Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

EXP. No. 2006-1828.

DEMANDANTE: La ciudadana M.Y.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cedula de identidad Nº V-4.455.670, de profesión Abogaba inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.033, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio Dra. M.P.D.Z., inscrita en el IPSA bajo el No. 19.033.

DEMANDADO: La ciudadana VIRVE MUNDI, venezolana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.989.612, debidamente representada por el Defensor Ad-litem, Dr. E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.660.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.Y.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cedula de identidad Nº V-4.455.670, de profesión Abogaba inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.033, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio Dra. M.P.D.Z., inscrita en el IPSA bajo el No. 19.033, ejerciendo la acción de EXTINCION DE HIPOTECA, en contra de ciudadana VIRVE MUNDI, venezolana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.989.612, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 09/11/1984, adquirió un apartamento distinguido con el No. 7, que forma parte del Edificio denominado Residencias Piedras Blancas, ubicado en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda y anotado bajo el No. 17, tomo 19, protocolo Primero.

Que el precio de la venta del precitado inmueble, tal y como consta del documento antes señalado, fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.00,00), de los cuales canceló al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), la diferencia, DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), convino en pagarla en (24) Cuotas a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cada una y dos (2) cuotas extraordinarias de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) anual, es decir, el saldo restante y además, asumió el crédito hipotecario que existía sobre dicho inmueble a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL ESTE, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 85.247,30), y por el cual existía un gravamen hipotecario de primer grado, gravamen hipotecario que hoy día está totalmente cancelado según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

Que en dicha operación de compraventa, así mismo asumió una servidumbre personal de usufructo vitalicio que existía a favor del Doctor N.C.F., que se extinguiría con el fallecimiento del usufructuario, con lo cual se consolidaría en su persona la plenitud de dominio o propiedad sobre el inmueble que adquiría en ese acto, para la fecha de la interposición de ésta solicitud, ya está consolidada plenamente en su persona la propiedad, por cuanto el usufructuario, Dr. N.C.f., Falleció hace mas de Diez (10) años.

Que es el caso, que tal y como se evidencia en el documento de fecha 09/11/1984, quedó constituida Hipoteca Legal, como consecuencia del saldo del precio por la venta que le hiciera la ciudadana VIRVE MUNDI, gravamen este constituido aproximadamente desde hace Veintidós (22) años a favor de la citada señora VIRVE MUNDI.

Que ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales para localizar a la señora VIRVE MUNDI a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito y ha sido imposible su ubicación.

Que por todo lo antes expuesto, habiendo transcurrido este lapso de tiempo, es decir, veintidós (22) años, de haberse constituido la hipoteca legal que grava el apartamento de su propiedad, distinguido con el No. 7, que forma parte del Edificio denominado Residencias Piedras Blancas, ubicado en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, sin que la acreedora hipotecaria VIRVE MUNDI, haya ejercido las acciones pertinentes, y haciendo uso de tal derecho que le asiste, es por lo que procede a demandar a la ciudadana VIRVE MUNDI, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a que declare extinguida por defecto de la prescripción la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble tantas veces señalado y descrito, constituida en la oportunidad del otorgamiento del documento de compra venta otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y anotado bajo el No. 17, tomo 19, protocolo 1, en Chacao, el día 9 de Noviembre de 1984, por medio del cual, como ya señaló adquirió el mencionado inmueble.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

Mediante auto de fecha 19/12/2006, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada sin que se haya podido efectuar la misma, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27/06/2007, se designó como defensor Ad-litem, al Abogado en ejercicio Dr. E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.660, aceptando dicho nombramiento según consta de la diligencia suscrita por el mencionado Abogado la cual corre inserta al folio (51).

En fecha 19/07/2007, compareció el Abogado en ejercicio Dr. E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.660, y consignó escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.

Estando dentro del lapso respectivo para la promoción de prueba, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 26/07/2007, el mismo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora en los términos explanados en el mismo.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. R.E.P.R., Inpreabogado N° 95.660, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Al respecto el Tribunal señala:

El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente:

Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.

Pruebas de la parte actora:

Original del documento de propiedad del inmueble objeto de la hipoteca, el cual corre inserto a los folios que van del 5 al 7, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1984, quedando anotado bajo el Nº 17, tomo 19, protocolo primero, el cual no fue tachado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que el tribunal lo valora como documento público.

Original del documento de extinción de hipoteca de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL ESTE, C.A., el cual corre inserto a los folios que van del 8 al 11, registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 22, tomo 11, protocolo primero, el cual no fue tachado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que el tribunal lo valora como documento público.

Acta de defunción que corre inserta a los folios 12 y 13, el Tribunal la rechaza por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos.

Ahora bien, revisadas las pruebas de la parte actora, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el libelo de la demanda, la parte actora pide se declare extinguida la hipoteca legal constituida a favor de la vendedora, ciudadana VIRVE MUNDI, con relación a este tipo de hipoteca, el Código Civil en su artículo 1885 establece:

Artículo 1885.-Tienen hipoteca legal:

1.-El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.

2.-Los coherederos, socios y demás coparticipes sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando así mismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.

3.-El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los articulo 360 y 397.

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, en el libro “LAS GARANTIAS”, por el Dr. J. S.H., N.J.F. G. y J.J.F., tomo II, paginas: 150, 151 y 152, se estableció:

….Nuestro Código Civil, no da una definición sobre la hipoteca legal. Se le limita a establecer en su artículo 1885, tres casos en los cuales es procedente la hipoteca legal en los términos siguientes: “Tienen hipoteca legal:

1) El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.

2) Los coherederos, socios y demás coparticipes sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando así mismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.

3) El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los articulo 360 y 397 del C.C.

.

1ro.) En relación con el ordinal primero del artículo 1885 del C.C., podemos decir, que goza de hipoteca legal, todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta enajenación se haya efectuado a titulo oneroso. Dice Manojo, que esta hipoteca “correspóndela vencedor, al permutante, al deudor que ha dado en pago el inmueble y el donante, siempre que el adquiriente haya quedado en el deber de cumplir una obligación que consista en entregar alguna cantidad determinada de dinero. También tiene hipoteca legal el que enajena la nuda propiedad de un inmueble, reservándose el usufructo, el usufructuario que sede su derecho, el dueño directo y el enfiteuta que enajena el suyo respectivamente. En cuanto al que conoce su fundo enfitéutico y esto le basta; pero si el enfiteuta se ha hecho cargo de otras obligaciones en el contrato de enfiteusis a favor del dueño directo o de un tercero, la hipoteca legal tendrá lugar para garantizar el cumplimiento de tales obligaciones”

La hipoteca legal, tiene como fundamento, garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación. Esto es, garantizar el precio de la venta, o el complemento de dicho precio. La ley exige que la hipoteca sea registrada, que en el documento de enajenación conste la obligación que deba garantizarse.

EL contenido del ordinal primero del artículo en estudio podemos entenderlo mejor mediante el siguiente ejemplo: Supongamos que A, le compra un inmueble a B, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y que en el momento de efectuar la negociación A, entrega a B, la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), como pago inicial, quedando pendiente un saldo deudor por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.00). Al redactarse el documento de enajenación, se hace constar en dicho documento la operación realizada, esto es, el precio total del inmueble, la cantidad entregada por concepto de pago inicial y la suma que corresponde a la deuda, así como las condiciones en que esta será cancelada. Según la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 1885 del C.C., al registrarse dicho documento no es necesario efectuarse ninguna formalidad para que quede constituida la hipoteca legal sobre el mismo inmueble por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.00), en razón a que la hipoteca legal queda constituida automáticamente a favor del vendedor B, aunque en el documento no se mencione bajo ninguna circunstancia que existe una hipoteca constituida a favor del vendedor.

Aunque la Ley no lo mencione, consideramos que es de suma importancia en hecho de que el documento constitutivo de la enajenación sea registrado, porque de lo contrario la hipoteca no tendría ninguna validez…” (Negrillas del Tribunal)

Por lo que el Tribunal considera, que por cuanto en el presente caso, quedo constituida hipoteca legal a favor de la vendedora ciudadana VIRVE MUNDI, cuando en el documento de venta se estableció: “…el precio de esta venta es la cantidad de bolívares SEISCIENTOS MIL CON 00/100 (600.00,00), suma esta que me pagara la compradora de la siguiente forma TRESCIENTOS SETENTA MIL CON OO/100 (370.000,00) en este acto los cuales declaro recibir en dinero efectivo y de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción y DOSCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 (230.000,00) pagaderos en 24 cuotas a razón de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) C/U., y Dos (2) cuotas extraordinarias de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (50.000,00) anual es decir el saldo restante…..”, siendo registrado dicho documento por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1984, quedando registrado bajo el Nº 17, tomo 19, protocolo primero, y por cuanto transcurrieron veintidós (22) años desde la fecha que quedo constituida la hipoteca hasta la fecha de introducción de la demanda, es por lo que el Tribunal considera que la misma se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil de Venezuela y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por M.Y.D.A. contra la ciudadana VIRVE MUNDI por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, todos identificados al inicio de esta decisión.

SEGUNDO

Se declara extinguida la hipoteca legal que pesa sobre el apartamento que forma parte del Edificio denominado Residencias Piedras Blancas, ubicado en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio, constituida a favor de la vendedora, ciudadana VIRVE MUNDI, constituida en la oportunidad del otorgamiento del documento de compra venta, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1984, quedando registrado bajo el Nº 17, tomo 19, protocolo primero.

TERCERO

Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado vencida en este proceso.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años 196° y 147°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIOTITULAR,

Abg. E.G.

Exp. N° 2006-1828

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