente, por lo que este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2010, admitió dichas probanzas y les otorgó valor probatorio por emanar de un funcionario competente según la jurisprudencia reiterada que el acto administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, y por cuanto dichas actuaciones fueron expresamente aceptadas por la parte demandada, este Tribunal tiene como cierto que el día 30 de agosto de 2009, en la avenida 18 con calle 12 del Barrio Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., hubo una colisión entre los vehículos 1 y 2 identificados en autos, cuyos conductores fueron los ciudadanos J.R. y A.J.M.P., actuaciones que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los vehículos al momento del accidente.

Asimismo riela a los folios 5 al 8 del expediente, documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., de fecha 30 de marzo de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 06, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En el transcurso del proceso la parte demandada cuestionó la cualidad de la parte actora. Este instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en el acto de la contestación, por lo que, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia, este Juzgado aprecia que el ciudadano A.J.M.P., mediante un documento autenticado acreditó el cambio de propiedad de un vehículo marca Chevrolet; modelo Monte Carlo; color azul; año 1981; clase automóvil; tipo Coupe; uso particular; placa MBY90R; serial de carrocería 1G1AZ37K2BR413189; serial del motor 06 Cil, y así se decide.

Así las cosas, merece especial atención señalar que un proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona quien se afirma la existencia de ese interés; en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

Ahora bien, de autos se evidencia que el actor conducía el vehículo signado con el No. 2, según consta de las actuaciones administrativas que corren insertas en las actas procesales y con vista a que existe una presunción que hubo un cambio de propiedad que consta en un documento autenticado por ante la Notaria Pública antes citada, sin que la parte demandada haya desvirtuado tal hecho, este Tribunal considera que el actor en el orden procesal tiene cualidad para interponer el presente juicio, pues éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, esto es, el derecho de pedir que le concede la propia ley, pues el actor como conductor tiene legitimidad para demandar la responsabilidad civil por accidente de tránsito por los daños ocasionados, pues existe una expresa relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado, por lo que queda entendido que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en derecho y así lo advirtió la Sala Constitucional en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C., que la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial y así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la defensa invocada por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad del actor para ser parte en el presente proceso, por disposición del artículo192 de la Ley de Transporte Terrestre y así se decide.

-IX-

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió junto con el escrito libelar las documentales analizadas en el capítulo anterior. Invocó el mérito que en su beneficio se desprende de las actas procesales, de conformidad con los principios que informan el régimen de las pruebas. En cuanto al mérito, el Tribunal observó en su oportunidad procesal que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, según la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T.. La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que, este Juzgado inadmitió dicho alegato, por no ser un medio probatorio susceptible de valoración.

En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos L.D.C.P.P. y E.G.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.438.047 y 14.497.276, respectivamente, de este domicilio, promovidas por la parte actora y evacuadas en la audiencia de debate oral, el Tribunal observa:

La ciudadana L.D.C.P.P., previo el juramento de ley, rindió declaración de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga usted en que sentido se trasladaba el vehículo marca chevrolet, modelo Monte Carlos, el cual venía usted a bordo de él el día 30 de agosto de 2009. Respondió: Venia de la circunvalación No. 1, hacia Sierra Maestra, por la calle 12. Segunda pregunta: Diga la testigo en que sentido circulaba el vehículo marca Renault, modelo Twingo, el cual colisionó, es decir, chocó con el vehículo el cual venía usted a bordo el día 30 de agosto de 2009. Respondió: Venía de la zona sur como hacia la zona norte, iba a agarrar como la avenida unión, la avenida 18. Tercera pregunta: Diga la testigo cual era el número de la avenida que circulaba el vehículo marca Renault, modelo Twingo, color azul. Respondió: Avenida 18. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si en la avenida 18 en el sentido sur- norte y en sentido norte-sur existe una señalización de pare. Respondió: Si, si existe. Quinta pregunta: Diga la testigo cual era el número de la calle por la cual circulaba el vehículo modelo Monte Carlos, marca Chevrolet, el cual usted venía a bordo. Respondió: Calle 12. Sexta pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta cual de los dos conductores fue el que no observó la señal de pare que se encuentra ubicada en la avenida 18, en sentido sur-norte y norte-sur. Respondió: El de carrito azul, el que venía por la avenida 18, el que no respetó la señal de pare. Séptima pregunta: Diga la testigo que otras personas aparte de usted venía a bordo del vehículo Monte Carlos, marca Chevrolet. Respondió: El señor Aquiles que era el chofer, el señor Edson, la señora Yesenia y el bebe de la señora Yesenia. Octava pregunta: Diga la testigo ya que manifiesta venir de la circunvalación número 1, de que sitio venían en ese momento. Respondió: De Calzados Bellísimas, de la avenida La Limpia. Novena pregunta. Diga la testigo porque se incorporaron a la calle 12, con avenida 18, que rumbo llevaban. Respondió: íbamos hacia el sur, me iban a dejar en mi casa primero. Décima pregunta. Diga la testigo cual es la dirección de su casa. Respondió: Barrio 24 de Julio, Avenida 49A, No. 170-96. Décima primera pregunta. Diga la testigo que punto de referencia o que establecimiento comercial queda cerca del sitio donde ocurrieron los hechos sucedidos el 30 de agosto de 2009. Respondió: Esta una panadería en la esquina, no recuerdo el nombre, pero también más adelante hay una empresa que se llama Chávez, C.A. Décima segunda: A cuantas cuadras de la circunvalación número 1, fue que sucedió la colisión entre los vehículos modelo Twingo, marca Renault y modelo Monte Carlos, marca Chevrolet. Respondió: dos cuadras. Décima tercera: Diga la testigo cuantas personas venían a bordo del vehículo modelo Twingo, marca Renault. Respondió: 3 personas. La parte demandada ejerció su derecho a repreguntar. Primera repregunta: Diga la testigo si ratifica que el vehículo chevrolet Monte Carlos conducido por el demandante se trasladaba por la calle 12, del Barrio Sierra Maestra al momento del accidente. Respondió: Si. Segunda repregunta: Diga la testigo si ratifica que el vehículo Renault Twingo propiedad del asegurado J.J.R.B. se desplazaba por la avenida 18 del Barrio Sierra Maestra al momento del accidente. Respondió: Si. Cesó dicho acto.

Seguidamente previo el juramento de ley, el ciudadano E.G.G.B., rindió declaración de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga cual era el sentido que se trasladaba el vehículo modelo Monte Carlos, marca Chevrolet, el día 30 de agosto de 2009. Respondió: Nosotros veníamos de la circunvalación número 1, entrando por Sierra Maestra, por la Calle 12, a lo que íbamos llegando, pasando a la avenida 18, venía un carro azul marca Renault, el cual no paró, no respetó el pare, sino que siguió derecho, y allí impactamos con él. Segunda pregunta: Diga el testigo en donde se encuentra ubicada la señal de pare el cual usted acaba de hacer mención. Respondió: La señal de pare se encuentra de sur a norte. Tercera pregunta: Diga el testigo si en la calle 12 el cual se desplazaba el vehiculo Monte Carlos, marca Chevrolet el cual usted venía a bordo existe alguna señalización de pare o algo que se le parezca. Respondió: No. Cuarta pregunta: Diga el testigo cual de los dos conductores fue el que no observó la señal de pare. Respondió: El carro Renault. Quinta pregunta: Diga el testigo aparte de su persona que otras personas venían el vehículo modelo Monte Carlos, marca Chevrolet el día 30 de agosto de 2009. Respondió: Una señora que venía con nosotros. Sexta pregunta: Diga el testigo cual era el nombre de esa señora si lo recuerda. Respondió: La señora se llama Lorena. Séptima pregunta: Diga el testigo ya que usted manifiesta que venían de la circunvalación 1 hacia donde iban. Respondió: Íbamos hacia el Kilómetro 4. La parte demandada ejerció su derecho a repreguntar. Primera repregunta: Ratifica el testigo que al momento del accidente el vehículo Chevrolet Monte Carlos conducido por el demandante circulaba por la calle 12 del Barrio Sierra Maestra. Respondió: Si. Segunda repregunta: Ratifica el testigo si al momento del accidente el vehiculo Renault Twingo circulaba por la avenida 18 del Barrio Sierra Maestra. Respondió: Si. Tercera repregunta: Diga el testigo hacia donde se dirigía el vehículo chevrolet Monte Carlos al momento del accidente. Respondio: íbamos al Kilómetro 4. Cuarta repregunta: Diga el testigo el número exactos de personas que lo acompañaban en el vehículo Chevrolet Monte Carlos al momento del accidente. Respondio: La señora y el señor que venía manejando. Cesó el acto.

Vistas las deposiciones antes transcritas y por cuanto el Juzgado observa que nada aportan ni ofrecen algún elemento de convicción que puede ayudar a esclarecer la presente controversia, pues ambos testigos manifestaron que el vehículo conducido por el actor circulaba por la calle 12 y que, el vehículo del asegurado se desplazaba por la avenida 18, hechos que no fueron controvertidos en esta causa, aunado a que hacen referencia a nuevos hechos no invocados en el escrito libelar; además que, se contradicen entre si y con las demás probanzas de autos, por tal razón este Tribunal desecha las testimoniales conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por su parte, la demandada consignó junto con el escrito de contestación de demanda la pruebas documentales marcadas con los Nos. “2”, “4” y “5”, contentivas del Cuadro Póliza-Recibo de Prima, Reclamación de Responsabilidad Civil de Vehículos y Condicionado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, las cuales rielan a los folios 74, 80 al 84 del expediente, para demostrar las condiciones que rigen el contrato de seguro, referente a las coberturas y límites de la p.c. las cuales fueron admitidas y valoradas en su oportunidad legal.

Cursa a los folios 128 al 138 del expediente, inspección judicial evacuada por este Despacho conforme con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y aprecia que se trasladó a la avenida 18, con cruce a la esquina con la calle 12 del Barrio Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z., donde a simple vista pudo observar a la altura de la intersección en sentido norte-sur y en sentido sur-norte de la calle 12, una señal de pare en la vía de acuerdo a lo reseñado en las actuaciones administrativas de tránsito.

En lo atinente a la prueba de reproducción cinematográfica del accidente, promovida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada en la audiencia o debate oral, mediante una presentación hecha en un equipo de Video-Beam con el programa Powerpoint de Microsoft Office, este Tribunal observa que, la parte demandada de acuerdo a lo invocado por el actor en el escrito libelar logró comprobar que el vehículo No. 1, se desplazaba en sentido este-oeste por la avenida y que el vehículo No. 2 transitaba por la calle 12, vía ésta que atraviesa perpendicularmente a la avenida 18, cuyo movimiento de tránsito fue registrado con orientación al norte-sur-norte, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

-X-

Analizadas como han sido las pruebas de ambas partes, observa este Tribunal que el actor no logró demostrar en el transcurso del proceso lo invocado en el escrito libelar y la reforma, ya que de las pruebas a.y.v.p. este Juzgado quedó comprobado que el conductor J.R. se desplazaba en dirección este-oeste por la avenida 18; por lo que, el accionante no pudo comprobar que el conductor No. 1, actuó con imprudencia en dirección este-oeste y que al querer atravesar la avenida 18 de Sierra Maestra sin mirar a los lados y sin acatar la señal de pare que está en la esquina de la calle 12, ocasionó el accidente. En tal sentido, se hace imperioso señalar que, las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto al sentido de circulación de los vehículos conducido por el demandante y el asegurado al momento del accidente quedaron establecidas en las actuaciones administrativas emitidas por la autoridad de tránsito, hechos que no fueron controvertidos en el proceso y que no es posible en los juicios orales traer nuevos hechos en la audiencia de debate, pues viola el derecho de la defensa de la parte contraria. De igual forma, tal y como lo señaló la representación de la parte demandada no puede la parte que produce una prueba, en este caso, el instrumento fundamental de la acción, desvirtuarla tal como lo pretendió el actor en la audiencia oral, menos aún cuando este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2010, admitió y valoró dichas probanzas, por lo que concluye este Despacho que conforme al croquis que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito los vehículos involucrados en la colisión para el momento del accidente, quedaron ubicados en dirección norte-sur de la calle 12, con intersección de la avenida 18, y así se decide.

No obstante este Juzgado con apoyo de un plano aerofotogramétrico del sector donde ocurrió el accidente, pudo determinar que, la avenida 18 va orientada en dirección norte-sur y que, la calle 12, va en dirección este-oeste, lo cual no concuerda con los hechos señalados en el croquis incorporado a las actas procesales como única prueba de la parte actora. Por otra parte, constata este Despacho que según las propias declaraciones rendidas por los conductores circulaban en sentido norte-sur y sur-norte, y tomando en consideración el plano antes citado, ambos vehículos circulaban con orientación a la avenida 18 que es la vía de tránsito automotor de mayor importancia urbanística; en tanto y en cuanto, al tomar como referencia el croquis levantado por tránsito circulaban por la calle 12 en sentido norte-sur y sur-norte, hechos que no fueron alegados ni dilucidados en la presente causa, razón por la cual considera este Tribunal que el actor no pudo demostrar en el proceso el sentido de orientación en el cual se desplazaban los vehículos involucrados en el accidente ni el lugar de impacto y así se decide.

Así las cosas, concluye este Despacho que el funcionario de tránsito al levantar el croquis incurrió en confusión al señalar el sentido de circulación de los vehículos para el momento del accidente, con respecto a las coordenadas, elementos necesarios para fijar la posición del lugar del impacto, error que fue convalidada por el actor al no incorporar otros medios de pruebas pautados en la ley para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni haber invocado tal hecho en el escrito libelar y así poder demostrar el sentido de circulación de los vehículos Nos. 1 y 2 para el momento del accidente, y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder suplir excepciones o argumentos de hecho, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que al no existir plena prueba de los hechos invocados en la demanda, en caso de duda, el Juez no podrá declarar con lugar la demanda; y al quedar comprobado en autos que, el actor iba por la calle 12 donde existe señalización de pare con intersección a la avenida 18; que debió reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vía y que no tomó en consideración las circunstancias de la vía principal que no permite realizar con seguridad dicho cruce; y siendo que la propia ley establece que el conductor deberá circular a velocidad moderada y si fuera el caso detener el vehículo cuando las circunstancias lo exigen y reiniciar la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente; que quedó demostrado igualmente que el vehículo 2, al circular en sentido norte-sur por la calle 12, produjo rastro de frenos al momento del impacto, por lo que concluye este Tribunal que el demandante actuó con imprudencia y consecuencialmente la causa determinante del accidente fue la culpa de la presunta víctima, pues tal como lo invocó la parte demandada puso en peligro la seguridad del tránsito y no acató las obligaciones que le imponen los artículos 255, 256 numeral 9 y 269 del Reglamento de la Ley de T.T., y en ocasión a que en el transcurso del proceso no pudo demostrar la relación de causalidad entre la conducta culposa del presunto agente y el daño sufrido por la víctima, la parte demandada queda liberada de responsabilidad civil según lo invocado y probado en las actas procesales y así se decide.

Por los razonamientos arriba señalados, este Tribunal forzosamente debe concluir, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, que debe declarar sin lugar la acción que por cobro de bolívares por daños materiales fue interpuesta y así se decide.

-XI-

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES fue interpuesta por el ciudadano A.J.M.P., en contra de la Sociedad SEGUROS MERCANTIL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

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