Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 151º.

EXP. No. AP31-V-2008-001254.

DEMANDANTE: La ciudadana M.E.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.558.893, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.225.

DEMANDADO: El ciudadano C.D.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.245.294, representado judicialmente por el Defensor Ad-Litem, ciudadano V.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA

Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado por la Apoderada de la parte actora en el presente juicio, que su mandante la ciudadana M.E.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.558.893, es propietaria de un bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 82, situado en el piso 8, del Edificio TIZZIANA, Unidad vecinal No. 02, Sector “A”, Ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador Distrito Capital.

Que en ese mismo documento de venta su representada constituyó HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del vendedor, ciudadano C.D.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.245.294, y de este domicilio, por la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 72,60).

Que hasta la fecha han transcurrido aproximadamente (30) años de haberse contraído la obligación y no se canceló la deuda ni se liberó la hipoteca, por lo que, tanto la acción principal como la acción de cobro se encuenta suficientemente prescritas.

Que por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de su representado, ocurre ante esta Autoridad para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano C.D.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.245.294, por prescripción Extintiva, para que el nombrado demandado convenga o a ello sea condenado en:

PRIMERO

Reconocer que la obligación de pago del saldo del precio de venta se extinguió por efecto de la prescripción al haber transcurrido más de (20) años sin que se hubiere efectuado el cobro.

SEGUNDO

Reconocer que en virtud de la extinción de la obligación principal, igualmente se extinguió la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del contrato, la cual igualmente está prescrita.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20/05/2.008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa respectiva, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación del demandado y no pudiendo ser posible la práctica de la misma, por las razones que constan en autos del presente juicio, en fecha 17/11/2.009, mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio M.L., actuando en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal se nombrará Defensor Ad-Litem, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24/11/2.009, se designó Defensor-AdLitem de la parte demandada al Abogada en ejercicio V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, librándosele boleta de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14/12/2.009, suscrita por el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano D.V.B., dejó expresa constancia de haber practicado la respectiva notificación del Defensor Ad-Litem, V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, consignado copia de dicha boleta de notificación debidamente firmada por la misma.

Mediante diligencia de fecha 17/12/2.009, suscrita por el Abogado en ejercicio V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, dejó expresa constancia de haber aceptado el cargo recaído sobre su persona y juró cumplir fielmente la misión encomendada.

Mediante diligencia de fecha 19/01/2010, suscrita por la Abogada en ejercicio M.L., IPSA No. 73.225, actuando en su carácter de autos, consignó los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa respectiva.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25/01/2010, se ordenó la citación personal del Defensor Ad-Litem, Abogado en ejercicio V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere pertinentes.

Mediante diligencia de fecha 01/02/2.010, suscrita por el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano A.R., dejó expresa constancia de haber practicado la respectiva citación del Defensor Ad-Litem, V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, consignado acuse de recibo debidamente firmada por la misma.

En fecha 04/02/2.010, compareció el Abogado en ejercicio V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23/02/2.010, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. V.E.R.F., Inpreabogado N° 127.918, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Al respecto el Tribunal señala:

El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente:

Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.

Pruebas de la parte actora:

Copia simple del documento de venta y constitución de hipoteca de segundo grado, que corre inserto a los folios que van del 6 al 10, registrado en el Registro Subalterno (actualmente Registro Público) del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Junio de 1977, quedando registrado bajo el Nº 27, folio 100, tomo 50, protocolo primero, hipoteca constituida a favor de C.D.D.S., hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.72.600,00) actualmente SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F.72,60) sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 82, piso 8, del Edificio Residencias Tizziana, Urbanización Montalban, Unidad Vecinal Nº 2, Sector A, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Con apartamento Nº 81, pasillo de circulación y apartamento Nº 83, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el presente proceso la parte actora demanda la extinción de la hipoteca de segundo grado por haber operado la prescripción del crédito, habiéndose confundido en el libelo, e indicando que la hipoteca era de primer grado, coincidiendo todos los datos con la hipoteca de segundo grado construida sobre el inmueble antes identificado, siendo aclarada esta situación, por la Apoderada de la parte actora en escrito de fecha 22 de Febrero de 2010, que corre a los folios 81 al 83, en el sentido, de que se refiere es a la hipoteca de segundo grado, siendo esta la hipoteca constituida a favor del demandado de autos, registrada en el Registro Subalterno (actualmente Registro Público) del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Junio de 1977, quedando registrado bajo el Nº 27, folio 100, tomo 50, protocolo primero, constituida a favor de C.D.D.S., hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.72.600,00) actualmente SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F.72,60) sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 82, piso 8, del Edificio Residencias Tizziana, Urbanización Montalban, Unidad Vecinal Nº 2, Sector A, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Con apartamento Nº 81, pasillo de circulación y apartamento Nº 83, alegando la parte actora, la extinción de la hipoteca por prescripción del credito, por cuando a la fecha de la introducción de la demanda, esto es, el 19 de Mayo de 2008, habían transcurrido mas de veinte (20) años de su constitución, y no se ha intentado el cobro de la misma.

En tal sentido, los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 1907. Las hipotecas se extinguen:

  1. Por la extinción de la obligación.

  2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.

  3. Por la renuncia del acreedor.

  4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

  5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

  6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se halla puesto en ellas.

Artículo 1908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara, por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

En tal sentido, quedando demostrado con el documento de constitución de hipoteca, el cual fue consignado en copia simple, quedado como fidedigno por no ser impugnado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que la hipoteca se constituyo en fecha 09 de Junio de 1977, mediante documento registrado en el Registro Subalterno (actualmente Registro Público) del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 27, folio 100, tomo 50, protocolo primero, y habiendo transcurrido mas de veinte (20) años de su constitución a la fecha de introducción de la presente demanda, esto es, el 19 de Mayo de 2008, es por lo que el Tribunal considera que la presente hipoteca se extinguió por prescripción del crédito y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por M.E.S.S. contra C.D.D.S. por EXTINCION DE HIPOTECA.

SEGUNDO

Se declara que la obligación de pago del saldo del precio de venta del inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 82, piso 8, del Edificio Residencias Tizziana, Urbanización Montalban, Unidad Vecinal Nº 2, Sector A, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, se extinguió por efecto de la prescripción del credito, por haber transcurrido mas de veinte (20) años sin que se hubiere efectuado el cobro.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a otorgar el documento de liberación de la hipoteca de segundo grado referida en esta sentencia y en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a esta sentencia, que la misma constituya el documento de extinción y liberación de la hipoteca de segundo grado, registrada en el Registro Subalterno (actualmente Registro Público) del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Junio de 1977, quedando registrada bajo el Nº 27, folio 100, tomo 50, protocolo primero, hipoteca constituida a favor de C.D.D.S., hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.72.600,00) actualmente SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F.72,60) sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 82, piso 8, del Edificio Residencias Tizziana, Urbanización Montalban, Unidad Vecinal Nº 2, Sector A, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Con apartamento Nº 81, pasillo de circulación y apartamento Nº 83.

CUARTO

se condena en costas a la demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (18) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° y 151°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:32 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

Exp. N° AP31-V-2008-001254.

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