Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Finalización De La P

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 30 de junio de 2010

AÑOS: 200° Y 151°

EXPEDIENTE N°. 2009-2116

DEMANDANTES: L.E.M.F. Y C.L.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.753.772 y V-8.797.986, respectivamente, con domicilio en el Conjunto Residencial “Las Garzas”, primera etapa, Casa No. 8, calle San Luis, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: G.N. y M.C.. R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.516 y 23.711, respectivamente, según instrumento poder de fecha 02 de diciembre de 2009, inserto bajo el N°. 25, tomo 213, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

DEMANDADA: M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.702.233, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Delgado Díaz, ubicado en la planta alta del Edificio La Fuente, avenida J.L. con esquina R.L., de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.D.P., I.M. y J.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.360, 30.947 y 60.212, respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

NARRATIVA

Por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 06 de noviembre de 2009, los Ciudadanos L.E.M.F. Y C.L.d.M., asistidos por el abogado G.N.S., interponen acción de cumplimiento de prórroga legal, contra la Ciudadana M.E.G.M..

El 09 de noviembre de 2009, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la Ciudadana M.E.G.M., para el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a los fines de que comparezca al tribunal y conteste la demanda incoada en su contra.

El 12 de noviembre de 2009, los Ciudadanos L.E.M.F. Y C.L.d.M., asistidos por el abogado G.N., consignan copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para la citación de la demandada, y copias simples de la totalidad del expediente para la apertura del cuaderno de medidas, además de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

El 12 de noviembre de 2.009, los ciudadanos L.E.M.F. Y C.L.d.M., otorgan poder Apud Acta a los abogados G.N. y M.C.. R.N., supra identificados.

El 17 de abril de 2009, la secretaria deja constancia del libramiento de la compulsa ordenada en el auto de admisión, y de su entrega al alguacil para la práctica de la citación de la demandada.

EL 19 de noviembre de 2009, el alguacil del tribunal da cuenta que en fecha 18 de noviembre de 2009, acudió a la dirección indicada por el ciudadano L.E.M.F., en la cual encontró a una persona que se identificó como M.E.G.M., a quien impuso el objeto de su visita, negándose a firmar el recibo de citación, manifestándole que quedaba citada.

El 23 de noviembre de 2009, el abogado G.N., con el carácter de autos, solicita el perfeccionamiento de la citación de la demandada.

El 23 de noviembre de 2.009, la ciudadana M.E.G.M., se da expresamente por citada del presente juicio, y otorga poder Apud Acta a los abogados L.D.P., I.M. y J.D.P., ya identificados.

El 24 de Noviembre de 2009, la abogada L.D.P., con el carácter de autos, hace formal oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

El 25 de Noviembre de 2009, las abogadas L.D. e I.M. AGÜERO, presentan escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención.

El 27 de Noviembre de 2009, se admitió la reconvención propuesta, ordenando el emplazamiento de los Ciudadanos L.E.M.F. y C.L.C.D.M., para el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos la última notificación, a los fines de que comparezcan al tribunal y contesten la reconvención propuesta en su contra.

El 30 de Noviembre y 01 de Diciembre de 2009, las partes se dan expresamente por notificadas, de la admisión de la reconvención propuesta.

El 01 de diciembre de 2009, el abogado G.N.S., con el carácter de autos, presenta escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.

El 03 de diciembre de 2009, el abogado G.N., presenta escrito de contestación a la reconvención.

El 04 de diciembre de 2009, diligenció el abogado G.N.S., ratificando escrito de contestación a la reconvención.

El 08 de diciembre de 2.009, la parte actora promueve pruebas, siendo agregadas y admitidas en fecha 14 de diciembre de 2009, con excepción de la prueba de exhibición de documentos.

El 09 de diciembre de 2009, la ciudadana M.E.G.M., asistida de la abogada I.M., ratifica en cada una de sus partes y en todos sus contenidos, las diferentes actuaciones realizadas en la presente causa, indistintamente por las abogadas I.M. y L.D.P., así como también los escritos de contestación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte actora reconvenida.

El 09 de diciembre de 2009, la ciudadana M.E.G.M., asistida de la abogada I.M., confiere poder Apud Acta a los abogados J.G.D.P., L.D.P. e I.M..

El 16 de diciembre de 2009, la abogada I.M. AGÜERO apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; por auto de fecha 07 de enero de 2010, el Tribunal visto el recurso ejercido, observa que el mismo quedará comprendido dentro de la apelación que eventualmente se interponga contra la sentencia definitiva.

El 07 de enero de 2.010, la parte demandada promueve pruebas, siendo agregadas y admitidas por sendos autos de fecha 11 de enero de 2010.

El 11 de enero de 2.010, la parte demandada presenta escrito complementario de pruebas, siendo agregado al expediente y admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

El 25 de enero de 2010, diligenció el abogado G.N., solicitando experticia complementaria del fallo.

El 22 de enero de 2010, se recibió oficio emanado del Notario Público Primero de Punto Fijo, relacionado con la prueba de informes promovida por la parte demandante.

El 25 de Enero de 2010, el tribunal ratifica el Oficio No. 2485-482, de fecha 14 de diciembre de 2009, dirigido a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Punto Fijo; el 02 de marzo de 2010, se recibió su resultado.

DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Los demandantes expresan en el libelo, que suscribieron contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial Las Garzas, segunda etapa, casa N°. 5, de la parcela 17, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con la Ciudadana M.E.G.M., por el término de un (1) año, contado a partir del 18 de mayo de 2001, y que consecutivamente suscribieron cinco (5) contratos de arrendamiento, cada uno por el término de un (1) año, siendo el último de fecha 18 de mayo de 2006 y que venció el 18 de mayo de 2007.

Que entre las obligaciones asumidas por la arrendataria conforme a la cláusula Segunda del último contrato, estaba el deber de notificar con treinta (30) días de anticipación, su voluntad de prorrogar el contrato (prórroga convencional), lo cual no ocurrió, por lo que operó de forma inmediata y de acuerdo con la indicada cláusula, la prórroga legal por el termino de dos (2) años, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble, a pesar de haberle notificado el cumplimiento de la prórroga legal en fecha 01 de septiembre de 2009, a través de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, incumpliendo también con la penalización contenida en la última parte de la Cláusula Segunda del último contrato, que establece la cancelación de ochenta bolívares (Bs. 80,00), por cada día de atraso en la entrega del inmueble, además de los cánones estipulados, lo cual también ha incumplido, al no cancelar los correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, y que insistentemente se ha comunicado con la arrendataria de forma personal, a través de sus abogadas y los de ellos, y de la notificación notariada para que les entregue el inmueble, y todo ha resultado infructuoso.

Que existen otros hechos de incumplimiento que les ha traído perjuicios graves como la pérdida de la línea telefónica signada con el N°. 0269-2451827, incurriendo con ello, en la penalización contenida en la Cláusula Quinta del último contrato suscrito.

Que la prórroga legal operó de pleno derecho, desde el 18 de mayo de 2007 al 18 de mayo de 2009.

Por lo expuesto, demandan a la Ciudadana M.E.G.M., para que entregue el inmueble arrendado, y para que cancele la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 17.340,00), por los siguientes conceptos: TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.340,00), a razón de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) diarios hasta el 02 de noviembre de 2009, por penalización según la cláusula segunda del contrato; TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), por cánones dejados de cancelar hasta el 18 de octubre de 2009, de los meses agosto, septiembre y octubre y la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por concepto de indemnización por la pérdida de la línea telefónica N°. 0269-2451827, según cláusula Quinta del contrato, y demás servicios públicos de electricidad y otros.

Al contestar la demanda, las abogadas L.D.P. e I.M. AGÜERO, oponen la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem., la cual se pasa a decidir como punto previo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO

De la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda.

Las representantes judiciales de la parte demandada, oponen la cuestión previa del ordinal

6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, argumentado que de la simple lectura del libelo, se puede evidenciar, que los actores pretenden la entrega del inmueble arrendado por cumplimiento de la

prórroga legal de un contrato a tiempo determinado, cuando el contrato de arrendamiento que une a las partes en el proceso es a tiempo indeterminado, en razón de que, el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia se convirtió en indeterminado, cuyo trámite judicial resulta distinto.

Que los actores no pueden obtener por este procedimiento, el negado pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por concepto de indemnización por pérdida de la línea telefónica 0269-2451827, según la cláusula quinta del contrato y demás servicios públicos de electricidad y otros, incluyendo daños y perjuicios que presuntamente se les ocasionó por la no desocupación del inmueble y otros indebidos gastos, que tuvieran que cancelar, puesto que las peticiones por tales conceptos, no se tramitan mediante el procedimiento breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, sino por el procedimiento ordinario.

Que la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de cancelar por la demandada, correspondiente a tres meses consecutivos que ascienden a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), siendo que al no encontrarse tal petición debidamente tipificada y regulada en la Ley Especial, debe ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado G.N., con el carácter de autos, contradice la cuestión previa opuesta, y niega que se haya hecho la acumulación prohibida de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la prórroga legal se materializó desde el 18 de mayo de 2007 al 18 de mayo de 2009, la cual opera de pleno derecho, y es de carácter obligatorio para el arrendador. Igualmente, rechaza, niega y contradice que no se pueda pedir conjuntamente con la entrega del inmueble, el pago de los servicios públicos del inmueble arrendado, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede intentar cualquier acción derivada de una relación arrendaticia y que esos pagos son inminentes a dicha relación.

Ahora bien, la acumulación procesal, tal como la define el tratadista J.G., es la reunión de dos o más pretensiones con el objeto de que sean satisfechas dentro de un mismo proceso.

Las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es, que por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título), tengan relación de conexidad entre sí.

Por el contrario, la inepta acumulación es un acto procesal erróneo por parte del demandante, consistente en hacer acumulaciones en el libelo de demanda de pretensiones

incompatibles en cuanto a su contenido material, procedimiento y tribunal competente, para conocer de todas ellas en conjunto.

Así las cosas, el artículo 1.167 del Código Civil establece que, en los contratos

bilaterales cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, además de los daños y perjuicios. Por su parte, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que las demandas por arrendamiento de inmuebles urbanos o suburbanos, deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones establecidas en la citada Ley Especial, y el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, es procedente la acumulación de las acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y de indemnización de daños y perjuicios, realizada por los demandantes en el libelo de demanda.

En cuanto a si el contrato de arrendamiento que une a las partes involucradas en éste proceso, es indeterminado o si procede o no la prórroga legal, tales alegaciones se resuelven en la sentencia de mérito, previo al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y las incorporadas al proceso.

Por lo expuesto, éste tribunal, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem.

DE LA RECONVENCION

Al contestar la demanda, las apoderadas judiciales de la Ciudadana M.E.G., reconvienen a los demandantes L.E.M.F. Y C.L.C.D.M., por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES COBRADOS EN EXCESO, de conformidad con el artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la Resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial N°. 328.223, de fecha 06 de abril de 2003, alegando que conforme a la mencionada Resolución administrativa, los cánones establecidos para noviembre de 2002, se deben mantener para los inmuebles utilizados como viviendas, lo cual indica que, el canon de arrendamiento vigente para el 18 de mayo de 2003, no podía sufrir incremento alguno hasta el día de hoy, por lo que toda cantidad de dinero pagada en exceso, debe ser reintegrada al patrimonio de su mandante, y los Ciudadanos L.E.M.F. Y C.L.C.D.M., deben ser condenados a devolverle a su mandante, lo cobrado en exceso por concepto de canon de arrendamiento mensual del inmueble de autos, a partir del 18 de mayo de 2003.

De las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de los demandantes reconvenidos, a la demandada reconviniente.

El apoderado judicial de los demandantes reconvenidos opone a la demandada reconviniente, las cuestiones previas de los ordinales 6° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando respecto a la cuestión previa del ordinal 6°, que la demandada reconviniente no consignó la Resolución Administrativa de Regulación de Alquileres, con la finalidad de acordar el reintegro de los supuestos sobrealquileres cobrados en exceso, cuya competencia corresponde a los organismos reguladores administrativos, y que tampoco consignó con el escrito de reconvención, los recibos o pruebas de los cánones pagados en exceso.

Así las cosas, ésta juzgadora observa que las apoderadas judiciales de la demandada, fundamentan la acción de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, en la Resolución conjunta de los Ministerios de Producción y Comercio y de Infraestructura DM/058 y 036, de fecha 4 de abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial N°. 328.223, de fecha 06 de abril de 2003, de estricto cumplimiento y observancia, sin expresar que el reintegro de los sobrealquileres reclamados, provengan de una Regulación de Alquileres por el organismo administrativo competente; por tal razón, la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.

En cuanto a la falta de consignación de los recibos o pruebas del pago de los cánones de arrendamiento, estas alegaciones corresponden al fondo de la controversia, y serán resueltas en la sentencia definitiva.

También opone a la demandada reconviniente, la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, alegando que el Poder Apud Acta es insuficiente para reconvenir, y que para ello, las abogadas que se presentan como apoderadas de la demandada reconviniente, deben exhibir poder suficiente para reconvenir, en virtud de que el demandado asume la posición de actor.

Conforme a reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil, la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actué en el proceso, pues de no hacerlo, se entiende que él, al continuar actuando en el juicio, convalida las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer.

Resulta oportuno destacar, que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes, y no es asunto que interese al orden público y que pueda ser decretada oficiosamente, de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, posterior a la consignación del escrito que contiene la contestación de la demanda y la reconvención, el abogado G.N. realizó como primera actuación la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010 (folio 112), dándose por notificado del auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (admisión de la reconvención), siendo ésta su

oportunidad para impugnar el poder Apud Acta otorgado por la demandada a los abogados L.D., I.M. Y J.D., supra identificados. No obstante lo anterior, en fecha 09 de diciembre de 2009, compareció la Ciudadana M.H.G.M. y mediante diligencia ratificó en cada una de sus partes y en todos sus contenidos, las diferentes actuaciones realizadas en la causa por las abogadas L.D.P. e I.M. AGÜERO, en ejercicio del poder que les fuere otorgado, sin limitación alguna para proponer la reconvención, siguiendo sus instrucciones y con su autorización, convalidando de ésta forma, cualquier defecto u omisión del que pudiera adolecer el poder cuestionado. Así se declara.

En consideración a lo antes expuesto, éste tribunal, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el representante judicial de los demandantes reconvenidos, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto lo anterior, ésta juzgadora observa de la lectura de los escritos de contestación de demanda y de contestación a la reconvención, que las partes involucradas en éste proceso, impugnan la cuantía estimada en el libelo y en la reconvención, lo cual de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse como punto previo a la sentencia definitiva.

De la impugnación de las cuantías estimadas en el libelo de demanda y en la reconvención.

Las apoderadas judiciales de la Ciudadana M.H.G., impugnan la cuantía de la demanda por exagerada e indebida, indicando que la demanda no es procedente en derecho, y no se ajusta al tipo de acción ejercida, y porque su representada no es ni ha sido, la causante directa o indirecta de los inexistentes e indeterminados conceptos reclamados en la inadmisible e improcedente acción propuesta.

Por su parte, el apoderado judicial de los demandantes reconvenidos niega, rechaza y contradice la cuantía de la reconvención por no ajustarse a la legalidad, incluyendo los supuestos y negados, sobrealquileres supuestamente cobrados en exceso.

Así las cosas, esta juzgadora observa que la fundamentación dada por las partes para cuestionar la cuantía de la demanda como de la reconvención, son contrarias al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil, en cuanto a la actividad que debe desplegar la parte que impugna la cuantía de la demanda, cuando establece:

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

Conforme al criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no demuestra un hecho nuevo capaz de modificar la cuantía, quedará firme la estimación realizada por el actor.

En consecuencia, y evidenciándose que ninguna de las partes trajo al proceso un elemento nuevo capaz de modificar la cuantía estimada tanto en el libelo de demanda como en la reconvención, éste tribunal, declara sin lugar la impugnación de la cuantía estimada por los actores en el libelo de demanda, y la estimada por la demandada en la reconvención. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Pretenden los demandantes que la Ciudadana M.E.G.M., les entregue el inmueble de su propiedad, el cual le arrendaron mediante documento privado por el término de un (1) año, contado a partir del 18 de mayo de 2001, pero que consecutivamente suscribieron cinco (5) contratos de arrendamiento, cada uno por el término de un (1) año, siendo el último de fecha 18 de mayo de 2006, que venció el 18 de mayo de 2007, ya que conforme a la cláusula Segunda del último contrato privado celebrado, la arrendataria debía notificar con treinta (30) días de anticipación, su voluntad de prorrogar el contrato (prórroga convencional), lo cual no ocurrió, por lo que concluyen que operó de forma inmediata la prórroga legal por el término de dos (2) años, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo el 18 de mayo de 2009; que a partir de esa fecha, debía también cancelar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), conforme a la penalización contenida en la última parte de la Cláusula Segunda del último contrato suscrito, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, además de los cánones estipulados, lo cual también ha incumplido al no cancelar los correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, más los daños y perjuicios causados por la pérdida de la línea telefónica 0269-2451827, según cláusula quinta del contrato.

La representación judicial de la Ciudadana M.H.G., convienen en la existencia de los (6) contratos de arrendamiento privado suscrito entre las partes, cada uno por el lapso de un (1) año, y en los mismos términos, sobre el inmueble propiedad de los demandantes, determinado en el libelo.

Que entre las obligaciones asumidas por su poderdante, según la cláusula Segunda de todos los contratos, se estableció que la arrendataria debía notificar con treinta (30) días de

anticipación su voluntad de prorrogar el contrato, para que efectivamente operara la prórroga convencional, lo cual nunca ocurrió, y que al vencimiento del primer contrato de arrendamiento se verificó de forma inmediata la prórroga legal, pero de conformidad con el literal a) del artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, seis (6) meses, y que en el caso de no haber manifestación por parte de la Arrendataria, solo operaría la prórroga legal, previa revisión del canon de arrendamiento.

Que de la cláusula Segunda del primer contrato de arrendamiento, se desprende que la duración del contrato se fijó por un (1) año, a partir del 18 de mayo de 2001, que vencería el 18 de mayo de 2002, y que llegado ese día, si no había manifestación de la arrendataria operaria entonces la prórroga legal, previa revisión del canon de arrendamiento, condición que nunca se cumplió y la arrendataria pasado el día 18 de mayo de 2002, quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado, y LOS ARRENDATARIOS hoy demandantes (sic.) así lo aceptaron, cumpliendo cada una de las partes con sus obligaciones, venciendo la prórroga legal por seis (6) meses el 18 de noviembre de 2002, momento a partir del cual, debía la arrendataria entregar el inmueble y el derecho de los arrendadores de pedir el cumplimiento de la obligación; pero que la arrendataria continuó ocupando el inmueble y los arrendadores continuaron recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que operó la tácita reconducción, en cuyo caso, solo se puede presumir que el arrendamiento ha continuado bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, en atención a lo cual, el contrato de arrendamiento que existe entre las partes dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.

Niegan, rechazan y contradicen los demás hechos alegados en el libelo de demanda, y reconviene a los Ciudadanos L.E.M.F. Y C.L.C.D.M., por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES COBRADOS EN EXCESO, de conformidad con el artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la Resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial N°. 328.223, de fecha 06 de abril de 2003, la cual ordenó que los cánones establecidos para noviembre de 2002, se deben mantener para los inmuebles utilizados como viviendas, afirmando que el canon de arrendamiento vigente para el 18 de mayo de 2003, no podía sufrir incremento alguno hasta el día de hoy, por lo que toda cantidad de dinero pagada en exceso, debe ser reintegrada al patrimonio de su mandante, y por tanto los Ciudadanos L.E.M.F. Y C.L.C.D.M., deben ser condenados a devolverle a su mandante, lo cobrado en exceso por concepto de canon de arrendamiento mensual del inmueble de autos, a partir del 18 de mayo de 2003.

El abogado G.N., rechaza en nombre de sus poderdantes, la reconvención propuesta, por cuanto la demandada debió acompañar la Resolución Administrativa que contenga el canon máximo establecido por los organismos competentes, además de los recibos que demuestren el pago efectuado, como fundamento de su pretensión.

Que en la reconvención propuesta, se reclaman reintegros de supuestos sobrealquileres cuya acción estás prescrita, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con lo establecido en los artículos 1983 y 1987 del Código Civil, especialmente aquellos causados desde el año 2003, hasta el mes de noviembre de 2007.

Niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento vigente sea el de TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 308,00), que sus representados incurrieren en cobro ilegal de los montos que por exceso pagó la inquilina, porque dichos aumentos fueron convenidos mutuamente y de común acuerdo por las partes y al no estar regulado el inmueble mal puede decirse que es sobrepago, y que se tendría que haber sometido el inmueble a la regulación en tal caso; niega igualmente, que sus representados deban reintegrar las cantidades reclamadas por la arrendataria en la reconvención.

Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora, promueve:

  1. - Valor jurídico de la confesión de la parte demandada, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil; que las apoderadas de la demandada han incurrido en confesión cuando expresan: “nunca se dio efectivamente manifestación alguna de voluntad por parte de nuestra mandante como arrendataria, de prorrogar el citado contrato de arrendamiento, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de ese contrato…” folio 90; Asimismo, afirman las apoderadas: “… tenemos entonces Ciudadana Jueza, que si bien es cierto que las partes en proceso, acordaron en el contrato inicial, que su lapso de duración seria a tiempo determinado de un (1) año, que culminó … y LA ARRENDATARIA no manifestó su voluntad de prorrogarlo con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento de ese contrato, operó entonces la prorroga legal; …momento a partir del cual nació para la ARRENDATARIA la obligación de entregar el inmueble y el derecho para los ARRENDADORES de pedir el cumplimento de la obligación…” folio 91 y 92, como lo confiesan las apoderadas de la demandada.

  2. - Valor jurídico de la confesión de la parte demandada cuando esgrime: “… con respecto al estado de insolvencia imputado por la parte actora, cabe destacar que esa obligación es falsa de falsedad absoluta, puesto que ante la negativa de los arrendadores de recibir los cánones de arrendamiento del mes de julio del año en curso 2009, mi representada optó por hacer uso del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, cuyo procedimiento fue admitido por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo…” página 68.

  3. - Valor jurídico de la confesión de la parte demandada “…Asimismo, ha quedado reconocido entre ambas partes que en fecha 18 de mayo de 2001, suscribimos contratos privados de

    arrendamiento sucesivos por un periodo de un (1) año cada, y que de la misma manera suscribieron (5) contratos sucesivos todos de un año en los mismos términos, lo que equivaldría a seis (6) Contratos Privados de Arrendamiento sucesivos por un periodo de un año…”, página 88.

    Respecto al valor probatorio de las confesiones espontáneas, la doctrina ha sido cónsona al sostener que, aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria; en ese sentido, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de su contraparte.

    Siendo así, las expresiones contenidas en la contestación de la demanda, citadas por el apoderado judicial de la parte demandante como confesiones espontáneas, no constituyen prueba alguna, ya que se refieren a los alegatos de la parte demandada, a los fines de sustentar su defensa y que debe demostrar en la fase probatoria. Por lo expuesto, no se le otorga valor probatorio a estas promociones.

  4. - Ratifica los escritos de contestación de las cuestiones previas y de la reconvención. Es de destacar, que los escritos de las partes no constituyen pruebas, sino que contienen sus alegatos. En mérito de lo anterior, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio a ésta promoción.

  5. - Originales de los seis (6) contratos de arrendamiento privados anexos al libelo de demanda, suscritos entre los actores y la demandada, reconocidos en la contestación de la demanda e invocado su valor en la articulación probatoria. Por tal razón, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio.

  6. - Original del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, S.A. y Punta Cardón, de Punto Fijo, bajo el N°. 35, tomo 8, folios 130 al 143, Protocolo 1°, de fecha 16 de noviembre de 1995. Este documento no fue impugnado por la demandada de autos; todo lo contrario, reconoce en la contestación de la demanda, que el inmueble arrendado es propiedad de los Ciudadanos L.E.M.F. Y C.L.C.D.M..

  7. - Original de notificación practicada por la Notaría Publica Primera de Punto Fijo, en fecha 01 de septiembre de 2009, relacionada con el cumplimiento de la prórroga legal; consta en el escrito de pruebas, que también se promovió prueba de informe a la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, para que ratifique la notificación practicada en fecha 01 de septiembre de 2009, a la Ciudadana M.H.G.M.. En fecha 20 de enero de 2010, se recibió lo solicitado. De la actuación de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, se evidencia la notificación a la Ciudadana M.E.G.M., de la culminación de la

    prórroga legal de dos (2) años, contados a partir del 18 de mayo de 2007 al 18 de mayo de 2009, conforme a la cláusula Segunda del contrato; de la penalización contenida en la misma cláusula segunda, consistente en el pago de ochenta bolívares (Bs. 80,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble y demás gastos a que hubiese lugar; que debía entregar el inmueble solvente en cuanto a los gastos de CANTV, condominio, electricidad, piscina, INTERCABLE, de conformidad con la cláusula quinta y sexta del contrato de fecha 18 de mayo de 2006, y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad que lo recibió; y que si por su causa, se perdió el uso y disponibilidad de la línea telefónica 0269-2451827, procediera a pagar la penalización por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), a título de indemnización, más la cantidad adeudadas a la CANTV.

  8. - Los recibos de cánones insolutos dejados de cancelar por la arrendataria, anexos al libelo de demanda. Esta promoción además de resultar un hecho negativo indefinido, la carga de la prueba de solvencia en los juicios que tengan por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador. Por tal razón, estos recibos se desechan del proceso.

  9. - Reporte comercial de CANTV, de fecha 02 de septiembre de 2009, para demostrar la pérdida de la línea telefónica N°. 0269-2451827, la migración de la tarifaria BATCH, con status de inexistencia del número. En el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de los demandantes, promovió prueba de informe a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, central N°. 5950, ubicada en la avenida J.L., para que informe la situación o status de la línea telefónica 0269-2451827, y la deuda acumulada por el servicio telefónico correspondiente a esa línea. En fecha 01 de marzo de 2010, se recibió comunicación de la citada empresa, de 25 de febrero de 2010, informando que la condición del número 269-2451827, de MARVAL C CARMEN L DE, Cédula/RIF: V008797986, es INACTIVO. Dirección de instalación: Punto Fijo, Urbanización Las Garzas, indicando como fecha de retiro el 28 de agosto de 2003, lo cual demuestra que la línea telefónica N°. 0269-2451827, fue retirada durante la vigencia de la relación arrendaticia entre los actores y la demandada.

  10. - Documentos que contienen los aranceles y demás emolumentos con ocasión de la notificación practicada por la Notaría, identificada en el numeral 3 del escrito de pruebas, marcados “EPA” y “EPB”. Esta promoción se refiere a los gastos ocasionados por la parte actora, y no forman parte del thema decidendum en éste proceso.

  11. - Actas procesales y auto del proceso a todo evento, en cuanto sean favorables a sus poderdantes. Esta promoción no contiene ninguna prueba, que pueda ser apreciada por ésta juzgadora.

  12. - La testimonial de A.L.N.O., plenamente identificada en autos; Consta en el expediente, que en virtud de la incomparecencia de la testigo en la oportunidad fijada para oír su declaración (07 de enero de 2010), se declaró desierto el acto.

    La demandada reconviniente promueve:

  13. - La aplicación de los principios procesales iura novit curia, en lo que respecta a la alegación

    que es inadmisible e improcedente en derecho, las pretensiones incoadas por la parte actora tal como se desprende del Capítulo V del libelo de demanda, denominado PETITORIO. Esta promoción no contiene ningún medio probatorio; por ello, no se valora.

  14. - Los seis (6) contratos de arrendamiento privados suscritos por las partes, anexos al libelo de demanda, ya valorados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - .Resultas de la notificación de no prórroga del contrato, practicada por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 1° de septiembre de 2009, ya valorada con las pruebas de los demandantes.

  16. - Copia certificada del expediente de consignaciones sustanciado con el N°. C-126-09, de la nomenclatura usada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, contentivo del procedimiento consignatario iniciado por la Ciudadana M.H.G.M.. Respecto al valor probatorio de ésta promoción, ésta juzgadora observa que, los actores reclaman en el libelo, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, los cuales debían ser cancelados el día dieciocho (18) de cada mes, conforme a la cláusula Tercera del último contrato suscrito. De la referida copia certificada se observa que, en fecha 14 de agosto de 2009, se presentó para su distribución el escrito de consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2009, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada uno; el 30 de septiembre de 2009, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2009, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); el 25 de octubre de 2009, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2009, por la misma cantidad.

    De lo antes expresado, se evidencia que los cánones de arrendamiento fueron consignados por la Ciudadana M.H.G.M., dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad; sin embargo, se observa del primer escrito de consignación de fecha 14 de agosto de 2009, que la arrendataria manifestó que tenía conocimiento que el Ciudadano L.E.M. (sic.) FRONTADO, se encontraba domiciliado en Valencia, pero que no tenía la dirección exacta, por lo que expresó “…me acojo al lapso previsto en la Ley Especial, a objeto de verificar la dirección del beneficiario, caso contrario optaré por el procedimiento de notificación cartelaria…”. En fecha 26 de octubre de 2009, la abogada L.D., solicitó en la mencionada solicitud, la expedición del cartel de notificación para el arrendador, y en fecha 19 de noviembre de 2009, el tribunal acordó lo solicitado, en una única publicación en el diario LA MAÑANA.

    El artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demandada”.

    Conforme a lo anterior, las consignaciones realizadas por la Ciudadana M.H.G.M., no pueden considerarse legítimamente efectuadas, pues al señalar en el primer escrito de consignación que no tenía la dirección exacta del arrendador, debió solicitar la expedición del cartel de notificación dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la primera consignación, evidenciándose de la copia certificada promovida que dicho cartel fue solicitado extemporáneamente el 26 de octubre de 2009. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura y análisis del libelo de demanda y del escrito de contestación a la misma, se evidencia que las partes según la posición que ocupan (demandantes o demandada), han querido interpretar el sentido y alcance, que quisieron darle a la cláusula SEGUNDA del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, al momento de redactar y convenir en la misma.

    Mediante reiterada y abundante doctrina, nuestro m.T. ha establecido, en acatamiento a la letra del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en la interpretación de los contratos los jueces son soberanos, limitada tal discrecionalidad sólo por el propósito y la intención de las partes y respetando las exigencias que al respecto les señale la ley, es decir, sus decisiones deben ser dictadas ajustadas a la legalidad.

    En atención a ello, veamos el contenido de la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, iniciado el 18 de mayo de 2006:

SEGUNDA

“El término de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del 18 de mayo del 2006, hasta el día 18 de Mayo de 2007, prorrogable por un periodo igual, siempre y cuando LA ARRENDATARIA, manifieste su voluntad de prorrogado con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de éste contrato, previa revisión del canon de arrendamiento tomando como base para dicho aumento el Índice Inflacionario del Banco Central de Venezuela. De no haber manifestación por parte de LA ARRENDATARIA., solo operará la prorroga legal establecida en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal (c), previa revisión del canon de arrendamiento, tomando como base para dicho aumento el Índice Inflacionario del Banco Central de Venezuela. Si vencida dicha prorroga legal la arrendataria no entrega el inmueble completamente desocupado, se establece como cláusula penal a favor de los arrendadores el pago de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) por cada día de atraso en la entrega del inmueble, además del canon ya estipulado y de los gastos de cobranza a que hubiere lugar”.

Así, desglosado el contenido de dicha cláusula, se observan claramente tres situaciones:

  1. -Plazo de duración del contrato de arrendamiento: un (1) año, contado a partir del 18 de mayo de 2006 al 18 de mayo de 2007;

  2. -Prórroga convencional: por un periodo igual, es decir, un (1) año, siempre y cuando LA ARRENDATARIA, manifieste su voluntad de prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de ese contrato, previa revisión del canon de arrendamiento tomando como base para dicho aumento el Índice Inflacionario del Banco Central de Venezuela.

  3. -Prórroga legal: de no haber manifestación por parte de LA ARRENDATARIA, solo operaría la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal (c), previa revisión del canon de arrendamiento, tomando como base para dicho aumento el Índice Inflacionario del Banco Central de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto, se observa que, al suscribir el último contrato de arrendamiento, las partes contratantes quisieron obligarse por un lapso de tiempo de un (01) año, indicando expresamente que la arrendataria debía manifestar su voluntad de prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación al 18 de mayo de 2007, y al no hacerlo, operó la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal c), al evidenciarse la continuidad de la relación arrendaticia por el lapso de seis (6) años, conforme a los seis (6) contratos acompañados al libelo de demanda, correspondiéndole un plazo máximo de dos (2) años de prórroga legal, la cual finalizó el 18 de mayo de 2009. Así se decide.

En el libelo de demanda, los actores también reclaman la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.13.340), a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) diarios hasta el 02 de noviembre de 2009, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, reclamo que es procedente, conforme a lo convenido por las partes contratantes en la cláusula Segunda del último contrato de arrendamiento, y permitido según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al igual que el reclamo de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), como indemnización por la pérdida de la línea telefónica N°. 0269-2451827, lo cual ha quedado demostrado y así fue convenido expresamente por las partes, en la cláusula quinta del último contrato de arrendamiento. Así se declara.

En la reconvención la Ciudadana M.H.G.M., reclama a los demandantes el reintegro de sobrealquileres que ascienden a la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 18 Cts. (Bs. 11.983,18), por haberlos pagado indebidamente, además de los intereses que generen dicha suma desde el día 25 de noviembre de 2009, hasta la efectiva y total cancelación de la cantidad demandada, pues el canon de arrendamiento no podía sufrir incremento alguno, conforme a la Resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial N°. 328.223, de fecha 06 de abril de 2003, que ordenó mantener para los inmuebles utilizados como viviendas los cánones establecidos para noviembre de 2002, por lo que la cantidad de dinero pagada en exceso a partir del 18 de mayo de 2003, debe ser reintegrada al patrimonio de su mandante.

Así las cosas, ciertamente en los inmuebles utilizados para vivienda, si el arrendador incrementó el canon de arrendamiento vigente para el mes de noviembre de 2002, debe reintegrar la suma de dinero cobrada en exceso.

Ahora bien, la acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años, conforme a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, defensa alegada por el apoderado judicial de los demandantes al contestar la reconvención, expresando que el reintegro de los cánones de arrendamientos cobrados en exceso a partir del 18 de mayo de 2003 (fecha de inicio del segundo contrato de arrendamiento), hasta el 18 de noviembre de 2007, se encuentran evidentemente prescritos, puesto que la reconvención por reintegro de sobrealquileres fue planteada el 25 de noviembre de 2009, y así se declara.

Respecto al reintegro de los cánones de arrendamiento cobrados en exceso a partir de 19 de noviembre de 2007 hasta julio de 2009, ésta juzgadora observa que, no consta en autos los recibos o finiquitos -como documentos fundamentales de la acción de reintegro de sobrealquileres-, que demuestren que efectivamente la Ciudadana M.H.G.M. canceló a los actores los correspondientes cánones de arrendamiento; en cuanto a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, consignados en el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, no se observa de la copia certificada promovida, que dichas cantidades de dinero hayan sido retiradas por los actores, por lo que mal pudiera ordenarse el reintegro de las cantidades consignadas en exceso, si éstas no han ingresado a su patrimonio. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera, que deberá declararse con lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal incoada por los Ciudadanos L.E.M.F. y C.L.C.D.M. contra la Ciudadana M.H.G.M., y sin lugar la reconvención por reintegro de cánones de arrendamiento cobrados en exceso, propuesta por la Ciudadana M.H.G.M. contra los Ciudadanos L.E.M.F. y C.L.d.M.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, presentada por los Ciudadanos L.E.M.F. y C.L.C.D.M. contra la Ciudadana M.H.G.M.; SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION POR REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, propuesta por la Ciudadana M.H.G.M., contra los Ciudadanos L.E.M.F. y C.L.C.D.M..

En consecuencia, se condena a la Ciudadana M.H.G.M., a entregar a los Ciudadanos L.E.M.F. y C.L.d.M., la casa arrendada ubicada en el Conjunto Residencial Las Garzas, segunda etapa, casa N°. 5, parcela 17, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Asimismo, deberá cancelar la Ciudadana M.H.G. a los demandantes, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.340,00), a razón de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) diarios, desde el 19 de mayo de 2009 al 02 de noviembre de 2009, por el atraso en la entrega del inmueble arrendado, conforme a la penalización contenida en la cláusula segunda del contrato, más la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200,00), por el mismo concepto, y que corresponden a los doscientos cuarenta (240) días, que

van del 03 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la presente sentencia, a razón de ochenta bolívares (Bs. 80,00) diarios. También deberá cancelar la Ciudadana M.H.G. a los actores, los cánones de arrendamiento de los meses reclamados en el libelo, esto, es agosto, septiembre y octubre de 2009, además del mes de diciembre de 2009 y de enero a junio de 2010, reclamados en el punto TERCERO del CAPITULO V PETITORIO del libelo de demanda, todos a razón de TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 308,00), por ser éste el canon de arrendamiento que continúa vigente, conforme al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de mayo de 2002, y la Resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial N°. 328.223, de fecha 06 de abril de 2003, que ordenó mantener para los inmuebles utilizados como viviendas, los cánones establecidos para noviembre de 2002, y los cuales suman la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.388,00). Igualmente deberá cancelar la demandada a los actores, la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por concepto de indemnización por la pérdida de la línea telefónica N°. 0269-2451827, según la cláusula quinta del último contrato de arrendamiento.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda notificar a las partes mediante boleta, de la presente decisión.

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m). Se libraron las boletas de notificación ordenadas. Se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

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