Decisión nº 3031 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 21 de julio de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000932

DEMANDANTE RECONVENIDA: M.S.D.Q., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.734.709.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: J.H.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.381.

DEMANDADA RECONVINIENTE: G.D.C.O.A., mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 1.025.553.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: E.C.G., ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.397.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 21 de marzo de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por M.S.D.Q., contra G.D.C.O.A., ambas identificadas en el encabezado, en los siguientes términos:

Indica la accionante que es propietaria de un local comercial ubicado en la carrera 24 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.I. del estado Lara. Explica que en fecha 12 de diciembre de 2009, celebró contrato de arrendamiento privado con la hoy accionada, acordando como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales y alega que la hoy demandada ha incumplido con el pago desde el mes de marzo de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda.

Por lo que, con fundamento en los artículos 33 y 34, ordinales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige el desalojo del inmueble arrendado, así como la entrega definitiva del mismo, más el correspondiente pago por cánones vencidos que alcanzan un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo).

Estimó la acción SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo), lo que equivale a CIENTO DOS CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (102.63 U.T.).

El 24 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada una vez consignados los fotostatos respectivos. El 29 de marzo de 2011, la actora solicitó mediante diligencia el decreto de la medida solicitada en el libelo de demanda y la designación como correo especial al abogado J.H.S.. En fecha 31 de marzo de 2011, la parte accionante consignó copia del libelo y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil a los fines de la citación, de lo que dejó constancia el alguacil en fecha 06 de abril de 2011. En la misma fecha el Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte accionada. En fecha 12 de abril de 2011 el alguacil consignó compulsa de citación de la parte demandada sin firmar debido a que no se localizó a la accionada. El día 13 de abril de 2011 la accionante solicitó la citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2011. El 10 de mayo de 2011 la parte demandante consignó carteles publicados en los diarios El Informador y El Impulso. En fecha 03 de junio de 2010 se presentó la parte accionada y otorgó Poder Apud-Acta al abogado E.C.G. y en la misma fecha presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo los argumentos presentados por la accionante en sus pretensiones. Alega que si bien es cierto en fecha 12 de diciembre de 2009, suscribió contrato de arrendamiento de un local propiedad de la ciudadana M.S.d.Q., aseguró que era falso la falta de pagos a partir del mes de marzo de 2010, puesto que el pago correspondiente a ese mes lo recibió su hija Idalmys Quintero, tal como manifiesta consta en el recibo expedido al efecto.

Indicó que a partir del día 13 de abril de 2010 fueron depositados dichos cánones en la cuenta corriente Nº 01150033121000915640 perteneciente al ciudadano J.L., esposo de la ciudadana Idalmys Quintero, hija de la accionante, según quedó establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en referencia.

Aseguró que debido a la negativa de la ciudadana M.S.d.Q.d. recibirle el pago del arrendamiento acordado en el contrato, a causa de que sin notificación alguna había unilateralmente aumentado dicho monto a casi tres veces el canon inicial acordado por la partes, solicitó al Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante correspondencia, le permitiera consignar los cánones subsiguientes, lo que ha venido haciendo ininterrumpidamente en la causa Nº KP02-S-2010-006743 a partir del día 15 de julio de 2010.

Seguidamente afirma que en fecha 20 de julio de 2010, en un esfuerzo de conciliación, se reunieron en la Dirección de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, sin llegar a ningún acuerdo. Posteriormente señala que los ciudadanos M.S.d.Q., Idalmy Quintero y J.L. llegaron hasta el local y le cambiaron las bisagras de la s.m. hacia la parte de afuera, lo que obligó a la accionada a buscar los servicios de un cerrajero a objeto de reparar los daños causados. Apunta que una vez reparado el daño, le esmerilaron la s.m. y accedieron al local, clausurándole el servicio del agua y soldándole la entrada al único baño que dispone el local. Asevera que debido a las maneras abusivas y arbitrarias de esas acciones la dejaron a la intemperie con sus utensilios de cocina, los cuales utiliza para la elaboración de comida rápida, causándole un daño emergente, al ser lesionado su patrimonio en la reparación de la s.m. y además un lucro cesante, debido a que las ganancias que debía percibir se vieron disminuidas al verse obligada a comprar botellones de agua potable para suplir la falta del vital líquido.

Aunado a esto la accionada manifiesta que ha recibido telegramas amenazantes donde la ciudadana M.S.d.Q. le señala que le cortará el suministro de energía eléctrica, a pesar de que la accionada ha cancelado el 70% del servicio incluido el de un local contiguo propiedad de la misma ciudadana Quintero.

Asimismo negó el monto a pagar que según la demandante es el monto de cánones vencidos, reiterando haberlos cancelado oportunamente.

Expone la accionada que tiene ocho meses de embarazo y presenta problemas de placenta previa, que su tranquilidad psíquica se encuentra lesionada debido a las agresiones y hostigamientos realizados por la parte demandante afectando dichas actuaciones el normal desarrollo de sus actividades laborales, las cuales le permiten la subsistencia de ella y la de su familia. Invoca los artículos 55 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Agrega que el 27 de marzo de 2011 en los Diarios El Impulso y El Informador, a instancia de la actora se publicaron sendos carteles que la exponen al escarnio público, al aparecer como persona morosa.

El 08 de junio de 2011, el Tribunal admitió la Reconvención instaurada por la parte accionada. En fecha 10 de junio de 2011, la accionante presentó contestación a la Reconvención, en los siguientes términos:

Solicitó que el Tribunal declare inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, alegando que si bien este Despacho es competente por la materia no lo es por la cuantía, pues el reconviniente en su abstracta petición no señaló monto alguno por concepto de daños presuntamente causados, sin que en ningún momento se pueda determinar ciertamente tal responsabilidad.

Asevera por otro lado que para que surja la obligación de reparar los daños (responsabilidad civil) es necesario que la conducta que generó un determinado incumplimiento, haya causado un daño, pues sino el mismo no produce daño alguno, nada habría que indemnizar no habiendo por tanto lugar a la responsabilidad civil. De seguidas la actora reconvenida invocó doctrina y jurisprudencia sobre el daño emergente.

Destacó asimismo que mal puede pretender el hoy demandante obtener una indemnización por la publicación de carteles de citación, pues para ello la Ley prevé los mecanismos que deberán utilizarse en los casos de ser necesario acudir a los Órganos Jurisdiccionales a hacer valer las tesis o posiciones en una determinada controversia de naturaleza contenciosa, para lograr la citación y definitivamente los principios más elementales del Derecho, así como la Doctrina y la Jurisprudencia han rechazado contundentemente las reclamaciones de semejantes naturaleza, condensadas en acciones que persiguen resarcimiento de daños y perjuicios, pues ello significaría una violación al derecho a la defensa de la parte demandante, al reclamar la indemnización de unos daños indeterminados, no especificados y sin parámetro alguno, lo cual afirma deja ver con meridiana claridad desde ya que la consecuencia lógica en el asunto es la declaratoria de la improcedencia puesto que los daños reclamados han sido indebidamente demandados, lo cual conlleva su indeterminación, aunado al hecho de que el supuesto hecho generador de los mismos no se materializó y no es culpable, invocando para este planteamiento el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En su contestación al fondo de la reconvención, la reconvenida negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, la reconvención planteada por la parte demandada por supuestos daños, en razón de resultar la misma improcedente, según su decir, desde el ángulo del ordenamiento jurídico venezolano y en atención a su finalidad esencial: La Justicia, pues los alegatos narrados en el escrito de reconvención en modo alguno están revestidos de veracidad, solicitando por último la declaratoria sin lugar de la mencionada petición interpuesta, así como la condenatoria en costas de la parte demandada reconviniente.

El 13 de junio de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil se abrió el lapso probatorio. En fecha 21 de junio de 2011 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El día 22 de junio de 2011, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas. El 28 de junio de 2011 el Tribunal admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por ambas partes. El 04 de julio de 2011 la demandante otorgó poder apud-acta al abogado J.H.S. ya identificado. Los días 06 y 07 de Julio de 2011 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.C., R.Q., J.G.R. y F.V. respectivamente en calidad de testigos. En fecha 07 de julio de 2011 la parte accionada solicitó al Tribunal nueva oportunidad para evacuar la prueba de testigos, lo cual el Tribunal el día 08 de julio de 2011 negó debido a que el lapso para promoción de pruebas había concluido en fecha 29 de Junio de 2011. En la misma fecha el Tribunal indicó a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. En fecha 08 de julio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fuesen desechadas las fotografías incluidas en el escrito de promoción de pruebas e impugnó todos los documentos promovidos por su contra parte.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:

  1. Original de contrato de arrendamiento suscrito de manera privada por las partes. Este instrumento se tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  2. Documento de compra venta del inmueble cuyo desalojo es discutido, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto. El cual debe ser desechado por no haberse controvertido el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado. Y así se dictamina.

  3. Copia simple de certificado de solvencia de ENELBAR. El cual por tratarse de copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio alguno. Y así se estima.

  4. Copia simple de documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo es discutido, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara. El cual debe ser desechado por no haberse controvertido el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado. Y así se dictamina.

  5. Copia simple de cheque de gerencia Nº 01204481 a nombre de A.M.. El cual es desechado por no referirse a nada de lo controvertido. Y así se resuelve.

  6. Recibo original de HIDROLARA, de fecha 01-05-2010.

  7. Recibo original de HIDROLARA, de fecha 17-05-2010.

  8. Factura original emitida por HIDROLARA de fecha 17-05-2010, no válida como solvencia.

    Con respecto a estas tres (03) pruebas observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, por lo que valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem. Y así se decide.

  9. Constancia en original de solvencia de pago emitida por Hidrolara C.A. de fecha 17 de mayo de 2010. La cual por no haber sido ratificada a través de prueba testimonial, como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesariamente desechada de esta litis. Y así se establece.

  10. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana M.S.S.D.Q..

  11. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.S.S.D.Q..

    Estos dos documentos con desechados por no referirse a nada de lo controvertido. Y así se resuelve.

  12. Original de factura de ENELBAR con su respectivo recibo de caja, de fecha 17 de mayo de 2010. Prueba a la cual se le aplica lo expresado en las pruebas aquí enumeradas 6, 7 y 8. Y así se dictamina.

  13. Certificado de solvencia emitido por ENELBAR, de fecha 17 de mayo de 2010. Al cual, forzosamente debe aplicarse lo expuesto en la prueba señalada como Nº 9 en esta valoración de pruebas. Y así se determina.

    Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera:

    1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

    2. Promueve confesión de la parte accionada reconviniente en el escrito consignado por ésta el día 03 de junio de 2011. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionante no indica en qué consiste la confesión aludida, por lo que es imposible determinar cuáles dichos se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.

    Mientras, la parte accionada prueba así:

    1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre lo que ya se pronunció este Tribunal.

    2. Consignó tres (03) depósitos bancarios con las siguientes fechas: 15 de abril de 2010 con depósito Nro. 016151258; 15 de mayo de 2010 con depósito Nro. 068170933; y 16 de junio de 2010 con depósito Nro. 178132533, realizados en el Banco Exterior en la cuenta número 01150033121000915690.

    3. Consignó cinco (05) recibos de consignación de cánones efectuados en el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa Nº KP02-S-2010-006743, y una solicitud en copia simple, correspondientes a las siguientes fechas de depósito: 15-07-2010, 11-08-2010, 16-09-2010, 15-11-2010, 13-12-2010, 17-01-2011, 15-02-2011, 15-03-2011, 26-04-2011, 13-05-2011 y 13-06-2011, las cuales corresponden, según la consignataria, a los siguientes períodos 13-07 al 13-08-2010, 13-08 al 13-09-2011, 13-09 al 13-10-2010, 13-11 al 13-12-2010, 13-12 al 13-01-2011, 13-01 al 12-02-2011, 13-02 al 13-02-2011, 13-03 al 13-04-2011, 13-04 al 13-05-2011, 13-05 al 13-06-2011 y 13-06 al 13-07-2011 respectivamente. Las cuales, por tratarse los primeros cinco de documentos emanados de un Tribunal y no haber sido tachados, hacen plena prueba en esta contienda, a excepción de la solicitud, que al haber sido traída en copia simple, sin sello alguno de recepción no tiene eficacia probatoria. Y así se establece.

    4. Consignó recibo de pago por alquiler del local de marras, emanado de la arrendadora de fecha 15 de marzo de 2010.

    5. Trajo informe médico privado acompañado de examen físico químico, indicaciones médicas y factura por la compra de los medicamentos recetados. Los cuales por no haber sido reconocidos en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados de esta litis. Y así se dictamina.

    6. Telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), emanado de la arrendadora notificando a la inquilina, hoy accionada, que debe ponerse al día con el servicio eléctrico, en lapso de 24 horas, caso contrario “se le suspenderá el servicio” (sic, negritas propias). Este instrumento, es valorado de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachado tiene toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    7. Copia simple de notificación y constancia, ambas emanadas de la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 19 de julio de 2010. Las cuales, al no haber sido tachadas, hacen plena prueba. Y así se dictamina.

    8. Siete (07) fotografías. Sobre el este tipo de prueba, siguiendo las enseñanzas del maestro colombiano, H.D.E., en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, p. 579, puede afirmarse que, sobre el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Por ello, esta prueba es obligatoriamente desechada de esta contienda, por cuanto no se evidencia el cumplimiento del principio procesal del control de la prueba, del cual no escapan las pruebas libres, pues ni fue ratificada en juicio ni se puede evidenciar a través de experticia sobre el rollo fotográfico su fidelidad. Y así se resuelve.

    9. Copia simple de citación por parte de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, a Idalmy de Quintero, J.L. y M.Q.. La cual por no haber sido tachada tiene pleno valor probatorio en esta discusión judicial. Y así se determina.

    10. Un (01) recibo a nombre de la accionada por arreglo a santamaría.

    11. Un (01) recibo a nombre de la accionada por agua potable.

    12. Un (01) recibo a nombre de la accionada por envases de agua potable.

    13. Recibo de compra de vasos plásticos.

      Estas cuatro probanzas, por no haber sido ratificadas en juicio, por prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser desechadas de esta contienda. Y así se decide.

    14. Cuatro copias de recibos del servicio eléctrico correspondientes a los meses de diciembre de 2010 hasta abril de 2011. Las cuales por haber sido consignadas en copia simple, de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deber ser desechados de esta litis. Y así se dictamina.

    15. Asegura incorporar a las actas ejemplares donde constan los avisos de citación del diario El Impulso, del 05 de mayo de 2011, y El Informador, del 09 de mayo de 2011, pero los mismos no constan como consignados. Sin embargo, estos rielan a los folios 37 y 38 por haberlos traído a los autos por la parte actora. Por lo cual esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se establece.

    16. Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.C., R.Q., Y.R. y F.V.. Los cuales, ante su inasistencia, son de imposible valoración. Y así se estima.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

      En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.600, 00 mensuales, desde el mes de marzo de 2011.

      Al respecto, la demandada asegura estar solvente por cuanto el mes de marzo de 2010 lo canceló a la hija de la locadora y tiene recibo de ello. Igualmente argumenta haber hecho depósito a la cuenta Nº 01150033121000915640, a nombre del esposo de la hija de la arrendadora, J.L., lo que enfatiza se pactó en el contrato de arrendamiento. Y finalmente se excepciona expresando que cancela a través de expediente de consignación, por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el 17 de julio de 2010.

      Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.

      Para probar las cancelaciones hechas, la locataria trae a los autos en original tanto recibo de pago por alquiler del local de marras, emanado de la arrendadora de fecha 15 de marzo de 2010 como tres (03) depósitos bancarios con las siguientes fechas: 15 de abril de 2010 con depósito Nro. 016151258; 15 de mayo de 2010 con depósito Nro. 068170933; y 16 de junio de 2010 con depósito Nro. 178132533, realizados en el Banco Exterior en la cuenta número 01150033121000915690.

      En el caso bajo estudio, algunos pagos -según lo argumentado por la demandada-, se realizaron mediante depósitos en cuenta bancaria, siendo que del contrato traído por la actora como instrumento fundamental de la acción se evidencia que pactó en la cláusula segunda que la forma de pago se haría a través de depósito en la referida cuenta a nombre de J.E.L., siendo así los mismos recibidos por éste en su carácter de beneficiario, circunstancia por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.285 del Código Civil, a través del pago realizado por la arrendataria, se transfirió a su acreedor, la propiedad de la cantidad depositada, por la voluntada expresada en el contrato.

      En relación a ello, es oportuno traer a colación, lo comentado por el profesor E.M.L.:

      Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor. Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda. Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo, por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir.

      . (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, Caracas 2001, páginas 219 y 420).

      Y en ese mismo sentido, el profesor J.M.O., consideró:

      A falta de este acuerdo previo del acreedor con su deudor, pero habiéndose efectuado por el banco del acreedor el abono en la cuenta de éste de la suma transferida, dado que el acreedor es libre de aceptar o no esta forma de pago, solo si él dispone de esos fondos, o, sabiendo de esa disponibilidad no la protesta, debe considerarse que manifiesta tácitamente su aceptación a tal forma de pago.

      . (El Pago. UCAB, Caracas, 2000, página 250).

      En consecuencia, todas estas pruebas, valoradas más arriba, dejan sin fuerza las aseveraciones de insolvencia argumentada actoralmente, con respecto a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, y resulta válido declarar, no solo que el pago fue recibido y aceptado en la forma y tiempo efectuado, sino que el mismo produjo efectos liberatorios, al extinguir la obligación de pago atribuida a la demandada en su condición de inquilina, y así se establece.

      De la misma manera, consignó cinco (05) recibos de consignación de cánones efectuados en el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa Nº KP02-S-2010-006743, valorados más arriba.

      La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

      Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

      Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

      Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del contrato suscrito el 12 de diciembre de 2009, tal como se desprende de valoración hecha más arriba, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.

      Allí se señala el 13 de diciembre de 2009 como fecha de inicio de la relación contractual, siendo que de la cláusula PRIMERA del contrato bajo análisis, se deriva que la inquilina debía cancelar por mensualidades adelantadas los días 13 de cada mes. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 13 de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.

      Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).

      En este mismo orden de ideas, se analizan los recibos de consignación traídos a los autos y valorados más arriba:

      Con respecto a la cancelación al lapso correspondiente desde el 13 de julio al 13 de agosto de 2010, el pago consignatario lo debió realizar antes del 29 de julio de 2010. Por lo que al hacerlo, el 15 de julio de 2008, folio 61, lo hizo de manera TEMPESTIVA, y así se establece.

      Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha de los lapsos correspondientes al 13 de agosto al 13 de septiembre de 2011 y al 13 de septiembre al 13 de octubre de 2010, se advierte que aparece recibo donde consta depósito de fecha 11 de agosto de 2010 y 16 de septiembre de 2010, folio 62, por lo que debiendo cancelar antes del día 29 de agosto de 2010 y del 29 de septiembre de 2010 respectivamente, estos pago son palmariamente TEMPESTIVOS. Y así se determina.

      De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre los pagos correspondiente a los períodos transcurridos desde el 13 de noviembre al 13 de diciembre de 2010, 13 de diciembre de 2010 al 13 de enero de 2011, 13 de enero al 12 de febrero de 2011, 13 de febrero al 13 de febrero de 2011, 13 de marzo al 13 de abril de 2011 aparece recibo donde se especifica como fechas de consignación: 15 de noviembre de 2010, 13 de diciembre de 2010, 17 de enero de 2011 y 15 de febrero de 2011, respectivamente, cancelaciones que correspondían hacerse hasta el 28 de noviembre de 2008, 28 de diciembre de 2008, 28 de enero de 2009, 28 de febrero de 2009 y 28 de marzo de 2009, por lo que estos pagos, se encuentran EXTEMPORÁNEOS. Y así se establece.

      Así, al quedar evidenciada la solvencia en todas las mensualidades señaladas como insolutas, es forzoso concluir que no es ajustado el desalojo solicitado por la parte actora. Y así se decide.

      DE LA RECONVENCIÓN

      En su escrito de contestación la parte demandada reconviene señalando que la arrendadora y sus familiares realizado hechos lesivos al patrimonio de la inquilina, pues cambiaron las bisagras de la s.m. hacia afuera, por lo que la accionada reconviniente se vio forzada a contratar un cerrajero. Adicional a ello agrega que esmerilaron la s.m. y le clausuraron el servicio de agua, apuntando que además soldó la entrada al único baño, lo que la obligó a comprar botellones de agua. Destaca que la locadora le envió telegramas amenazantes, siendo que la denunció ante la Prefectura de Iribarren, y la hoy actora nunca compareció. Resalta su condición de mujer y embarazada invocando la protección de la Ley contra la violencia sobre la mujer. Esgrime también que los carteles publicados a los fines de su citación también constituyen una agresión contra ella.

      Por su lado la demandante reconvenida, señala que en virtud de la reconviniente no haber señalado la cuantía de su accionar, este Tribunal es incompetente para conocer de la reconvención propuesta. Expone criterios sobre responsabilidad civil y puntualiza que los carteles publicados son parte del procedimiento incoado. Señala también que la reconvención es inadmisible pues no se señalaron los daños argumentados.

      Aquí es imprescindible referirnos a la reconvención, que la más calificada doctrina define así: “Es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. (Subrayado propio). La reconvención se propone contra los sujetos que conforman la parte actora y ante el mismo juez que conoce de la demanda principal para ser decidida junto con la demanda propuesta por el actor; todo ello por razones de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias.

      El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por su lado, pauta que el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía. Siendo que el artículo 33 de la referida Ley Especial, obliga a que todas las acciones derivadas de una relación inquilinaria (incluida la del abuso de derecho) sean tramitadas por el procedimiento especial inquilinario.

      Aquí es preciso acotar lo que la Sala de Casación Civil, con ponencia de F.A., en Sentencia Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381) expuso:

      ...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. (Subrayado propio).

      Es por ello, que advertido este Despacho sobre que la reconviniente no señaló cuantía alguna, lo que efectivamente comprueba quien esto decide, mal puede este Juzgado asumir y conocer del presente asunto cuando no puede determinar la competencia por la cuantía, justamente por carecer la acción intentada en reconvención de la especificación de su valor, siendo que dentro de lo pretendido existen dos ítems (restauración del agua y restablecimiento de la entrada al baño) donde no se persigue beneficio pecuniario alguno, por lo que era deber de la reconviniente estimar. Y así se establece.

      A mayor abundamiento, con relación a este punto se establece en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de noviembre 1991, cuyo ponente es el Magistrado Dr. M.J. H, Juicio K.G.S.V.. O.P.T., reiterada por la misma Sala el 31 de Octubre del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio F.N.S.V.P.C. y otros, Expediente Nº 00-0082, lo siguiente:

      La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es un elemento importante en el juicio por cuanto produce determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que debe pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 286 del Código de Procedimiento Civil. b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano Jurisdiccional que resolverá el fondo de la controversia. c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos caso en que su valor no conste pero se apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación.

      Por tal motivo, es imprescindible, se reitera, que la reconvención intentada hubiese sido estimada en dinero, así como en su equivalente en Unidades Tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto, tal como lo establece EXPRESAMENTE la reciente Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

      Por todas estas razones concluye esta Juzgadora que la declaratoria de inadmisibilidad en la que pretende excepcionarse la arrendadora es a todas luces PROCEDENTE, por lo que se declara la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta. Y así se dictamina.

      DECISIÓN

      En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  14. SIN LUGAR la acción por motivo de DESALOJO interpuesta por la ciudadana M.S.D.Q., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.734.709, contra la ciudadana G.D.C.O.A., mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 1.025.553.

  15. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, con respecto al pleito principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

  16. SE DECLARA INADMISIBLE la reconvención por motivo de ABUSO DE DERECHO, intentada por la ciudadana G.D.C.O.A., mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 1.025.553, contra: M.S.D.Q., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.734.709.

  17. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS sobre la reconvención, en virtud del pronunciamiento sobre la misma.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria

    Abg. Ilse Gonzáles

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.

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