Decisión nº 160 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.566-2.008.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.8787.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.492, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana M.C.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.111.641, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana C.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.410.649, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio M.B. de Guerrero y L.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.999 y 58.803, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL,.

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2.008, se ordenó la citación de la demandada C.C.V.C., en fecha 14 de Octubre de 2.008, el Alguacil estampó diligencia informando haber cumplido con la citación de la parte demandada, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, de esta manera en fecha 15 de Octubre de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron sus respectivos escritos los cuales fueron admitidos en fecha 21 de Octubre y 03 de Noviembre de 2.008, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha 10 de septiembre del 2.003, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, autenticado bajo el N° 43 tomo 56, contrato que se convino en un (1) año de duración, a partir del día 01 de agosto de 2.003 hasta el 01 de agosto del año 2.004, y donde le dio en calidad de arrendamiento a la accionada un inmueble de su propiedad constituido por la planta baja de una casa quinta situada en la calle 45, con avenida 5C y signada con el N° 4D-134 del Barrio Altos de Jalisco en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Así mismo alega la parte demandante que el contrato de arrendamiento vino sucesivamente prorrogándose de mutuo acuerdo en las mismas condiciones inicialmente convenidas y por el mismo termino inicial de duración hasta la fecha 01 de agosto del año 2.007, fecha en que ambas partes convinieron de manera amistosa ponerle fin a la relación arrendaticia que las unía.

De igual forma alega la parte accionante que en vista de la decisión tomada por ambas partes de ponerle fin a la relación arrendaticia, y en fundamento a lo establecido en el literal B del articulo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, procedieron a tratar lo correspondiente a la prorroga legal, estableciéndose un lapso de un (1) año de prorroga legal a partir del 01 de agosto del año 2.007, debiendo la demandada hacer entrega del inmueble y a pesar de los requerimientos realizados, no ha sido posible que le entrega material del inmueble por la negativa de la demandada ha cumplir con lo convenido.

De manera que conforme a lo antes indicado es por lo que la demandante reclama a la demandada el cumplimiento de contrato de arrendamiento por finalización del término del mismo, y en consecuencia le haga entrega material y formal del inmueble arrendado

Por su parte la demandada Niega, Rechaza y contradice todas y en una de sus partes los alegatos formulados en el escrito libelar, por ser totalmente falsos y contradictorios a las realidad de los hechos y del derecho incoado por cuanto pretenden fundamentar su acción por Cumplimiento de contrato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal B de la ley de arrendamiento inmobiliarios

Así mismo alega que desde el 2.003 vencido el 2.004 el presente contrato de arrendamiento no procuro renovar dicho contrato, quedando el presente contrato vigente y convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado, es por lo que la parte actora ha incoado una demanda en mi contra por cumplimiento de contrato la cual carece de fundamento legal por cuanto los contratos cuando se convierte en tiempo indeterminado se tendría que ir por otra vía jurídica y no por la presente vía.

De igual forma alude la accionada que en varias oportunidades ha buscado la manera de cancelar los canos de arrendamientos y de una manera hostil y negativo, nunca le ha querido recibir dichos cánones y con una actitud agresiva la actora le dijo que solo quería que le desocupara la casa por las buenas o por las malas sin tomar en cuanta que soy madre soltera y convivo con mi hija de 14 años y padece de problemas gástricos y hematológicos, que probare mas adelante con informes médicos.

Así mismo Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda donde dice “que se prorroga sucesivamente de mutuo acuerdo” ya que La arrendadora nunca le dijo sobre prorrogas del contrato y ella confiando a la buena fe se adherió al contrato que habían formado en el 2.003.

Alude igualmente la demandada que se puede concluir que el mismo en la actualidad tiene vigencia en el tiempo operando de pleno derecho y en este caso la tácita reconducción y así pide sea declarado por este tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.

Indica la accionada que alude la situación de hechos y de derechos que invoca a su favor todo de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley de Arrendamiento Inquilinarios, por cuanto es una norma de escrito orden público la cual no esta sujeta a relajamiento, viniendo a construir la referida norma una de las excepciones a la autonomía de la voluntad de las partes y por ende se tiene al arrendatario como débil jurídico al igual que el trabajador en su relación laboral.

De igual forma alega la demandada que dado que el referido contrato de arrendamiento fue firmado en la fecha antes señalada por ante la Notaría Pública Cuarta de fecha 10 de Septiembre de 2.003, siendo prorrogado por ambas partes y sin necesidad de firmar un nuevo contrato operando como lo he manifestado la tácita reconducción, siendo esto contrario a derecho, por cuanto el único contrato de Arrendamiento se había prorrogado por si solo durante cinco (5) años, aunado a ello el simple hecho de que las partes involucradas en el presente procedimiento jamás rescindieron, anularon o invalidaron el referido documento por ante notaria alguna, imperando el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos previstos en le articulo 1160 del Código Civil.-

De allí que para la determinación de la verdad, el Juez deberá atenerse al contenido mismo del contrato y en la intención que racionalmente pueda atribuirse a las partes, conforme al expresado contenido y según las consecuencias que se desprende de la propia naturaleza del contrato así como debe de aplicarse las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes.

PRUEBA.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  1. - Invoca el mérito y valor probatorio de lo favorable que las actas arrojan a su favor, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Promueve los documentos públicos presentados en el libelo de la demanda, estos medios probatorios no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, excepto el convenio celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 68, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual será analizado más adelante. Así se Decide.-

    PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

  3. - Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, en tal sentido, queda reiterado que la solicitud de aflicción del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, in necesidad de alegación de parte. Así se establece.

  4. - Invoca y promueve como prueba documental copias simples de los siguientes documentos: A) Recibo de consignación de cánones de arrendamiento de fecha 16 de Octubre 2.008 por ante el juzgado Octavo de los Municipios, signado con el N° 026-08; B) Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 1° de Noviembre de 2.006 expediente N° 06-0920- sentencia 1.904 la cual se refiere al análisis de los actos procesales anticipados, estos medios probatorios se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora procede en primer lugar a analizar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente en el caso de marras y al respecto de aprecia de las actas procesales que las partes el día 10 de Septiembre de 2.003, celebraron por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, contrato de Arrendamiento, el cual quedo anotado bajo el N° 43, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, y del mismo se desprende la duración del arrendamiento, específicamente de la cláusula Segunda la cual establece:”El presente contrato tendrá una duración de un año (1) año contados a partir del primero de agosto de 2003, pudiéndose prorrogar previo acuerdo entre las partes y en forma privada, si LA ARRENDATARIA, desea hacer uso de la prórroga que establece la ley, debe comunicárselo a LA ARRENDADORA por escrito y por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento del tiempo inicial determinado de duración; conviniendo las partes contratantes en entrar a revisar y determinar lo correspondiente al nuevo canon de arrendamiento para la prórroga legal”.

    Al respecto esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Autor G.G.Q., el cual indica:

    CONTRASTE ENTRE LA PRORROGA LEGAL Y LA CONVENCIONAL.-

    La prórroga automática convencional de la duración del contrato puede establecerse e impide la prórroga legal, pues la relación no ha concluido todavía por efecto de la misma, debido a que con su vigencia se busca el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado o preciso, mientras funcione el mecanismo previsto por las partes.

    Cuando las partes establecen que el contrato se prorrogará vencido el tiempo prefijado, de acuerdo con el limite que ellas han estipulado o previsto, es indudable que el arrendatario no tendrá posibilidad para aspirar que la relación se transforme o convierta en otra diferente, en cuanto al tiempo de duración, por efecto de la conclusión de la prórroga legal que llegare a producirse. Carecería de sentido alguno alegar a la prórroga en tales casos, pues el contrato no ha concluido por efecto de su continuidad prefijada. Y esa prórroga, que en la praxis se conoce como “automática”, no se traduce de alguna manera en el sentido de que deseamos imprimirle, como que la misma se regule o verifique mecánicamente sin ninguna intervención humana, ni que la misma sea resultado de un acto inconsistente o no delicado, pues las partes cuando establece esa prorroga están consistentes de lo que hacen, dado que conocen anticipadamente la prolongación o extensión del tiempo durante el cual subsistirá el contrato. No es otro distinto el sentido que damos a la expresión.

    No obstante queremos asimismo significar que cumplidas determinadas circunstancias, que han podido prever locador y locatario y llegado el vencimiento del tiempo prefijado, la prorroga se producirá de la forma establecida en la ley, sin necesidad de ninguna declaración adicional demostrativa de querer que se cumpla lo acordado en la ley. Sin embargo, en ocasiones la prórroga se producirá de modo diferente a la prevención del art 38 de LAI, tomando en consideración la necesidad especialmente del arrendatario bajo la presencia especifica de circunstancias facticias que anticipadamente ha valorado o previsto el legislador con la finalidad de proteger al inquilino por razones fundamentales del orden económico y social, como ocurre en los casos previstos en el Art. 1627 del Código Civil, que al referirse al arrendamiento de un predio rustico queda tal inmueble fuera del ámbito de aplicación de LAI conforme a lo dispuesto en el literal B del Art. 3° de la misma. Con fundamento en las anotaciones que anteceden podemos observar algunos tipos de prórroga dentro de la diversidad de la misma, especialmente según su origen o fuente que la produce o el lugar de donde emana. Así podemos clasificarla en “prorroga legal” (obligatoria y no obligatoria), “prórroga voluntaria convencional (obligatoria, opcional o facultativa, automática prefijada con indicación del mismo tiempo o de otro diferente, con canon igual o distinto) y las prórrogas sucesivas.

    La Prórroga Legal es aquella establecida por el legislador únicamente para la relación arrendaticia por tiempo determinado. La misma aparece sin haberla acordado por las partes, tomando en consideración el carácter y la presunta necesidad esencialmente del arrendatario y por causa determinadas circunstancias fácticas temporales que anticipadamente recoge y valora el legislador, con la finalidad de amparar el arrendatario. Ya que la misma es obligatoria para el arrendador, en tanto que no es obligatoria o facultativa para el arrendatario (vid. Cap. III,3.2 y 3.3), aun cuando la prórroga legal ahora esta especialmente regulada en el Art. 38 y siguiente de la LAI.

    La prórroga convencional tiene lugar desde luego, cuando las partes la establecen en el Contrato escrito, a plazo fijo y dentro de específicas condiciones a cuyo cumplimiento pueden someterla. Se trata de la prorroga, no solo de la relación sino del tiempo de la misma, e incluso del precio igual o diferente que llegaren a estipular. Aquella que aun cuando establecida por las partes en su beneficio, con la finalidad de que el contrato continué por tiempo determinado previsto por las mismas, no obstante las propias partes indican la manera de que no se cumpla, en cuyo caso esa prorroga deja de ser obligatoria. La prórroga obligatoria convencional se da cuando los intervinientes en la relación arrendaticia establece un plazo determinado de duración de la misma y asimismo conviene que se prorrogará por tanto tiempo al vencerse el término prefijado, sin someterla al cumplimiento de alguna condición. Ejemplo de este tipo, se observa en la cláusula donde, los contratantes estipulan que el contrato tendrá una duración de tanto tiempo y al vencerse el mismo, el contrato se prorrogará por un determinado tiempo más.

    Es obligatoria la prórroga del modo acordado, debido a que por el solo vencimiento del plazo originario tiene lugar la prórroga convenida. La prorroga opcional o no obligatoria consiste en que aun cuando los contratantes hayan convenido en la prórroga la duración de la relación por determinado tiempo, no obstante pueden someterla al cumplimiento de una condición, o bien al cumplimiento de algún acto por una de las partes, en cuyo caso el incumplimiento de la condición o la no realización del acto o hecho impide que la prórroga tenga lugar. Ejemplo de esta clase de prórroga se observa en aquella cláusula en la que se acuerda que el contrato tendrá una duración de tanto tiempo, prorrogable por determinado tiempo más, que antes del vencimiento del termino prefijado alguna de ellas comunique a la otra la no prórroga de la relación. En este caso la prorroga convencional no es obligatoria pues ha ocurrido el hecho previsto como impeditivo de la prórroga acordada. ¿Cuándo tiene prorroga automática de tipo convencional? En nuestra legislación la duración del contrato es libremente fijada por las partes, salvo las limitaciones establecidas en la ley. Por eso, la “tacita reconducción” en nuestro derecho continuará siendo improcedente si las partes establecen la “relación arrendaticia constitutiva” por lapsos iguales al plazo previamente estipulado, o plazo distintos siempre que sean precisos o determinados. En realidad la prórroga legal-impuesta por el legislador del modo en que se establece en el Art. 38 de LAI- constituye una intervención del estado que podría limitar la iniciativa privada en la construcción de viviendas para alquiler, en lugar de propinarla o promoverla, pero que no resulta así porque la misma da certeza y seguridad a las partes hasta el punto de que como ya hemos podido observar en la praxis esa prórroga legal casi no se da debido a que son pocos los arrendatarios que al vencimiento del tiempo prefijado como de duración del contrato, se encuentra cumpliendo sus obligaciones contractuales y legales, pero no porque no pueda ejercitar esa prorroga, sino debido a que según el Art. 41, el arrendador puede intentar las acciones fundamentales en el cumplimiento de que se trate.

    Tal y como hemos observado, la prorroga convencional puede distinguirse a su vez en automática prefijada y dentro de la misma los subtipos de prorroga prefijada con el mismo o distinto tiempo de duración de la relación y con igual o diferente canon arrendamiento, así como las prorrogas sucesivas… (Omissis).

    Ahora bien con base a lo antes indicado observa esta Juzgadora que al haber las partes indicado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el mismo pudiera prorrogarse previo acuerdo entre las partes y en forma privada, establecieron de manera convencional que el referido contrato de arrendamiento sería prorrogable mediante acuerdo entre las partes; así mismo observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta su acción en convenio celebrado con la demandada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 68, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en el cual convinieron en finalizar la relación arrendaticia y poner en vigencia el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    Ahora bien ante esta situación le corresponde a esta Juzgadora analizar el segundo documento y al efecto se trae a colación lo contemplado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece:

    Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    En virtud de la disposición legal antes transcrita pasa esta Juzgadora a analizar los documentos fundantes de la presente demanda, primeramente se observa del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 10 de Septiembre de 2.003, celebraron por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, contrato de Arrendamiento, el cual quedo anotado bajo el N° 43, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, y del mismo se desprende la duración del arrendamiento, específicamente de la cláusula Segunda cual establece:”El presente contrato tendrá una duración de un año (1) año contados a partir del primero de agosto de 2003, pudiéndose prorrogar previo acuerdo entre las partes y en forma privada, si LA ARRENDATARIA, desea hacer uso de la prórroga que establece la ley, debe comunicárselo a LA ARRENDADORA por escrito y por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento del tiempo inicial determinado de duración; conviniendo las partes contratantes en entrar a revisar y determinar lo correspondiente al nuevo canon de arrendamiento para la prórroga legal”, y en segundo lugar se observa del convenio celebrado por las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 68, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en el cual establecieron finalizar la relación arrendaticia y poner en vigencia el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante esta indicación esta Juzgadora observa que conforme a la cláusula de duración de la relación arrendaticia las partes convinieron que las prórrogas contractuales eran previo acuerdo entre las partes, de manera que al celebrar las partes el convenio antes indicado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2.007, se evidencia que las partes no convinieron en la prórroga contractual del contrato de arrendamiento, y en virtud de lo cual desde el 01 de Agosto de 2.007 se inició la prórroga legal arrendaticia correspondiente de un año la cual vencía el 01 de Agosto de 2.008.

    Así mismo esta Juzgadora trae a colación las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 1.160 Ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”.

    Artículo 39 Ejusdem: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

    De manera que conforme a lo antes indicado se evidencia que el convenio celebrado por las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 68, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, resulta el instrumento donde las partes dejaron establecido la no prórroga convencional del contrato de arrendamiento y el inicio de la prórroga legal de pleno derecho al vencerse el lapso contractual en fecha 01 de Agosto de 2.007, tal y como lo establece la disposición legal antes indicada, de manera que habiéndose iniciado la prórroga legal arrendaticia en fecha 01 de Agosto de 2.007 y habiendo la misma vencido en fecha 01 de Agosto de 2.008, y siendo incoada la presente demanda en fecha 29 de Septiembre de 2.008, de esta forma se configura el presupuesto establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el sentido de que una vez vencida la prórroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, por lo que en consecuencia el petitum de la parte actora no es contrario a derecho y es el mismo debe prosperar. Así Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA demanda que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL Incuó el abogado GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana M.C.B.D.P., contra la ciudadana C.C.V.C., en consecuencia se condena a la demandada a: 1.- Entregar el bien inmueble signado con el Nº 4D-134, ubicado en la calle 45 con avenida 5C, del Barrio Alto de Jalisco en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, totalmente libre de personas y cosas.-

    Así mismo se condena en costas a la parte demandada C.C.V.C., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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