Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMercedes Henríquez Subero
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-.

196° Y 147°

NARRATIVA

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que de fecha 01 de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), la Ciudadana MARVELYS H.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.396.460, asistida por el abogado E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°.60.300, presentó formal demanda por ante este Juzgado, por DESALOJO JUDICIAL contra el Ciudadano S.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.531.411.

Narra la accionante en su libelo: Primero: Soy propietaria de una vivienda, la cual mide doce metros de frente por treinta y cuatro de fondo y alinderado así; Norte: M.C., Sur: calle en proyecto, denominada Los Macayos, Este: F.L. y Oeste: G.P., dicho inmueble se compone de dos habitaciones, sala-comedor, una sala de baño, piso de cemento, el techo de zinc, paredes de bloques sin frisar, en el Sector Unión calle los macayos de la Población de La Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Segundo: Que en mi condición de propietaria, procedí a celebrar como en efecto lo hice, un contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble de mi exclusiva propiedad, con el ciudadano S.J.R.. Tercero: Que el ciudadano S.J.R., se obligó en este convenio verbis, a cancelar como canon de arrendamiento mensuales la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), que serían pagados los primeros cinco (5) días de cada mes. Cuarto: Que el ciudadano S.J.R. ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del presente año. Quinta: Establecido como ha sido el incumplimiento contractual en el pago de los cánones de arrendamiento, he realizado todas las gestiones necesarias, para que el arrendatario, S.J.R., me cancele las pensiones de arrendamiento que me adeuda hasta la presente fecha, situación que ha sido imposible resolver. Sexta: Ante esta lamentable situación y aunado a que el ciudadano S.J.R. no da respuesta alguna que satisfaga mi pretensión, me veo exigido a ejercer la acción de Desalojo para resolver el contrato de arrendamiento verbal.

Fundamentó su acción en los artículo 1159, 1264 y 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este acto, la parte actora concluye demandando al ciudadano S.J.R., plenamente identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguientes pedimentos:

Primero

Que son ciertos todos los hechos narrados en este libelo.

Segundo

Que es cierto que celebramos un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble antes descrito.

Tercero

Que el canon de arrendamiento estipulado en la cláusula segunda del contrato, seria pagado entre el 15 y 20 de cada mes.

Cuarto

Que es cierto que el arrendatario me adeuda la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de pensiones arrendaticias insolutas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2004, además de los intereses de mora de tasa legal especial estipulada en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Quinto

Que debe entregar el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento al propietario libre de personas y bienes, por haber quedado resuelta esta convención al encontrarse en estado de insolvencia en las pensiones de arrendamiento.

Sexto

A pagar las costas y costos que genere el presente procedimiento.

Séptimo

A pagar la suma que al momento de la terminación del proceso ya sea por sentencia definitiva o por algún acto de composición procesal.

Octava

A los fines de resarcir la depreciación del valor adquisitivo de la moneda al momento de efectuarse el pago efectivo, solicito se ordena la indexación en la cantidad a que sea condenado mediante experticia complementaria del fallo.

La demanda fue estimada en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).

Consta en autos que dicha demanda se le dio entrada y se anotó en el Libro de Causas bajo el N° 256-04.

Por auto de fecha 07 de Julio de 2004 (f 12), fue admitida por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó emplazar al ciudadano S.J.R., a los fines de comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Consta en autos que en fecha 12 de Julio de 2004 (f 13), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación sin firmar del ciudadano S.J.R., siendo imposible su localización.

Consta en autos en fecha 14 de Julio de 2004 (f 21), comparece por ante este Tribunal la ciudadana Marvelys H.d.U., asistida por el abogado E.R.R., Inpreabogado N° 60.300 y expone: vista la declaración del Alguacil solicita al Tribunal se sirva emitir los respectivos carteles de citación..

Consta en autos que en fecha 20 de Julio de 2.004 (f. 22), el Tribunal acuerda librar Cartel de Citación al demandado como está pedido..

Consta en autos que en fecha 29 de Julio de 2.004 (f. 24), comparece la ciudadana Marvelys H.d.U., asistida del abogado E.R.R., Inpreabogado N° 60.300 y solicita que la Secretaria de este Tribunal le entregue los carteles de citación a los fines de su publicación en los Diarios señalados.

Consta en autos en fecha 23 de Agosto de 2004 (f 25), en mi condición de Juez Provisoria me aboco al conocimiento de la presente causa por haber finalizado mis vacaciones legales.

Consta en autos en fecha 23 de Agosto de 2004 (f 26), comparece por ante este Tribunal la ciudadana Marvelys H.d.U., asistida por el abogado E.R.R., Inpreabogado N° 60.300 y consigna sendos carteles publicados en los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”..

Consta en autos en fecha 23 de Agosto (f 29), la ciudadana Marvelys H.d.U. otorga Poder Apud Acta a los abogados E.R.R. y E.R.R., Inpreabogados N° 60.300 y 80.958 respectivamente.

Consta en autos en fecha 23 de Agosto de 2004 (f 30) se ordena agregar los carteles a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

Consta en autos en fecha 01 de Noviembre de 2004 (f 32) la Secretaria de este Tribunal fijó Cartel de Citación en el domicilio del demandado, ciudadano S.J.R..

Consta en autos en fecha 02 de Diciembre de 2004 (f 33), comparece por ante este Tribunal el abogado E.R.R., apoderado judicial de la ciudadana Marvelys H.d.U. y solicita a este Tribunal nombre el defensor para continuar el presente procedimiento.

Consta en autos en fecha 09 de Marzo de 2005 (f 34), comparece por ante este Tribunal el abogado E.R.R. y ratifica lo solicitado en la diligencia anterior.

Consta en autos en fecha 27 de Abril de 2005 (f 35), el Tribunal nombra Defensor Judicial de conformidad con lo solicitado, a la abogado Belkys García, Inpreabogado N° 106.875.

Consta en autos en fecha 12 de Mayo de 2005 (f 36), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogado Belkys García.

Consta en autos en fecha 12 de Julio de 2005 (f 38), comparece por ante este Tribunal la abogado Belkys García y acepta el cargo de Defensor Judicial del demandado S.J.R..

Consta en autos en fecha 23 de Noviembre de 2005 (f 39) en mi condición de Juez Provisoria me avoco al conocimiento de la presente causa por haber finalizado mis vacaciones judiciales

Consta en autos en fecha 23 de Noviembre de 2005 (f 40), a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, el Tribunal ordena hacer un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 12-05-05, fecha en que se notificó al defensor Judicial, abogado Belkys García exclusive hasta el día 12-07-05, en que acepta el cargo.

Consta en autos (f 41), la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que desde el día 12 de Mayo de 2005 hasta el día 12 de Julio de 2005, ha transcurrido Treinta y Tres (33) días de despacho.

Consta en autos en fecha 24 de Noviembre de 2005 (f 42), visto el cómputo anterior, el Tribunal considera que la aceptación que hace el defensor judicial, abogado Belkys García es extemporánea, por lo tanto revoca dicho nombramiento y ordena nombrar nuevo defensor judicial al demandado.

Consta en autos en fecha 27 de Marzo de 2006 (f 43), comparece por ante este Tribunal el abogado E.R.R. y solicita se nombre defensor judicial.

Consta en autos en fecha 30 de Marzo de 2006 (f 44), el Tribunal, de conformidad con lo solicitado nombra defensor judicial a la abogado Belkys García, Inpreabogado N° 106.875.

Consta en autos en fecha 11 de Julio de 2006 (f 45) comparece por ante este Tribunal el ciudadano S.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.531.411, asistido por el abogado L.R.P., Inpreabogado N° 22.501 y se da por citado.

Consta en autos en fecha 12 de Julio de 2006 (f 46), el alguacil de este Tribunal expone que por cuanto consta en autos que la parte demandada, ciudadano S.J.R. se dio por citado en la presente causa, consigna la Boleta de Notificación en original y copia que le fue entregada a los efectos de notificar a la defensora judicial, abogada Belkys García.

Consta en autos en fecha 13 de Julio de 2006 (f 49, 50, 51 y 52), el ciudadano S.J.R., asistido por el abogado L.R.P., Inpreabogado N° 22.501, presentó escrito de la contestación de la demanda donde niega, rechaza y contradice totalmente tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda. De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo “La falta de cualidad o la falta de interés en la actora para intentar o sostener el presente juicio”, ya que la ciudadana Marvelys H.d.U. parte actora en este juicio no es la propietaria de la casa que da origen a este pleito, sino todo lo contrario que soy yo el dueño del inmueble que habito por lo que la presente demanda debe sucumbir en la sentencia definitiva. Negó, rechazó y contradijo que no era arrendatario del inmueble objeto de este juicio pues nunca ha sido inquilino de la actora ya que es el propietario del inmueble que le sirve de habitación por haberlo construido a sus solas y únicas expensas y que ha vivido en esa casa desde que la construyó hace aproximadamente nueve (9) años. Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la demandante de que tiene celebrado con la misma un contrato de arrendamiento, ya que no puede celebrar contrato de arrendamiento sobre su propiedad, así mismo, negó de que tenga que pagar Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, de igual forma negó de que adeude actualmente seis (6) meses de alquiler, ya que el contrato de arrendamiento solo existe en la mente de la actora por cuanto no señala en su libelo la fecha en que se celebró el supuesto contrato de arrendamiento, entonces como llega la accionante a la conclusión de que le debe seis (6) meses de alquiler. Además, la demanda es incongruente ya que la actora señala que incumplió con el pago del canon de arrendamiento pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pero si el contrato es verbal dónde existe esa cláusula segunda este hecho deja ver claramente la ficción del contrato provocando así un proceso judicial fraudulento y engañoso para beneficio propio. Por último concluye diciendo que la única relación que existe entre su persona y la ciudadana Marvelys H.d.U. es una hija que tienen en común de nombre Marielys del valle R.H., quien está próxima a cumplir catorce (14) años y actualmente vive con el ciudadano S.J.R.. Por todas las consideraciones expuestas pide que se declare sin lugar la presente acción por carecer de fundamentación jurídica que la sostenga.

Consta en autos en fecha 14 de Julio de 2006 (f 54, 55 y 56), comparece por ante este Tribunal el abogado L.P., Inpreabogado N° 22.501, en su carácter de abogado asistente del ciudadano S.J.R. y consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve el mérito favorable de los autos, hace valer en toda la fuerza probatoria del escrito contentivo de la contestación de la demanda por cuanto desvirtúa todos los alegatos esgrimidos por la demandante. Promueve justificativos de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Juangriego, donde se demuestra que soy el propietario del inmueble objeto de esta demanda de desalojo. Promueve los testimonios de los ciudadanos J.E.L.G., Soiris del Valle Marín, E.J.R. y la adolescente Marielys del Valle R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.225.977, 6.487.929 y 4.049.060 respectivamente.

Consta en autos en fecha 14 de Julio de 2006, (f 58), el ciudadano S.J.R., asistido por el abogado L.P. otorga Poder Apud Acta a los abogados L.R.P. y a C.Y.S., Inpreabogados N° 22.501 y 27.846 respectivamente.

Consta en autos en fecha 17 de Julio de 2006 (f 59), el abogado L.R.P. desiste de la evacuación de pruebas del testigo Marielys del Valle R.H..

Consta en autos en fecha 17 de Julio de 2006 (f 60), el abogado L.R.P., Inpreabogado N° 22.501, dice que con el fin de ampliar las pruebas consignadas en fecha 14 de Julio de 2006, consigna el original del acuerdo llegado entre el demandante y el demandado por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, lo que evidencia o desvirtúa la existencia de contrato de arrendamiento entre ellos.

Consta en autos (f 61) el acuerdo suscrito ante la Prefectura de la Parroquia Zabala en fechas 13 de Julio de 2006, entre la ciudadana Marvelys H.d.U. y S.J.R..

Consta en autos en fecha 19 de Julio de 2006 (f 63), se admite el escrito de promoción de pruebas, cuanto ha lugar en derecho, el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la evacuación de los testigos promovidos, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a fin de que los ciudadanos J.E.L.G., Soiris del Valle Marín y E.J.R., antes identificados rindan su declaración.

Consta en autos en fecha 25 de Julio de 2006 (f 64) el abogado L.R.P., solicita de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

Consta en autos en fecha 25 de Julio de 2006 (f 65), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos J.E.L.G., Soiris del Valle Marín y E.J.R..

Consta en autos en fecha 27 de Julio de 2006 (f 66), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo, ciudadano J.E.G., estuvo presente el abogado L.P. y se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 27 de Julio de 2006 (f 67) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo, ciudadana Soiris del Valle Marín, estuvo presente el abogado L.P. y se declaró desierto el acto.

Consta en auto en fecha 27 de Julio de 2006 (f 68), se evacuó la declaración del testigo ciudadano E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.049.060.

Consta en autos en fecha 01 de Agosto de 2006 (f 71), el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha inclusive, para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal procede a dictar sentencia.

MOTIVA

Punto Previo,

Antes de decidir al fondo, el Tribunal pasa a considerar lo solicitado por el abogado L.R.P., Inpreabogado N° 22.501, apoderado judicial del ciudadano S.J.R., identificado en autos, parte demandada en el presente juicio en lo referente a la excepción y defensa de fondo como es “la falta de cualidad o falta de interés en la parte actora para intentar o sostener el presente juicio” establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosa lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la misma. En consecuencia, analizar la falta de cualidad es también analizar el interés, porque según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, ya que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, es decir, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes, por tanto, por argumentos a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés controvertido es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda, mientras que el efecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa. Y en cuanto a la falta de interés, que es un requisito de proponibilidad de la demanda, debe entenderse como interés procesal y no sustancial. El interés procesal surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional, pero también puede nacer el interés sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho a superar la cual tiende la pretensión mero declarativa o de simple declaración de certeza, o también finalmente puede surgir de la ley, en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o modificación del estado o relación jurídica, cuando se dan estas circunstancias de hecho a los cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico. Se puede concluir que el interés procesal surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone a conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una p.d.J., esto es cuando el recurso de la autoridad judicial se presenta como necesario.

Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:

Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.

c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.

g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

Primero

En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada en su defensa, este Tribunal observa que el ciudadano S.J.R., rechazó y negó tanto los hechos como el derecho derivados del libelo de demanda incoada en su contra y principalmente negó y rechazó ser arrendatario del inmueble objeto del presente juicio ya que no puede celebrar contrato de arrendamiento sobre su misma propiedad, además alegó que ese contrato de arrendamiento solo existía en la mente de la parte actora ya que esta no señala en su libelo la fecha en que se celebró el contrato, como también incongruente ya que ella señala que incumplió con el pago del canon de arrendamiento pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Como se podrá observar, después de analizar detenidamente todos los argumentos, esta sentenciadora considera que entre los ciudadano Marvelys H.d.U. y S.J.R. no existe ninguna relación arrendaticia ya que para su existencia es necesario lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que este se obliga a pagar a aquella”. Así se decide.-

Segundo

Durante la secuela probatoria y del minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta juzgadora que durante el lapso probatorio, solamente la parte demandada, ciudadano S.J.R., asistido por el abogado L.R.P., ambos identificados en autos, hizo uso de tal derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos. Al respecto observa quien decide, que al no señalarse sobre cuales hechos específicamente pretende hacer valer tales méritos ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En cuanto a la promoción del escrito contentivo de la contestación de demanda, quien decide le da fuerza probatoria a todos los argumentos expuestos por desvirtuar todos los alegatos esgrimidos por la ciudadana Marvelys H.d.U. en su libelo de demanda. Así se decide.-

En relación al justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Juangriego, esta Juzgadora la desecha por referirse a la propiedad, la cual no es el objeto del presente juicio. Así se decide.-

Igualmente promovió los testimonios de los ciudadanos J.E.L.G., Soiris del Valle Marín, E.J.R., identificados en autos y habiéndoseles fijado la oportunidad para el acto de declaración para los ciudadanos J.E.G. y Soiris del Valle Marín, no asistieron, declarándose los actos desiertos. Solamente compareció el ciudadano E.J.R. quien fue interrogado y respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada así: Primera: “Si, si lo conozco”.- Segunda: “Si, si la conozco desde hace mucho tiempo”.- Tercera: “Si es verdad y me consta”.- Cuarta: “Si en la población de La Guardia, Sector La Invasión”.- Quinta: “Vive con su hija”.- Sexta: “Si desde que el llegó y eso era monte yo lo ayude a construir la vivienda, ya que yo estaba desocupado”.- Séptima: “Si es cierto”.- Octava: “Si lo ayude”.- Novena: “Si es cierto, yo lo ayudaba a buscar agua de un pozo que quedaba cerca de ahí, y de noche lo ayudaba a llenar las bases de la casa”.- Décima: “No, no llegó a vivir alquilado, esa casa la hicimos nosotros y va a vivir alquilado?”.- Undécima: “Si, si la conozco desde el mismo tiempo que conozco al señor Silverio”.- Décima Segunda: “Si vivía, pero tiene cuatro años que se fue”.- Décima Tercera: “Porque yo lo ayude a construir su casa y a limpiar el terreno cuando el llegó por esos lugares buscando donde construir”.- Examinadas detenidamente las deposiciones, quien decide considera que no hay contradicción en sus respuestas y son concordantes entre si, por lo tanto, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Finalmente trajo a los autos la prueba documental referida al acuerdo celebrado entre la ciudadana Marvelys H.d.U. y S.J.R., por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala, La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de Julio de 2006, donde se puede observar, constituye una caución, donde entre otras cosas se comprometen a dilucidar la situación con respecto a la titularidad de la vivienda anteriormente identificada, constituyéndose una prueba fehaciente a la cual se le da valor probatorio de que la relación existente entre ambas partes no es una relación arrendaticia sino una relación donde debe dilucidarse la titularidad de la vivienda, no siendo esta la acción más adecuada para determinar la misma.- Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y del análisis de las actas procesales esta sentenciadora considera que la demandante, ciudadana Marvelys H.d.U., es cierto que no tiene legitimidad o cualidad activa para actuar en el juicio porque no demostró ser la titular del derecho cuyo reconocimiento solicita. Por lo tanto se declara con lugar la cuestión previa “la falta de cualidad o falta de interés en la parte actora para intentar y sostener el presente juicio” establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.

DISPOSITIVA

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de justicia, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la defensa de fondo opuesta por el ciudadano S.J.r. contra Marvelys H.d.U. y en consecuencia desecha de pleno derecho la demanda por Desalojo Judicial que intentó la ciudadana Marvelys H.d.U. contra el ciudadano S.J.R., ambos plenamente identificados en autos, por cuanto quedó demostrado en todo el proceso que la ciudadana Marvelys H.d.U. no tiene cualidad jurídica para intentar dicha demanda por no existir ninguna relación arrendaticia entre ambas partes.

Segundo

Se condena en costas a la ciudadana Marvelys H.d.U. por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San J.B., a los Siete días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisoria

________________________________

Abogada: Mercedes Henríquez Subero.-

La Secretaria

_________________________________

Abogada: Anny Fernández de Velásquez

En esta misma fecha 07-08-06, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.

Conste.

___________________

La Secretaria

Exp. N° 256-04

MHS/afdv/al.

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