Decisión nº 1368 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito. de Portuguesa, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito.
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 18 de febrero del 2014 por la ciudadana: M.R.Q., actuando en su carácter de representante de su hijo xx, de trece (13) años de edad, contra el ciudadano: C.J.M., por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensuales, y con respecto a los gastos de septiembre y diciembre y consulta medicas y medicinas como lo ha venido haciendo. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R.d.O.d.M. de su hijo: xx, de trece años de edad, sea citado el ciudadano: C.J.M., para que le sea aumentada la Obligación de Manutención en un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, más los gastos en los meses de septiembre, diciembre, consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad, como lo ha venido haciendo

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a su hijo la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, y en cuanto a la contestación de la demanda asistido por su abogado, lo hace en los siguientes términos: Que en la solicitud de revisión de obligación de Manutención se le solicita un aumento en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), mensuales y en el acto conciliatorio ofreció ochocientos bolívares mensuales, que el sueldo que devenga no le alcanza para cubrir el monto solicitado, ya que para la presente fecha tiene otra carga familiar que le genera obligaciones, que le aporta a otra hija de nombre xx, la cantidad de quinientos bolívares mensuales, aunado a eso tiene otras obligaciones dentro de la unión matrimonial con la ciudadana: M.B., que actualmente esta jubilado y solo devenga la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 4734), que aparte del régimen de manutención que viene aportando el es quien cubre todo los gastos de educación, vestido, medicamentos consultas medicas de su hijo xx tal como ella lo declaro en la solicitud de la obligación de Manutención, que para el momento de la partición de los bienes gananciales el le cedió sus derechos que tenia sobre el inmueble que sirvió de hogar a sus hijos, que es por lo que la solicitante no paga alquiler devengando un sueldo mucho mas alto como Licenciada en Educación y tiene mas beneficio que él y no tiene otras cargas familiares, es por lo que solicita que tengan en consideración los hechos antes expuestos y que oportunamente probara, que ratifica el ofrecimiento que hizo en el acto conciliatorio en la cantidad de ochocientos bolívares, invoca lo establecido en los artículos 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, Niñas y Adolescente, donde establece que el Juez debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, que la capacidad económica no es suficiente para cubrir lo exigido por al ciudadana M.R.Q..

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada Sinais A. Canelón B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: M.d.C.C.B., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento del niño xx, a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

El demandado asistido de su abogado, en el escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas:

-Consignó la partida de Nacimiento de su hija xx. El tribunal valora y aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por tratarse de documento público, donde prueba la relación filial entre la niña y el promovente, y así se decide

-Igualmente consignó recibos de depósitos del Banco Provincial, por la cantidad de quinientos bolívares (bs.500,00) donde señala que le deposita a la ciudadana: A.M.A., madre de su hija y que demuestra que su defendido tiene otras cagas familiares. El Tribunal no valora tales copias por tratarse de unos bauchers electrónicos depositados a la ciudadana A.M.A., desconociendo quien juzga que los mismos estén destinados al pago de la Obligación de Manutención de su hija C.V.M.A., y así se decide.

-Asimismo consigno acta de Matrimonio emanada del C.N.E.M.S.M.E.A., donde consta que el demandado ciudadano C.J.M., esta casado con la ciudadana: M.B.B.. El tribunal valora y aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por tratarse de documento público, donde prueba la unión conyugal que mantiene con la ciudadana antes mencionada, y así se decide.

Pruebas solicitada por el Tribunal:

El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo del demandado: C.J.M., al Director General de Empresa y Servicios del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (IPSFA), contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 12 de febrero de 2014, mediante oficio Nº 085, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo básico mensual de nueve mil trescientos ochenta y tres con cuatro céntimos, (Bs. 9.383,04), P.T.S.. un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), Bono de transporte cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs.428,00), P.d.D., quinientos bolívares (Bs.500,00), P.d.E.. Cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs.428,00), Pensión cien bolívares (bs.100,00), para un total de doce mil doscientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.12.239,04). Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano: C.J.M. a favor de su hijo xx, por la cantidad un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, como la ha venido haciendo el progenitor.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (trascrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud original del Acta de nacimiento del adolescente: xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: M.R.Q. y C.J.M., con el mencionado adolescente, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompaño, copia fotostática certificada de la sentencia de Divorcio dictada por ante el Tribunal de Primera Instancia en juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 10 de noviembre de 2010, donde le fue fijado al ciudadano C.J.M., la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00) mensuales para el n.C.J.M.R. y Trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) para el pago de residencia de la adolescente xx y seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales en una cuenta de ahorros, asi como los gastos de medico, medicina, útiles escolares, uniformes y vestuario en los meses de agosto y diciembre, que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.

Tal como se evidencia de autos, el adolescente C.J.M.R., quien en la actualidad cuenta con la edad de 13 años de edad, y que su madre señaló que es estudiante, estudios que les impide dada su naturaleza realizar trabajos remunerados y que en consecuencia requiere el apoyo de sus padres, quienes son los principales obligados a cumplir con la Obligación de Manutención, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó probada, con la constancia de trabajo emanada de la Dirección General de Empresas y Servicios del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (IPSFA), en la cual se evidencia que el ciudadano: C.A.R., devenga un sueldo básico mensual de nueve mil trescientos ochenta y tres con cuatro céntimos, (Bs. 9.383,04), P.T.S.. un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), Bono de transporte cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs.428,00), P.d.D., quinientos bolívares (Bs.500,00), P.d.E.. Cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs.428,00), Pensión cien bolívares (bs.100,00), para un total de doce mil doscientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.12.239,04), y no la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y cuatro (Bs.4734) como lo señalo en la contestación de la demanda; sueldo que le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención del hijo de ambos, y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el Tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la c.d.n., como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlo en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hija, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.

Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.

Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado según sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, para el hoy adolescente xx y que alcanza la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00) mensuales, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por otra parte el progenitor señalo que es padre de familia, y tiene que mantener esposa e hija, acompañando acta de matrimonio así como partida de nacimiento de su hija xx, es decir que tiene un hogar y una hija que mantener, además de sus gastos propios, sin embargo, la obligación de manutención para con los hijos que no habitan con el padre o la madre, debe ser en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los hijos que conviven con éste o ésta, asimismo los gastos que se le generan al progenitor día a día, también los tiene la guardadora de la niña, así como el eventual incremento del costo de la vida.

En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado C.J.M., a favor de su hijo xx en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Así se decide.

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