Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de abril de 2015

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 140-15

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARYS I.Y.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.465.737 y con domicilio en el Sector Brisas del Estadium, calle 33, casa Nº 13-41, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE

PARTE DEMANDANTE Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ,

Inpreabogado Nº 17.586.

PARTE DEMANDADA Ciudadano S.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.480.606 y con domicilio en la 8va avenida, entre calles 30 y 31, Nº 30-36, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA Abogado PASCUALINO DI EGIDIO,

Inpreabogado Nº 23.666

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) interpuesto por la ciudadana MARYS I.Y.B., contra el ciudadano S.R.A.E., ambos ya identificados.

En fecha 26 de marzo de 2015, se admitió la demanda ordenándose emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Tribunal al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de celebrar la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Quedando citada la parte demandada en fecha 16 de abril de 2015, tal como consta a los folios 26 y 27.

En fecha 23 de abril de 2015, tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, tal como consta al folio 28, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado; más sin embargo, sí estuvo presente la parte demandada, debidamente asistida de abogado, siendo la misma del tenor siguiente:

“En el despacho del día de hoy, veintitrés (23) de a.d.D.M.Q. (2015) constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, se da inicio a la misma en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), incoado por la ciudadana MARYS I.Y.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.465.737, contra el ciudadano S.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.480.606, en este estado se deja constancia que la parte demandante no se hizo presente al acto ni por si ni por medio de apoderados; sin embargo se deja constancia que la parte demandada se encuentra presente asistido por el abogado Pascualino Di Egidio, Inpreabogado Nº 23.666, quien solicita el derecho de palabra y al respecto el Tribunal se lo concede y a tales efectos expone: Concedo la palabra a mi abogado asistente a objeto de que exponga; seguidamente se le concede la palabra al abogado Pascualino Di Egidio y expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda solicito de este d.T. considere el presente procedimiento desistido toda vez que la parte demandante no compareció a la presente audiencia. Aún así, veníamos a presentar la presente proposición: Entregar el inmueble en un lapso de seis meses de manera voluntaria y en dado caso transcurrido este tiempo sin que el ciudadano demandado lograse establecerse en otro inmueble, se acoge al tiempo que la ley establece de ciento ochenta días para que el ente oficial le asigne un refugio o una vivienda. Es todo. En este estado interviene el Tribunal y señala que por cuanto la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN tiene como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, más sin embargo el artículo 105 del mismo cuerpo de leyes señala expresamente: “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento…” y al efecto por cuanto la parte demandante no asistió al presente acto, forzoso es para quien aquí decide, aplicar el contenido del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, escuchado además lo expuesto por la parte demandada este Tribunal considera desistido el presente procedimiento con las consecuencias legales propias que rige la materia; considérese terminado. Es todo…”

Ahora bien, quien suscribe procede en consecuencia a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 en fecha 12 de noviembre de 2011 el cual es del tenor siguiente:

Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

Por lo que en atención al artículo precedente, resulta forzoso para este Juzgador declarar desistido el presente procedimiento; y en consecuencia terminado el proceso. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por la ciudadana MARYS I.Y.B., contra el ciudadano S.R.A.E., ambos plenamente identificados en la parte narrativa y en consecuencia, se da por terminado el proceso y extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 23 días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. T.L.R.V.D.D.

El Secretario,

Abog. E.I.

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog. E.I.

Abog. TLRVDD/er.-

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