Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: MARYIS DANIELA ASTUDILLO OLIVEROS, identificada con la cédula de identidad número V-15.737.471.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO J.J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.934.

PARTE DEMANDADA: MALAIXA AUSRINI M.T., identificado con la cédula de identidad número V-7.271.443.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA

EXPEDIENTE: 11.965-09

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Reintegro de Depósito dado en Garantía, incoara la ciudadana MARYIS DANIELA ASTUDILLO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.737.471, asistida judicialmente por el abogado J.J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.934, contra la ciudadana MALAIXA AUSRINI M.T., mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.271.443.

Alega la parte actora que, el día 28 de abril de 2006 celebró, en calidad de arrendataria, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada.

Que el objeto de dicho contrato lo constituyó un apartamento destinado para habitación, distinguido con el Nº 97, Nº catastral 01-05-03-0-001-002-002-000-009-007, ubicado en el noveno piso del Edificio Esparta, Residencial L.X., Urbanización Base Aragua, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Que el tiempo de duración del contrato, de conformidad con la cláusula tercera, era de un (1) año fijo, contado a partir del28 de abril de 2006, hasta el 28 de abril de 2007; no obstante a ello dicha relación arrendaticia paso a ser por tiempo indeterminado conforme a lo señalado en el artículo 1.600 del Código Civil, pues ella continuó ocupando el inmueble, una vez terminado el lapso inicial y sin notificación alguna.

Que posteriormente, dos (2) días después de la renovación tácita del contrato supra mencionado, suscribió un nuevo contrato con la misma ciudadana, es decir la parte demandada, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir de la fecha de autenticación, y con las mismas condiciones que el primer contrato, sólo se dejo constancia del hecho según el cual la arrendadora mantenía en su poder la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) que se dio en calidad de depósito, hasta que la misma recibiera a su entera y cabal satisfacción el inmueble, los recibos cancelados de todos los servicios públicos hasta le fecha de la entrega, y la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por el pago de un mes adelantado.

Que el 30 de abril de 2009 se verificaron los hechos antes dichos, para que la arrendadora procediera a devolver el depósito dado en garantía con los intereses legales generados, lo cual no ha hecho hasta la fecha de presentación de la demanda.

En base a los argumentos antes expuestos, la parte actora demanda el Reintegro de Depósito dado en Garantía, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidiendo a este Tribunal condena a la parte demandada a: 1.- Reintegrarle la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por concepto de depósito en dinero dado en garantía. 2.- La cantidad de de TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 314,96), por concepto de intereses generados por dicho depósito, desde el 23 de abril de 2006, hasta el 30 de abril de 2009. 3.- Los intereses moratorios, conforme a una experticia complementaria del fallo. 4.- La indexación o corrección monetaria conforme a una experticia complementaria del fallo.

En fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Reintegro de Depósito dado en Garantía, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.

En fecha 14 de julio de 2009, la parte demandada, suscribe diligencia mediante la cual se da por citada en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2009, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: En cuanto a los hechos alegados por la parte actora. Que es cierto que en fecha 28 de abril de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con la accionante, sobre el inmueble antes descrito, el cual tuvo una duración de un (1) año fijo. Que es cierto que en fecha 30 de abril de 2007, suscribió con la accionante un nuevo contrato de arrendamiento por un (1) año fijo, y vencido el mismo mantuvimos una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, hasta el 30 de marzo de 2009, fecha en la cual la arrendataria me entrego el inmueble, percatándose que el mismo estaba deteriorado.

Que es falso, que desde el día 30 de abril de 2009, se verificaran los supuestos de hecho alegados por la parte actora, sin que hasta la fecha le haya devuelto el depósito dado en garantía.

Que al inmueble se le hicieron una serie de reparaciones debido al estado de deterioro en que se encontraba al momento que este fue desocupado por la arrendataria.

Que a los efectos de tener consideración de la arrendataria, procedió de buena fe, a asumir parte del costo de las reparaciones del inmueble, previo acuerdo entre ambas partes, y el remanente del depósito se lo reintegre a la arrendataria, en su lugar de trabajo, donde le mostró las facturas originales de los materiales y mano de obra dichas reparaciones, dejándole copias de las mismas. Que le explico el monto deducible del depósito, a lo cual estuvo de acuerdo, y procedió a reintegrarle en dinero en efectivo, la cantidad de Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 836,50).

Que la arrendadora actuó de mala fe, por cuanto que, si estaba en desacuerdo con lo expuesto, debió hacérselo saber para llegar a un acuerdo, y no llegar a la instancia judicial.

Que rechaza, la estimación de la demanda, por cuanto es injustificable el petitorio de la parte actora.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechaza el valor de la demanda, en los términos siguientes (sic): “Igualmente, Rechazo el valor de la estimación de la demanda, por cuanto es injustificable el petitorio de la Parte Actora.”

Ahora bien, señala con respecto a la estimación de la demanda, el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva.”

Al respecto, la doctrina de nuestro máximo tribunal, ha señalado que los términos del artículo anteriormente trascrito, en relación a la impugnación de la estimación de la demanda, no puede ser hecha de forma pura y simple, sino que debe especificar el impugnante, las razones y circunstancias por la cual la considera insuficiente o exagerada (Sentencia Nº 01558 del 20 de junio de 2006, caso: A.C.G.)

Ahora bien, evidencia este Tribunal que el rechazo que de la estimación de la demanda hiciera la accionada en su escrito de contestación a la demanda, resulta a todas luces pura y simple, es decir, la impugnante no señaló si rechazaba la estimación de la demanda por considerarla exagerada o insuficiente; además tampoco expreso los motivos que la inducen a dicha aseveración, no aportando igualmente, ninguna prueba que fundamentara su alegato. Por lo tanto, en base a los argumentos antes expuesto, es por lo que este Tribunal, debe declarar improcedente la impugnación de la demanda hecha por la parte accionada. Y, ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

Quedando establecida la controversia en los términos antes expuestos, la causa quedo abierta a pruebas, promoviendo la parte accionante las siguientes: Como primer punto previo, impugna las documentales consignadas por la accionada junto con su escrito de contestación a la demanda, a saber: 1) Factura Nº 028627 emanada de INVERSIONES CERAMICLIGHT C.A., en fecha 31 de marzo de 2009, a nombre de J.Y., por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 495,28) inserta al folio 34. 2) Factura Nº 00010228, emanada por DISMATECO, en fecha 03 de abril 2009, a nombre de J.Y., por la cantidad de Noventa Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 90,40) inserta al folio 35. 3) Presupuesto Nº 14442 emanado de AGLOLAM ARAGUA C.A., de fecha 03 de abril de 2009, a nombre de J.Y., por la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) inserta al folio 36. 4) Factura Nº 00000833 emanada de CERÁMICAS PRECIO DE FABRICA, C.A., de fecha 31 de marzo de 2009, a nombre de J.Y., por una cantidad de Cuarenta y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 41,28) inserta al folio 37. 5) Orden de entrega Nº 11389 emanada por COMERCIAL XAVIER FERRETERÍA C.A., por la cantidad de Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 60,50) inserta al folio 38. 5) Factura Nº 00001999 emanada de PINTURAS B y D, C.A., de fecha 01 de abril de 2009, a nombre de J.Y., por una cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) que riela al folio 39. 7) Letra de cambio S/N y sin especificar, librada a favor de J.Y., por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) inserta al folio 40. 8) Letra de cambio S/N y sin especificar, librada a favor de J.Y., por la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) inserta al folio 41.

Ahora bien; observa este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el contenido literal las mencionadas facturas, que las mismas emanan de terceros que no son parte en la presente causa, por lo que debieron haber sido ratificadas por estos terceros a través de la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma, se desechan las referidas facturas. Y, ASÍ SE DECIDE.

2) Dos (02) letras de cambio, cursantes a los folios 40 y 41 del presente expediente. Ahora bien, este Tribunal debe desechar las mencionadas letras de cambio, por no cumplir las mismas con todos los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio, para ser consideradas las mismas como instrumentos cambiarios validos. Y, ASÍ SE DECIDE.

Asimismo la parte actora, como segundo punto previo, desconoce el contenido y la firma del documento privado, cursante al folio 33 del expediente. De la revisión minuciosa que esta sentenciadora hiciera de la mencionada instrumental, constata que la misma es una hoja carta, escrita a mano, que señala unos serie de ítems relacionados con materiales de ferretería (cerámica, tomadores de gavetas, cerradura de pomo, entre otros) así como los presuntos costos en bolívares de dichos materiales. Ahora bien, este Tribunal debe desechar dicho documento, por cuanto el mismo no puede ser considerado como un instrumento privado, conforme a lo señalado en el artículo 1.368 del Código Civil, ello en virtud de que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, no pudiéndose determinar la autoría de dicha hoja. Por tales razones este Tribunal, desecha dicho instrumento. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el capítulo I y II de su escrito probatorio, la parte demandante, promovió varios alegatos, los cuales debe desecha este Tribunal, por cuanto los mismos no son medios de prueba de los establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.

Y, ASÍ SE DECIDE.

En el capítulo III, promueve como prueba libre, el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en la presente causa. Respecto de la prueba libre, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Ahora bien, el arriba trascrito artículo adjetivo, hace referencia al medio de prueba, que no se encuentra totalmente regulado por la ley, es decir, el legislador patrio previó que, los medios probatorios evolucionan posteriormente a la legislación que los regula, ello como consecuencia, muchas veces, de los avances en materia tecnológica (fotografías, videos, documentos informáticos, firmas electrónicas, entre otros) ante lo cual no pueden ser objeto de tipicidad en la legislación probatoria. Al respecto observa este Tribunal que, la promoción por parte del demandante, de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, no puede ser considerada como una prueba libre, a la luz del razonamiento antes expuesto. Además dicha cláusula tercera, forma parte de un elemento probatorio, que cursa a los autos, y que debe ser valorado en su totalidad. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal debe desechar dicha promoción. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el capítulo IV, promueve el Contrato de Arrendamiento cursante del folio 12 al folio 18 del expediente. Ahora bien, constata este Tribunal, de la revisión exhaustiva que hiciera de todas las actas que conforman el expediente, que la accionante consigno junto con su escrito libelar dos (02) contratos de arrendamiento, los cuales deben ser valorados en de acuerdo a las reglas del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el primero de ellos fue suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 30 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, inserto bajo el N° 51, Tomo 84, de los libros respectivos llevados por dicha notaría (cursante del folio 6 al folio 10, marcado “A”); y el segundo de ellos suscrito igualmente por las partes en conflicto, en fecha 28 de abril de 2006, por ante la misma Notaría Pública Tercera de Maracay, inserto bajo el N° 49, Tomo 73 de los libros respectivos (cursante del folio 12 al folio 18, marcado “B”) Asimismo, observa este Tribunal, que dichos contratos de arrendamiento se encuentran estructurados por varias cláusulas iguales, como por ejemplo las que hacen referencia al objeto del arrendamiento (cláusula primera) consecuencias en el atraso de dos (02) mensualidades (cláusula sexta) entre otras; asimismo existen otras cláusulas que presentan modificaciones en su contenido, como la cláusula referente al tiempo de duración de la relación arrendaticia (cláusula tercera) y la que hace referencia al monto del canon de arrendamiento mensual (cláusula segunda) En tal sentido, con dicha convención arrendaticia queda plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las mencionadas ciudadanas, parte actora y parte accionada respectivamente. Así mismo, dichos contratos de arrendamiento no fueron impugnados en cuanto a su validez y eficacia jurídica razón por la cual este tribunal los aprecia y valora de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el capítulo V, promueve la confesión hecha por la parte demandante en su escrito de contestación a la demanda, en la cual expresa (sic): “…mantuvimos una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, hasta el día 30 de marzo de 2.009, que procedió la mencionada ciudadana a entregarme el inmueble”

Con respecto a dicha confesión, este Tribunal debe desechar, por cuanto los demandados en un juicio no comparecen al mismo como “confesantes”, sino que se presentan para defenderse de las pretensiones de su contraparte, tratando de desvirtuarlas o destruirlas, es decir, las partes en un proceso al alegar ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”. Hecho este que ha sido convalidado en varias oportunidades por nuestro máximo Tribunal, encabezada por la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia del 19 de Mayo de 2005 (J.E. Gutierrez contra C.N. Contreras, número 0259? Con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en la cual expresó (sic) “…la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.” Es por ello que este Tribunal debe desechar dicha promoción. Y, ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la accionada promovió pruebas, de la siguiente forma: En el capítulo I, reprodujo los siguientes elementos:

Reproduce el mérito favorable de los autos, elemento que este Tribunal desecha, por cuanto el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba de los existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.

Reproduce, el valor probatorio que se desprende de los contratos de arrendamiento presentados por la parte demandante junto con su escrito libelar. Con respecto a los mencionados contratos de arrendamiento, este Tribunal ya se pronunció en líneas atrás, por lo que considera innecesario volver a hacerlo. Y, ASÍ SE DECIDE.

Reproduce el escrito de contestación a la demanda, elemento que este Tribunal debe desechar, por cuanto el escrito de contestación a la demanda, es el medio por el cual la parte demandada, contradice en todo o en parte los alegatos de hechos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, es decir, no es un medio probatorio de los establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.

Reproduce las facturas cursantes del folio 34 al folio 39 del expediente, facturas estas de la cuales ya se pronunció previamente este sentenciadora, por lo que resulta innecesario volver a hacerlo. Y, ASÍ SE DECIDE.

Reproduce el silencio de la parte respecto al acto conciliatorio solicitado por ella en transcurso de la litis; elemento que este Tribunal debe desestimar, por cuanto dicho elemento no es considerado un elemento de prueba en nuestro ordenamiento jurídico probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.

II

Ahora bien; luego de un exhaustivo análisis que este Tribunal hiciera de todo el elenco probatorio aportado por las partes en la presente causa, así como de los alegatos esgrimidos por ellas, llega a la ineludible convicción, de que tiene que prosperar la demanda, ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que (sic): “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.”

El supra trascrito artículo, hace referencia a la obligación que tiene el arrendador en la devolución o reintegro de la cantidad de dinero que el arrendatario le consignó, como depósito al inicio de la relación arrendaticia. En el caso de marras, dicho depósito fue debidamente hecho por la arrendataria, y aceptado por la arrendadora, según se desprende de la cláusula complementaria, que fue suscrita por las partes en el contrato de arrendamiento, de fecha 28 de abril de 2006, cursante del folio 13 al folio 16 del expediente, que reza textualmente: “… “LA ARRENDADORA” recibe de “LA ARRENDATARIA” la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), suma esta que es considerada como depósito de garantía sobre el inmueble aquí arrendado equivalente a tres (3) meses, el cual no podrá ser usado para cubrir cánones de arrendamiento y le será devuelto cuando “LA ARRENDADORA” reciba a su entera satisfacción el inmueble dado en arrendamiento, así como los recibos debidamente cancelados de todos y cada uno de los servicios recibidos hasta la fecha de la definitiva entrega…” Como puede apreciarse de cláusula parcialmente trascrita, la arrendataria le entrego en calidad de depósito a la arrendadora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), comprometiéndose esta última a devolver tal cantidad a la entrega total y satisfactoria del inmueble.

Asimismo, alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que, al momento de recibir el inmueble, debió hacerle una serie de reparaciones, debido al estado de deterioro que presento el mismo. En este orden de ideas, las mencionadas reparaciones hechas por la parte demandada al inmueble en cuestión, no fueron probadas en el transcurso de la litis, por cuanto del elenco probatorio cursante a los autos, no existe evidencia alguna que le asegure a este Tribunal, que el inmueble haya sido entregado en un estado de deterioro que ameritara algún tipo de reparación, y que dicha reparación la haya efectuado la arrendadora, es decir, no existe prueba fehaciente, capaz de demostrarle a esta sentenciadora de manera indubitable, que el inmueble objeto de la presente causa ameritara reparaciones, producidas por deterioros o destrozos, causados por la arrendataria, mientras habitó el mismo. Razones por las cuales este Tribunal, tiene que declarar con lugar la demanda y condenar a la parte demandada ha hacerle entrega a la demandante de la cantidad de dinero que le fuera entregada en calidad de depósito debidamente indexada, mediante la práctica de una experticia complementaria del presente fallo. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Reintegro de Depósito dado en Garantía, incoada por la ciudadana MARYIS DANIELA ASTUDILLO OLIVEROS identificada en autos, contra la ciudadana MALAIXA AUSRINI M.T., identificada en autos. En consecuencia de CONDENA a la parte demandada a reintegrarle a la parte demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) correspondiente al monto del depósito con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los intereses que se han generados sobre la citada cantidad, durante la vigencia de la relación contractual hasta la presente fecha, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010, Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á..

En la misma fecha, siendo las __________________ (___________) horas de la __________________, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á..

Exp.11.965-09.

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